REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002038 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MIGUEL MANUEL ESCOBAR LOAIZA, e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.659.303 y V-10.636.693, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la República Argentina y España, en ese orden, coherederos de las SUCESIONES ISMET ESCOBAR CORTEZ J410385553 y MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR R.I.F. J 505571540.

APODERADA JUDICIAL: MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTÉS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 12.446.692, mayor de edad, hábil civilmente en cuanto a Derecho se refiere, de estado civil soltera, con domicilio procesal situado en el Centro Comercial Ciudad Acarigua, Local N° 2, Avenida 38, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.331, con número móvil 04122884900, y dirección de correo electrónico arquitecturajuridica@gmail.com.

DEMANDADO: ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.289, portador del número telefónico de contacto 04245958270, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 33 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Bella Vista I, Casa 38-50, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en su condición de arrendatario.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 06/03/2025, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL), presentada por la ciudadana MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTÉS, titular de la cédula de identidad N° V 12.446.692, con domicilio procesal situado en el Centro Comercial Ciudad Acarigua, Local N° 2, Avenida 38, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo e Nro. 75.331, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL MANUEL ESCOBAR LOAIZA, e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.659.303, y V-10.636.693, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la República Argentina y España, coherederos de las SUCESIONES ISMET ESCOBAR CORTEZ J410385553 y MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR R.I.F. J 505571540; contra el ciudadano ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.289, portador del número telefónico de contacto 04245958270, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 33 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Bella Vista I, Casa 38-50, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en su condición de arrendatario, mediante la cual peticiona se decrete una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; y se acuerde el depósito del inmueble a los demandantes conforme al contenido de los artículos 585, 588, numeral 2° y 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, y sean designados como depositarios para conservarlo mientras dura el juicio, y dada la apertura el Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud y de sus anexos, lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“…En fecha 27 de octubre de 2009, los arrendadores suscribieron nuevo contrato con el ciudadano ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua bajo el N° 3, Tomo 86, en el cual se identificó el inmueble arrendado como ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 5 jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, intersección de la Avenida 05 y Avenida 13 de junio; SUR, casa y solar de Familia Bustillo y Familia Marcano; ESTE, Avenida 13 de Junio, su frente, y OESTE, Avenida 05 de La Romana, mediante el cual, no obstante el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato N° 12 del 7 de noviembre de 1986 (el arrendatario reconoce el derecho de los arrendadores a disponer del inmueble arrendado y las bienhechurías por el construidas, quedando estos en libertad de negociar la compraventa de dicha propiedad), el arrendatario nuevamente cedió y traspasó a los arrendadores integrantes de la Sucesión Ismet Escobar Cortez las mejoras y bienhechurías realizadas para uso comercial, en el cual cambiaron tácitamente algunas cláusulas del contrato celebrado el 7 de noviembre de 1986, estableciendo por el precio de cesión la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que se le pagarían en dos partes, cinco mil bolívares (Bs.5000) el día de la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado; estableciéndose para la entrega un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de autenticación; y el saldo ósea Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) en la fecha en que los cesionarios otorguen el documento definitivo de la venta del referido inmueble, transfiriendo a los cesionarios (arrendadores) la propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías cedidas, quedando pendiente la entrega material del inmueble en el plazo convenido (30 días a partir del 27 de octubre de 2009), y así a partir de esa fecha quedaría rescindido el contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo. Y es el caso que los 30 días acordados fenecieron el día 26 de noviembre de 2009, sin que el ciudadano ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, cumpliera con la entrega de las bienhechurías cedidas, para que así recibiera el pago inicial de Bs. 5000,00 y quedara rescindido el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble.
Cabe destacar que el día 27 de noviembre de 2009 inició el cómputo de la prescripción extintiva del crédito del cedente contra los cesionarios conforme al artículo 1977 del Código Civil, configurándose el día 26 de noviembre de 2019 la extinción de la acción personal del cedente para el cobro del precio de la cesión. Y así solicito sea declarado por ese Tribunal
Ante este nuevo incumplimiento, no fue posible materializar la venta que los propietarios se encontraban gestionando, de modo que ciudadano Juez, continuaron en vigencia el contrato de arrendamiento N° 161, Tomo 39 de fecha 23 de noviembre de 1979, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua (hoy Notaría Pública Primera de Acarigua), y el contrato de arrendamiento complementario de fecha 7 de noviembre de 1986, N° 12, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, de los cuales tal y como quedó expuesto el ciudadano ITALO QUIÑONES jamás pagó canon alguno, contraviniendo la Cláusula Cuarta del Contrato de fecha 7 de noviembre de 1986, en concordancia con la Cláusula Tercera del Contrato de fecha 23 de noviembre de 1979, y el artículo 1592 del Código Civil, pero, insisto mantuvo la posesión del inmueble como arrendatario, ya que las bienhechurías las había cedido a los arrendadores conforme al documento autenticado el 27 de octubre de 2009, bajo el N° 3, Tomo 86, de los Libros al efecto llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, quedando perfeccionada la misma desde la celebración del convenio, conforme lo establece el artículo 1549 del Código Civil.
Adicionalmente incumplió la expresa prohibición de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de noviembre de 1979, bajo el N° 161, Tomo N° 39 del Tomo de Autenticaciones del año 1979 llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, en concordancia con el artículo 1593 “ejusdem” ya que desmereció el carácter personalísimo e intransferible del contrato, tal y como resulta del hecho patente del aviso fijado sobre el local comercial en donde a simple vista se lee: MUL-T-ALARMAS, C.A. tal y como consta de las imágenes del folio veintiocho de la Solicitud N° S-1616-2025, contentiva de Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo ejemplar en copia certificada a la presente se adjunta conforme a la disposición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A esto debemos añadir que conforme puede comprobarse de ya la referida inspección ocular, incumplió con el compromiso de mantener el bien arrendado como buen padre de familia, así como las bienhechurías, cual es uno de los deberes del arrendatario conforme a la Cláusula Quinta del contrato y la previsión del artículo 1592 antes citados.
No obstante lo anterior, a todo esté cúmulo de incumplimientos en los cuales ha incurrido el ciudadano ITALO QUIÑONES durante los últimos cuarenta y seis años, debemos añadir la falta de pago de los servicios públicos de energía eléctrica a CORPOELEC que conforme a Estado de Cuenta - 1000059586851 de fecha 21-01-2025, que asciende a la cantidad de Bs. 10.039, 18, y a nota de cobro de servicio de agua emitida por la compañía Hidrológica Portuguesa por la cantidad de Bs. 20. 308,92 equivalente a 34 recibos impagos, de los cuales anexo soporte documental, y es por todas estas razones ciudadano Juez que demando la resolución de los contratos celebrados en fecha 23 de noviembre de 1979, Número 161, Tomo N° 39 del Tomo de Autenticaciones del año 1979 llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, y fecha 7 de noviembre de 1986, Número 12, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua; con fundamento en la Cláusula Séptima del Contrato N° 161 de 1979, y Cláusula Cuarta del Contrato N° 12 de 1986, en razón de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, cambio de uso (ya que era exhibición para compra y venta de vehículos por parte de ITALO QUIÑONES, pero el aviso dice MUL-T-ALARMAS), C.A.; la omisión de mantenimiento e insolvencia con el pago de los servicios públicos (energía eléctrica y agua), y se le condene a la entrega a mis representados del inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa totalmente desocupado, libre de personas y de bienes muebles.
Podrá evidenciar de las imágenes que rielan al ya identificado legajo contentivo de la inspección ocular, que las condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble son cuestionables, encontrándose en serio deterioro , de modo que urge a efecto de precaver que el demandado o cualquier tercero tome posesión del inmueble que además se encuentra en estado de abandono, y a todo evento, habiendo agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), conforme consta de legajo N° DNPDI/564-25, constante de 66 folios, cuyo ejemplar en copia con sellos húmedos acompaño, a objeto de que sea acordada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; y se acuerde el depósito del inmueble en mis representados conforme al contenido de los artículos 585, 588, numeral 2° y 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. (…)” Cursivas del Tribunal.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro de los demandantes, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es el secuestro del inmueble ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; y se acuerde el depósito del inmueble a los demandantes conforme al contenido de los artículos 585, 588, numeral 2° y 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, para conservarlo mientras dura el juicio, manteniéndose a los demandantes en calidad de depositarios.

Dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la ley, su procedencia responde al poder cautelar del Juez ante la activación inicial de la ubicación en el supuesto taxativo del secuestro, dado los hechos y las pruebas que se acompañen a la solicitud, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte demandante, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El legislador establece en cuanto al contenido normativo de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, …”


A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro:

“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.

Este Tribunal, con fundamento en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual se acata y se comparte, dada la teleología para la procedencia de toda medida cautelar nominada en los juicios contenciosos, lo que persigue es evitar lesiones o daños que una de las partes pueda infligir en el derecho de la otra durante el transcurso del juicio, mediante el aseguramiento desde el inicio del juicio, quedando conservado el inmueble ora en manos del demandante quien fungirá de depositario, ora en manos de un tercero depositario, para garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva como la misma función jurisdiccional del Poder Judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar en el procedimiento especial oral, pese a haberse incoado por los demandantes, un juicio de resolución de contrato de arrendamiento; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de la cautelar.
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar que nos corresponde en primer lugar verificar si los demandantes cumplieron con lo exigido por el literal l, cuyo requisito es esencial, pues su no cumplimiento prohíbe de pleno derecho decretar el secuestro; y por interpretación en contrario, de cumplirse este requisito, se entraría a analizar la existencia de los otros dos (2) requisitos exigidos por la ley adjetiva para acordarla, para el caso de que estén presentes concomitantemente, y en caso contrario, de faltar uno de ellos, indudablemente se negara.

Así tenemos, en cuanto al requisito exigido por el literal l del artículo 41 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS PARA LOCALES COMERCIALES, riela a los autos de esta causa, legajo Nro. DNPDI/564-25, constante de 66 folios, el cual se refiere al agotamiento de la vía administrativa ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Al efecto, siendo que dicho ente, es el autorizado para tramitar los actos administrativos consagrados en la ley de arrendamientos comerciales, conforme lo señala el artículo 5° del Decreto Ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales, este Juzgador lo valora, el cual da por demostrado el agotamiento de la vía administrativa exigido en la ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al buen derecho, el mismo viene por ser los coherederos (hijos) de la propietaria (+) y arrendadora del inmueble dado en arrendamiento, además de haber acompañado los documentos contentivos de los contratos de arrendamientos que unen a las partes, aquí contendientes, adminiculado con las SUCESIONES ISMET ESCOBAR CORTEZ J410385553 y MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR R.I.F. J 505571540, actas de nacimientos de los accionantes, cursantes en autos, acta de defunción de la finada MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR, del cual se desprende que los actores son coherederos de la arrendadora del bien inmueble objeto de Litis, y poseen el carácter de hijos de la referida de cujus, del cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, y ASI SE DECIDE.

Y en cuanto al pericullum in mora, el mismo se desprende que está fundamentado en el deterioro del inmueble, en cuyo caso acompañó junto al libelo la inspección judicial realizado en el inmueble arrendado, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el mismo se encuentra deteriorado y abandonado, aunados al alegato de falta de pago del arrendatario de todos los cánones, y el cambio uso del inmueble arrendado, y las deudas de todos los servicios básicos; Por tanto, debemos determinar que este supuesto, también está presente, además de converger dentro del supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida de secuestro, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por los actores, que ameritan la protección cautelar, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, los demandantes cumplieron con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Pericullum in mora) y además el haber agotado el procedimiento administrativo, exigido en el literal l del artículo 41 de la Ley de arrendamientos de Locales Comerciales, por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar procedente la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y en consecuencia, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, y ASI SE DECIDE.

En este caso, como quiera que consta que los demandantes solicitaron se les designe ser depositarios de dicho bien, este juzgador lo considera procedente conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el referido mandamiento, se señalara al juzgado ejecutor, el derecho que tiene la arrendadora (los demandantes) de ser los depositarios de dicho inmueble, quedando afectado dicho inmueble para responderle al arrendatario, si hubiere lugar a ello, y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, mientras dure este juicio en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de los demandantes en calidad de depositarios conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectado para responder al arrendatario demandado si hubiere lugar a ello, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente el demandado por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de los demandante. Líbrese comisión judicial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que como quiera que resulte competente por distribución, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA.

En la misma fecha se dictó, publicó y libro la comisión, siendo las 12:28 p.m. Conste.



Secretaria,












































MJGF/mymg/mllg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002038