REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001752
DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.343.580, quien dice ser miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 15093, con el cargo de Sub Jefe de Grupo Centauro de los Llanos del Distrito Portuguesa; y el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, quien dice ser miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 31135, con el cargo de Comisionado del Distrito Portuguesa; este último actuando como abogado asistente del ciudadano José Alejandro Pérez García y en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, YRENE MARIA SANOJA AGUILAR y FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.332, V-8.837.145 y V-1.127.540, respectivamente; e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.198, 74.519 y 14.058, en su orden.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos estatutos vigentes están registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; quien fue representada en juicio por el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.594.454, alegando su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Pieza Nro. 1:
Inició el presente litigio el 25 de enero de 2023, por demanda propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, contra la asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; por Nulidad de los Artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, emitido y dictado por el Consejo Nacional Scout de la persona jurídica civil demandada, en fecha 5 de mayo de 2022, según consta en el respectivo libelo que encabeza estas actuaciones, inserto entre los folios 01 al 119 de la Pieza Principal.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 120).
En fecha 27 de Marzo de 2023, la parte actora presentó reforma de demanda (Folios 126 al 128).
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, confirió poder Apud Acta al abogado JUAL ALCIDES CARO PÉREZ (Folio 129)
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se admitió la reforma de la demanda. (Folio 130).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 9° y 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 131 al 135).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, confirió poder Apud acta a los abogados LUIS ENRIQUE CALLES, WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA y DANIEL SANTOS MENDOZA. (Folio 136).
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, presentó escrito da contestación referente a la Nulidad e ineficacia jurídica del poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, el día 30/05/2023, acompaño anexo. (Folios 137 al 168).
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó copias certificadas del folio 130, acordado por auto de fecha 7 de junio de 2023. (Folios 168 y 169).
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, impugnó el auto que riela en el folio 168, en donde acuerda solicitud de copia certificada del folio 130, en virtud de poder otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, por no ser el referido ciudadano parte demandada en el presente proceso. (Folio 170).
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/06/2022 que riela en el folio 168. (Folio 171).
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, solicitó al Tribunal a quo, que oficie al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, para que dé cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2023. (Folios 172 y 173).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal consideró el escrito de cuestión previa consignado en fecha 30 de mayo de 2023, por el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, como no presentado, en consecuencia, la fase procesal subsiguiente a la contestación a la demanda, inició una vez que concluyó la referida contestación. (Folios 175 al 179).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó Regulación de Competencia. (Folio 182).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó los cómputos correspondientes desde la fecha en que se dio por notificado hasta que precluyó el lapso de contestación. (Folio 183).
En fecha 26 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de alegatos, presentó anexos. (Folios 185 al 196).
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, apeló de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2023. (Folio 197).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte accionante. (Folio 200).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo, negó lo solicitado por diligencia de fecha 21 de junio de 2023 por el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ. (Folio 201).
Pieza Nro. 2:
Por auto de fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal por medio de auto, declaró en estado de sentencia la presente causa. (Folio 2).
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ; se declara la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada; se declara expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts; se declara como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la Asamblea Nacional Scouts 2023. (Folios 6 al 19).
En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2023. (Folio 25).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal oyó la apelación libremente, y ordenó la remisión al Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 197/2023. (Folios 27 y 28).
Recibido en el Juzgado Superior, en fecha 2 de agosto de 2023, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes. (Folios 29 y 30).
En fecha 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación contra el Juez del Juzgado Superior, abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE. (Folios 31 al 35).
En fecha 4 de Agosto de 2023, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, se inhibió se seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la Rectoría del Estado, la designación de un Juez accidental para que conociera de esta causa. (Folios 36 al 38).
En fecha 5 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó por ante el Juzgado Superior escrito de informes. (Folios 39 al 48).
En fecha 5 de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 49 al 61).
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora presentó escrito de observaciones. (Folios 62 al 84).
Mediante comunicación Nro. 2023-168 de fecha 09 de agosto de 2023, la Rectoría de este Estado, designó como Juez Accidental para conocer la presente causa al abogado OMAR PEROZA, recibida la misma el 5 de octubre de 2023. (Folio 86).
En fecha 22 de diciembre de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la presente causa al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSE ERNESTO MONTES DÁVILA. (Folio 87).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, impugnó la diligencia que riela en el folio 87. (Folio 88).
En fecha 8 de enero de 2024, la parte actora solicitó el abocamiento al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSE ERNESTO MONTES DÁVILA, asimismo, solicitó se ordene practicar la notificación a la demandada mediante remisión del correspondiente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico. (Folio 89).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024,el Juzgado Superior, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y cumplido este, el de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer algún recurso, vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso integro para la presentación de los informes. (Folios 91 al 94).
En fecha 26 de enero de 2024, la parte actora consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario última hora. (Folios 95 y 96).
En fecha 5 de febrero de 2024, se consignó notificación del abogado LUIS ENRIQUE CALLES. (Folio 97).
En fecha 7 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones. (Folios 98 al 103).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Superior declaró improponible lo solicitado por la parte actora. (Folio 104).
En fecha 26 de febrero de 2024, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó los cómputos desde el primer día del establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105).
Por auto de fecha 1º de marzo de 2024, el Juzgado Superior, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024 por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES. (Folio 106).
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 107 al 167).
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes. (Folios 168 al 199).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se agregaron los informes presentados por las partes; la alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de las observaciones. (Folio 200).
Por auto de fecha 9 de abril de 2024, el Juzgado Superior dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 201).
Pieza Nro. 3:
En fecha 10 de Junio de 2024, el Tribunal Superior dictó sentencia en la que declaró la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano Cesar David González Pérez; declarando:
“PRIMERO: INEXISTENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO (…)
SEGUNDO: DE OFICIO, SE REVOCA la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO (…).
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela y DECLARA LA NULIDAD de los actos procesales de las partes y de las actuaciones del Juzgado de la causa, desde el día de despacho siguiente al día 29 de marzo de 2023, que se admitió la reforma de la demanda, hasta el auto que oyó la apelación en ambos efectos (…).”. (Folios 1 al 23).
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto el Juzgado Superior, acordó la devolución del expediente al Tribunal de origen. (Folios 24 y 25).
En fecha 9 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal dio por recibido, resultas de apelación con oficio Nro. 0134/2024, (Folios 26 y 27).
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora presentó escrito de REFORMA INTEGRAL DE LA DEMANDA. (Folios 28 al 260).
Pieza Nro. 4:
En fecha 17 de septiembre de 2024, El Tribunal mediante auto, admitió la reforma libelar. (Folio 1 al 4).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo electrónico. (Folios 5 y 6).
En fecha 3 de marzo de 2024, la parte actora mediante diligencia, desistió de la citación por cartel, y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (Folio 7).
En fecha 7 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto, libró Boleta de Citación, exhorto y despacho de comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 8 al 11).
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su condición de actor, sustituyó y confirió poder Apud Acta a los abogados JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.198, YRENE MARIA SANOJA AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.519, y FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.058, para que den representación judicial especial y plena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ GARCIA. (Folios 12 al 13).
En fecha 29 de septiembre de 2024, la parte actora, solicitó dejar sin efecto el despacho de comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le sea entregada la compulsa para practicar dicha citación. (Folio 14).
En fecha 5 de Diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el despacho de comisión de citación y asimismo ordenó hacer entrega de la boleta de citación al codemandante ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, para practicar la citación a la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 6 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó copias certificadas del poder Apud Acta. (Folio 16).
En fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas por el codemandante. (Folio 17).
En fecha 20 de diciembre de 2024, la parte actora, consignó boleta de citación librada a la parte demandada. (Folios 18 al 61).
En fecha 20 de diciembre de 2024, la parte actora, consignó escrito, mediante el cual solicitó se cite a la parte demandada mediante correo electrónico. (Folio 62 al 65).
En fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto, declaro IMPROCEDENTE, la solicitud, presentada por la parte actora, a los fines que se cite a la parte demandada mediante correo electrónico. (Folio 67 y 68).
En fecha 14 de enero de 2025, la parte actora, consignó escrito solicitando citación por correo certificado con aviso de recibo. (Folios 69 al 71).
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 2º, 4º y 9º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 al 154).
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, confirió poder Apud Acta al abogado LUIS ENRIQUE CALLES. (Folio 155).
En fecha 19 de febrero de 2025, la parte actora, presentó escrito de impugnación a la representación judicial del abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA y contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folios 156 al 184).
En fecha 24 de febrero de 2025, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó copias simples. (Folio 185).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal por medio de auto acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 186).
En fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas. (Folios 187 al 188).
En fecha 6 de marzo de 2025, el Tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas. (Folio 189).
En fecha 7 de marzo de 2025, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, presentó escrito ratificando en toda y cada una de sus parte el contenido del escrito de cuestiones previas. (Folios 190 al 194).
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal mediante auto, fijó para el décimo (10mo) día de despacho, la decisión sobre la incidencia de cuestiones previas. (Folio 195).
En fecha 13 de marzo de 2025, la parte actora solicitó copias simples. En esa misma oportunidad se acordaron las copias solicitadas. (Folios 196 y 197).
II
PUNTO PREVIO
Aprecia este juzgador, del escrito presentado en fecha 15 de enero de 2025, por el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, quien actúa en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, así como de los recaudos que acompañan al mismo; que el 8 de diciembre de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GRISELL LÓPEZ QUINTERO, dictó la sentencia Nro. 085, en la cual se decidió acerca de un “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra “el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)” ratificado en (Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 [y] Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”; en la cual se estableció, lo siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de participar en la causa como Tercero, del ciudadano Juan Federico Argüello Urpin.
SEGUNDO: SE ADMITE la participación del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, como Tercero Verdadera Parte en la presente causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela. Y, la participación en la presente causa del ciudadano abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ya identificado, está limitada solo como representante judicial a título personal del ciudadano César David González Pérez.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se ANULAN:
1) El proyecto electoral contenido en el acta del 31 de mayo de 2020.
2) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-6-2 del 28 de junio de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout, en la que se ratifican las decisiones adoptadas en el proyecto electoral del 31 de mayo de 2020.
3) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, también denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6.
4) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, solo en cuanto a la notificación número 5, que estableció la fecha de reprogramación electoral para “los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021”.
QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la denuncia de Fraude Electoral con vista al dispositivo anterior.
SEXTO: SE ORDENA a la Asociación Scouts de Venezuela, convocar a un nuevo proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, lo que se deberá producir en el marco de la 107 Asamblea Nacional Scout, en la que tendrán derecho a votos, los delegados a que hace referencia el artículo 22 numeral 1, literales del (a) hasta el (e) de las normas estatutarias, para lo cual tales delegados han de estar relegitimados al 31 de diciembre del año anterior a la elección de conformidad con el artículo 21 estatutario.
SÉPTIMO: SE ORDENA la conformación de una Comisión Electoral Ad-hoc, integrada por cinco (5) miembros electos en el seno de una Asamblea Extraordinaria que ha de ser convocada por la Asociación Scouts de Venezuela, exclusivamente para conducir el proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, en el marco de la 107 Asamblea Nacional Scout tal fin, de conformidad con el artículo 22 estatutario. En la Asamblea Extraordinaria para la escogencia de la Comisión Electoral Ad-hoc, participarán los miembros que actualmente gocen de legitimidad de origen, con vista al último proceso de legitimación realizado al 2019.
OCTAVO: SE EXHORTA a la Asociación Scouts de Venezuela a actualizar los aspectos electorales de sus estatutos (Principios y Organización de la Asociación Scouts de Venezuela), con hincapié en los artículos 41, 42 y 43, para adecuarlos a los postulados de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la conveniente separación de las elecciones del Consejo Nacional de Scouts, de las elecciones de la Corte de Honor, pues, se insiste, este último órgano no puede ni debe conducir el proceso electoral de renovación de sus propios miembros.
NOVENO: IMPROCEDENTE la pretensión de que: “Se declaren restringidas las facultades del actual Consejo Nacional Scout para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos o modificar los vigentes, dictar nuevas reglas que atenten contra los procesos electorales previstos en [sus] Estatutos y Reglamentos. De igual forma, se restrinjan las facultades del Director Ejecutivo bajo la figura de comunicados, comunicaciones, instructivos y similares que incidan de manera directa o indirecta en los procesos comiciales Nacionales, Distritales o de Grupo…”.
DÉCIMO: SE ORDENA a todas la autoridades de la Asociación Scouts de Venezuela, limitar sus actuaciones a los actos de simple administración, hasta haber ocurrido el proceso electoral de renovación correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: SE EXHORTA a la parte recurrente y al tercero, a tramitar la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, al cual se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTOS, las medidas cautelares acordadas mediante sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021, dictada por esta Sala Electoral, en virtud del presente fallo.
También se observa, que la demanda que dio origen a la presente contienda, se dio con ocasión a la solicitud de nulidad del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; la nulidad del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado el 20 de febrero de 2024; la nulidad de la “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022”, celebrada el 21 de mayo de 2022, así como su correspondiente acta; la nulidad del acta resultante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scout 2023”; y la nulidad del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scout 2024”. Todos estos actos nacidos, en estricto acatamiento a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2021, por la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, quien actúa en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA; y conforme a lo delatado en el escrito de reforma de demanda presentado el 13 de agosto de 2024, es menester para este jurisdicente, revisar previo a la decisión que pueda emitirse sobre las cuestiones previas opuestas; examinar si nos encontramos ante una posible causal de inadmisibilidad.
Previamente, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esa Sala ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nro. 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nro. 09-039, caso Accroven S.R.L.).
Es así, en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; este Juzgado procede a verificar si nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad.
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Así, el Juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la satisfacción completa del interés del actor.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Más recientemente, en la sentencia Nro. 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la misma Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
Ahora bien, conforme se aprecia en el decurso del iter procesal; es claro para este juzgador, que los actos que hoy pretenden anular los accionantes, tienen su origen en el mandato expreso dado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 8 de diciembre de 2021, es decir, dichos actos nacen en ejecución de dicha sentencia; como también es claro, que la naturaleza de la presente controversia tiene una génesis de carácter electoral, pues los demandantes pretenden la nulidad de varios actos que nacieron bajo una connotación electoral, bajo el asedio de una decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, el 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”.
Se entiende entonces que los efectos de una sentencia no sujeta a recurso son inmutables en todo proceso futuro, y en los trámites de ejecución de un fallo, no pueden variarse las disposiciones contenidas en él ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del proceso, porque ello conduciría a establecer nuevas declaraciones que darían lugar a la interposición del recurso de casación al amparo del ordinal 3 del artículo 312 del CPC.
En pocas palabras, lo que ha sido objeto de una sentencia previa, no puede volver a ser decidido, pues ello crearía una situación de eventual contradicción, aunado al hecho de que al hacerlo, el tribunal que conociera entraría en un estado de rebeldía contra la anterior decisión.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, los demandantes invocan una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales, la realidad es que tales hechos y circunstancias tienen su origen en una decisión previa, la cual reviste carácter de cosa juzgada.
Así pues, no le es dable a este juez de instancia crear y llevar desde el umbral, un trámite cuyo fin último es socavar los efectos de una sentencia dictada por una superioridad, máxime cuando ello atenta en contra de lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en contra del principio de cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar este administrador de justicia que lo pretendido en la presente acción busca enervar la ejecutoriedad de una decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, y a la norma supra transcrita; es claro que todo conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, y a la norma supra transcrita declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado el 20 de febrero de 2024; de la “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022”, celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, en la denominada “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022”; del acta resultante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scout 2023”; del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scout 2024”; incoada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCÍA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en este expediente, y del cual las partes tienen pleno conocimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 a.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001752. Pieza 4.
|