REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002036 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.661.
412.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.
DEMANDADO: JOSÈ JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.545.630.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda en fecha 25 de febrero del año 2025, cuando la ciudadana: VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.661.412, asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792, interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JOSÈ JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.545.630, en la misma solicito medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble consistente en unas bienhechurias formado por una casa, construida con paredes de bloques de cemento techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la avenida 24, entre calles 36 y 38, Barrio villa pastora de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno municipal que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62) (SIC) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,99 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz; ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa; OESTE: Casa y Solar de Gutiérrez María Bruna, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenece al ciudadano: HERMENEGILDO NICOLAS LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.109.294, según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por notaria en fecha 17/11/2009.
La demanda fue debidamente admitida en fecha 27 de febrero del 2025, y en la misma para el día 19 de marzo del 2025, la demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 20 de Marzo del 2025, la parte actora consigna poder APUD ACTA otorgado al Abogado: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.
En fecha 20 de marzo de 2025, comparece ante este despacho el apoderado judicial actor Abogado: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792, por medio de diligencia solicita al Tribunal, se haga la corrección del primer apellido del demandado, por cuanto en el libelo y auto de admisión esta escrito erróneamente, siendo el nombre completo correcto: JOSE JAVIER LUGO RIVAS.-
En fecha 24 de Marzo de 2025, por medio de auto se procedió a hacer la corrección correspondiente con relación al primer apellido del demandado. Siendo el nombre completo correcto: JOSE JAVIER LUGO RIVAS.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la demandada el día veinticinco (07) de marzo del año 2006, de acuerdo a ACTA DE MATRIMONIO Nº 84, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Alega la demandante, ciudadana: VILMA CORTEZA PEREZ SOTO que el matrimonio fue disuelto el día veinticinco (25) de noviembre de 2024, expediente Nº 7590-2024, mediante Sentencia definitiva firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL” que mantenía con el ciudadano: JOSE JAVIER LUGO RIVAS.
Que dentro de la comunidad de gananciales fomentaron bienes de fortuna y que hasta la fecha no se han dividido ni liquidado, consistentes en un bien inmueble y dos (2) bienes muebles, constituidos por un Vehiculo de carga y una Acción en el Club Social Luso Venezolano, con sus respectivos documentos.
Además, manifiesta que luego de la disolución del matrimonio, quien era su cónyuge, quedó en posesión de la mayoría de los bienes de la comunidad, privándole del uso, goce y disfrute de los mismos, y que, de acuerdo a las normas del Código Civil, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad.
A la par, para fundamentar su petición de medida cautelar, en el escrito libelar, señala lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente a este tribunal cuyas bases legales son los artículos 585 y 600 del Código de procedimiento Civil decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en unas bienhechurias consistente en una casa, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la avenida 34 entre calles 36 y 38 Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno municipal que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62) (SIC) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,99 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz; ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa; OESTE: Casa y Solar de Gutiérrez María Bruna, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenece al ciudadano: HERMENEGILDO NICOLAS LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.109.294, según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009.-
De conformidad con el 585 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que e reclama”.
… Al respecto las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “C” respectivamente se demuestra el vinculo conyugal en tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad conyugal con el bien inmueble objeto de litigio, a su vez es el medio para garantizar durante inicio, sustanciación y decisión en la presente demanda que la ejecución de la sentencia sea posible, determinada y ejecutable, es decir, cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro donde la declaración de certeza del peligro se demuestra en los hechos narrados basado sobre un juicio de verdad, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles.”.
Por lo tanto, la demandante, solicita MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE, pidiendo la partición del bien inmueble antes descrito, y de los bienes muebles, constituidos de: Un (01) vehículo; PLACA: 344KBK; MODELO: D-300; SERIAL N.I.V.: 1389080209; SERIAL CARROCERIA: 1389080209; SERIAL CHASIS: SERIAL CARROZADO; SERIAL DE MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO MODELO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3: NRO EJES: 2; TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización 03503D122674, de fecha 30/11/2022; y de la Acción de Titulo Nº 3756 del Centro Social Luso Venezolano de fecha 08/11/2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según la doctrina, las medidas cautelares, en general, son un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
Así, pues, se entiende que, la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, y que las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (EL PERICULUM IN MORA,) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (el periculum in damni).
En este orden, las normas que rigen la materia de medidas preventivas, está consagrada en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que disponen los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrilla nuestra).
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto, se observa que la demandante acompañó las siguientes pruebas instrumentales para sustentar su pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a saber:
• ACTA DE MATRIMONIO Nº 84, de fecha 07/03/2006 emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa
• Sentencia Definitiva y firme dictada en fecha 25/11/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL” que unía a los ciudadanos VILMA CORTEZA PEREZ SOTO y JOSÈ JAVIER LUGO RIVAS.
• Certificado de Registro de Vehículo Nº 220108194135, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el día 30 de noviembre de 2022, referido al vehículo PLACA: 344KBK; MODELO: D-300; SERIAL N.I.V.: 1389080209; SERIAL CARROCERIA: 1389080209; SERIAL CHASIS: SERIAL CARROZADO; SERIAL DE MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO MODELO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3: NRO EJES: 2; TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
• Documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009; Una bienhechuria consistente en una casa, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la avenida 34 entre calles 36 y 38 Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno municipal que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62) (SIC) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,99 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz; ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa; OESTE: Casa y Solar de Gutiérrez María Bruna, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenece al ciudadano: HERMENEGILDO NICOLAS LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.109.294, según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009.
• Acción Club Luso, Emisión Serie S, Nº 3756, emitida en fecha 08/11/2014.
En cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, aprecia que la actora acompañó los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, así como el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, con el cual se demuestra tanto el carácter que tiene la demandante, como el derecho que posee de accionar contra el demandado, por la partición de los bienes que adquirieron dentro de la comunidad conyugal, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de los mismos documentos analizados, que el demandado aparece como único propietario de todos los bienes, lo cual le permitiría disponer de ello sin requerir autorización de nadie más. Además, se puede observar en los documentos en cuestión, que la parte demandada también aparece denominado como soltero, por lo cual, no tendría impedimentos ante el Registro Inmobiliario o ante cualquier Notaría del País, para efectuar cualquier tipo de negociación que pueda perjudicar a la parte demandante, bien se enajenando los bienes o gravando los mismos, lo cual crea un riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por la actora, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER LUGO RIVAS, plenamente identificada en autos, sobre un bien INMUEBLE constituido por unas bienhechurías consistente en una casa, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la avenida 34 entre calles 36 y 38 Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno municipal que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62) (SIC) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,99 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz; ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa; OESTE: Casa y Solar de Gutiérrez María Bruna, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenece al ciudadano: HERMENEGILDO NICOLAS LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.109.294, según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la demandante, ciudadana VILMA CORTEZA PEREZ SOTO.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien INMUEBLE constituido por unas bienhechurías consistente en una casa, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la avenida 34 entre calles 36 y 38 Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno municipal que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62) (SIC) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,99 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz; ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa; OESTE: Casa y Solar de Gutiérrez María Bruna, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenece al ciudadano: HERMENEGILDO NICOLAS LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.109.294, según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009.
TERCERO: Se ordena OFICIAR a la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también a la OFICINA DE CATASTRO y OFICINA SINDICATURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de que se abstengan de darle curso a cualquier trámite de inscripción o protocolización de algún acto que sea con relación al inmueble sobre el cual recae la medida, ello hasta tanto persista el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y libraron los oficios Nros. 080/2025, 084/2025 y 085/2025, siendo las 3:07 p.m. Conste.
Secretaria.
MJGF/mymg/mllg.
Cuaderno de Medidas Nº C-2025-002036.
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