REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002048 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTES: JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.636, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.237, ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.384, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.929, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.835, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.040.935, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.574, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.060, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.270, ROSA ANNA BOMBACE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.184, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.930, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.885, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.677.217, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.286, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.942, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.091.510, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.865, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.241.018, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.143, MARISABELLA CORONA JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.954.389, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.456, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.326, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.930, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.376.992, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.408, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.284, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.980, IRWING SANTOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.438, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.567, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.146.501, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.814, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.242 y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.813; Todos Accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.200.323 y V-4.370398, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.565 y 23.278, teléfonos de contacto Nos. 0424-5694585 y 04145593129, correos electrónicos juanfap5595@gmail.com y aura.pieruzzini14@gmail.com, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del Año 1995, bajo el No.08, Tomo 11-A, de los Libros de Registros de Comercio. Dicha sociedad está ubicada en la carretera vía Araure - Barquisimeto, frente a la parte posterior del club canario, sector Los Malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.955, cómo Presidente, y el ciudadano Miguel Leopoldo Baptista Esteva, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.330, cómo Vicepresidente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 31/03/2025, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.200.323 y V-4.370398, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.565 y 23.278, teléfonos de contacto Nos. 0424-5694585 y 04145593129, correos electrónicos juanfap5595@gmail.com y aura.pieruzzini14@gmail.com, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.636, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.237, ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.384, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.929, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.835, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.040.935, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.574, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.060, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.270, ROSA ANNA BOMBACE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.184, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.930, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.885, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.677.217, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.286, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.942, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.091.510, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.865, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.241.018, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.143, MARISABELLA CORONA JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.954.389, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.456, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.326, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.930, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.376.992, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.408, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.284, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.980, IRWING SANTOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.438, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.567, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.146.501, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.814, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.242 y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.813; Todos Accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”; contra la Sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del Año 1995, bajo el No.08, Tomo 11-A, de los Libros de Registros de Comercio, la cual está ubicada en la carretera vía Araure - Barquisimeto, frente a la parte posterior del club canario, sector Los Malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.955, cómo Presidente, y el ciudadano Miguel Leopoldo Baptista Esteva, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.330, cómo Vicepresidente. En el referido libelo, los representantes judiciales de los actores peticionan se decreten medidas cautelares nominadas relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, e innominadas relativas a, primero: que se ordene a los directivos de la empresa demandada, la no movilización de los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de la empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”, y segundo: se prohíba expresamente a los directivos de la empresa “HPO Hospital de Occidente C.A.”, así como ninguna otra directiva que en lo sucesivo se elija, ni cualquier accionista en forma individual, pueda realizar venta de los activos muebles o inmuebles de la empresa, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea acordada con el respaldo de quienes representen el cien por ciento del Capital total de la empresa; Dada la apertura el Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, destaca de dicha solicitud y de sus anexos, lo siguiente, cito íntegramente:
(…OMISSIS…)
“…CAPITULO DECIMO PRIMERO
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadano(a) Juez(a) , resulta evidente, el riesgo permanente que existe para los accionistas que no tienen participación en las decisiones que toman los directivos del HPO Hospital de Occidente C.A, toda vez que se desprende de las decisiones tomadas en todas las asambleas realizadas, que se pretende hacer un manejo de la empresa, sin tomar en consideración a la mayoría de accionistas que representan un porcentaje superior al 74 % del capital social, sometiéndole a la sumisión proveniente de la autoridad del Presidente, electo con prevalencia de un criterio equivocado de verificación del quórum, ajustado a intereses subalternos y personales de una junta directiva apartada de la legalidad. En este sentido, solicitamos, a efectos de resguardar el patrimonio de todos los accionistas que no poseen en propiedad, acciones de las denominadas “Preferidas”, se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del HPO Hospital de Occidente C.A, ya identificado, que no sean aprobados en asamblea general de accionistas, con participación de la totalidad de accionistas que conformen el paquete accionario de dicha compañía, a efectos de que no se vulnere el derecho de propiedad que le asiste a todos los accionistas, y en caso de que dicha medida sea acordada se realice la notificación correspondiente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, El inmueble sobre el Cual debe recaer la medida solicitada, esta descrito suficientemente en documento que hemos anexado marcado con la letra “M”.
En efecto, Ciudadano juez, la forma y contenido de los estatutos de la empresa han sido diseñados por la junta directiva, con la finalidad de realizar actos de venta de activos, sin tomar en consideración la participación y autorización que deben expresar el resto de los accionistas, tomando en consideración que el patrimonio de la empresa, pertenece a todos sus accionistas y en consecuencia estos deben estar de acuerdo y autorizar la venta de los activos cuando estas ventas sean, convenientes, necesarias, discutidas y aprobadas en asambleas de accionistas . Por otra parte, Ciudadano Juez, la venta del Principal o único activo inmueble que posee la empresa HPO Hospital de Occidente C.A, constituye, un despojamiento del Capital de la empresa, lo que la dejaría sin activos y convirtiendo dicho acto en una extinción de la misma, desde el punto de vista económico, vulnerando el derecho de propiedad que sobre los bienes de la empresa, tienen y poseen la totalidad de accionistas, vulnerando a la vez los derechos de los posibles acreedores de la compañía.
La presente petición la realizamos debido a la actitud que han venido presentando los directivos actuales y permanentes de la empresa señalada, en cuanto a dar en venta a empresas de su propiedad, bienes inmuebles que han formado parte del patrimonio del HPO Hospital privado de Occidente, como lo ha sido realmente y de lo cual no se solicitó la autorización a los accionistas en su debida oportunidad, así como no se dio información al Registro Mercantil, de la venta de Doce hectáreas de terreno pertenecientes al HPO Hospital De Occidente C.A, menoscabándose el patrimonio de todos los accionistas; más aún cuando la venta en referencia se realiza a la empresa La Baptistera c.a, propiedad de los directivos permanentes de la empresa; todo lo cual nos hace presumir, con fundadas razones, en la existencia de riesgo manifiesto de que la actual junta directiva pueda disponer de bienes o activos de la empresa, que pertenecen a todos los accionistas y que además son necesarios para el desenvolvimiento de la actividad que realiza la empresa. Como fundamento de prueba de la forma inconsulta en que se ha venido disponiendo fraccionadamente del único activo que sirve de soporte económico a las acciones suscritas y en consecuencia, el único activo que constituye y sustenta el patrimonio del HPO Hospital de Occidente C.A, ocasionando con ello, un despojo de activos en forma continuada y simulada, en perjuicio de los accionistas no poseedores de las acciones promotoras o “preferidas”. Debido a que los directivos de dicha empresa han venido disponiendo unilateralmente del patrimonio de la empresa, en forma solapada, con la venta entre sus propios directivos, de su patrimonio, particularmente, la venta parcial del bien inmueble que sirve de asiento principal a la empresa, adquirido en fecha 15 de Marzo del año 1996, mediante documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; bajo el N°: 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, , Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1996, el cual consignamos Marcado “M” , en cinco (05 ) folios útiles . El mencionado bien inmueble fue objeto de venta en forma fraccionada, primeramente, en fecha 20 de agosto del año 1997, a través de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto del año 1997, bajo el N°: 18, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1997, en el cual el Ciudadano MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, actuando como Presidente de la empresa Hospital Privado de Occidente, Vende la cantidad de Ocho Hectáreas (8 Hs), en dos (02) lotes , a la empresa La Baptistera C.A, Registrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , bajo el N°: 86, folios 229 al 235 del Libro de registro de Comercio N° 01 llevado por dicho tribunal; representada por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, quien a su vez, era el Presidente de la empresa Vendedora; documento que se anexa Marcado “N” en cuatro (04) folios útiles , en copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. De igual manera, en el mismo año 1997, la empresa Hospital Privado de Occidente C.A, da en venta, a través del accionista MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA A La accionista Milagros Cordero, de la cantidad de Dos hectáreas (2 Hs), con lo cual se termina de concretar la venta del cincuenta por ciento del terreno que le sirvió de asiento a la empresa, en perjuicio del resto de los accionistas, a quienes no se les consultó sobre la venta del activo.
Nótese, Ciudadano Juez, que la venta de parte del activo (terreno) es traspasado a los directivos de la empresa La Baptistera C.A, cuyos accionistas son los mismos directivos de la empresa Hospital Privado C.A, con lo cual se socava el soporte económico de la empresa en detrimento del resto de los accionistas, quienes no fueron consultados en dicha oportunidad y menos aún, solicitado su aval para la realización de la operación de venta que se realizó. Esta operación realizada entre accionistas de una y otra empresa, pero que a la vez, en la práctica, se constituyen en una misma persona que vende y que compra, constituyó la preparación del escenario para la realización de la venta a terceros, ajenos a ambas empresas; así es como en fecha 11 de Diciembre del año 2013, según documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2014. 449, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.11024 Correspondiente al libro de folio real del año 2014; el Ciudadano José Leopoldo Baptista Uzcategui, en su condición de Presidente de la empresa La Baptistera C.A, ya identificada, ( principal accionista de la empresa Hospital de Occidente C.A) procede a vender un Lote de terreno de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (9.985,65 MTS2) por la suma de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo bs), pagados en dos cuotas de cuatro millones de bolívares cada una. Se anexa marcado “Ñ” copia certificada EN DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES . El resto del terreno, no vendido en los documentos anteriores, fue vendido por el Ciudadano: JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA ,en su condición de apoderado de la empresa La Baptistera ya identificada, a LA EMPRESA proyectos y desarrollos S.A, (PRODESA), mediante documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa , bajo el N°: 2014-449, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N°: 402-16.1.1.1024 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. El cual se anexa en copia certificada marcada “O” en diez (10) folios útiles.
Ciudadano Juez, los documentos anteriormente descritos, dan fe de la certeza de nuestras afirmaciones, en cuanto a la disminución del capital físico de la empresa y la desvalorización en la práctica, de las acciones de los accionistas que poseen acciones no privilegiadas, esto es, acciones “ promotoras” o “preferidas”, ya que estos accionistas no son tomados en cuenta en las decisiones de la empresa , fundamentalmente, cuando se realiza la venta de sus activos, con lo cual, al realizarse la venta de los bienes, sin que estos tengan participación en las decisiones que se tomen, se les causa un perjuicio irreparable, puesto que el inmueble o lo que queda de el, ya que ha sido vendido en un cincuenta por ciento, anula el valor de las acciones o en el mejor de los casos, minimiza el valor del capital aportado y suscrito a través de acciones, por cada uno de los accionistas, constituyéndose en forma práctica un despojo de la cuota que cada uno de los accionistas tiene sobre los bienes de la empresa, que una vez vendidos ocasionaría una anulación del derecho de propiedad que cada quien tiene sobre los bienes de la empresa. No podemos olvidar que las compañías anónimas se constituyen como empresas de Capital, por lo que desaparecido el bien que sirve de soporte al capital, desaparece también la posibilidad de recuperar el dinero invertido o aportado por los accionistas, traducido en acciones, en pocas palabras, al venderse el terreno, la empresa no tendría capital y en consecuencia, los accionistas pierden automáticamente su derecho de propiedad sobre el bien. Redundando sobre el tema debemos insistir en que la disminución del valor del activo (terreno) ocasiona una desvalorización de las acciones y, en caso de que se venda lo que queda del inmueble (menos de 10 Hs), sus acciones no tendrán valor alguno, puesto que no existiría Capital que respalde su valor. De manera Ciudadano juez, que existe un fundado temor de que se continúe vendiendo el único activo, representativo del capital que conforma o constituye la empresa, sin que los accionistas en su totalidad ni siquiera se enteren de dicha venta, lo cual significa el despojo total del capital que cada uno de los accionistas. De igual modo solicitamos que se dicte medida cautelar innominada de no realización de no registrar actas de asambleas en las cuales se proceda a modificar los estatutos de la empresa o cualquier otro acto que pueda perturbar los intereses de los accionistas, y en caso de acordarse, se notifique de dicha medida al Registro Mercantil Correspondiente.
Al analizar lo antes enunciado, observamos la existencia de los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, sobre lo cual se exige lo siguiente:
a) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger ( Fumus Boni iuris) es decir, que el derecho tutelado aparezca como probable y cierto, realizable en cuanto a que existan altas posibilidades de que al decidir sobre el fondo, así sea estimado. Este elemento, queda expresamente demostrado con la conducta desplegada por los directivos de la empresa HPO Hospital de occidente C.A, evidenciada a través de los documentos en el cual dan en venta un activo de la empresa, sin consultar con el resto de los accionistas, sin informar al registro Mercantil correspondiente y sin que conste en la contabilidad de la empresa.
b) Otro elemento necesario, lo constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( pericullum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte accionante por el retardo en obtener sentencia definitiva; y resulta obvio, que la posibilidad de que se sigan vendiendo los activos de la empresa, no tendría sentido alguno la continuidad del proceso que se pretende con la presente demanda. De igual manera, estas circunstancias quedan evidenciadas en los documentos que se han presentado marcados “N” “Ñ” y “O” “ en copias certificadas, en el cual se produce la venta de parte de los activos de la empresa y en la cual son accionistas nuestros representados, además de que se ha mantenido oculta dicha operación, al no incorporar dicho documento al expediente correspondiente a la empresa en el registro mercantil y no incorporar a la contabilidad de la empresa los ingresos obtenidos.
Las razones antes expuestas son determinantes para demostrar la necesidad y procedencia de la medida solicitada; debiéndose acordar y así lo solicitamos formalmente, se acuerde adicionalmente medida cautelar innominada, en la cual se ordene a los directivos de la empresa demandada, la no movilización de los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de la empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del HPO Hospital de occidente; con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
Así mismo, y con fundamento en los anexos probatorios anteriormente explanados y consignados , consideramos necesario peticionar, adicionalmente, medida cautelar innominada consistente en la prohibición expresa de que los directivos de la empresa HPO Hospital de occidente C.A, antes identificada; así como ninguna otra directiva que en lo sucesivo se elija, ni cualquier accionista en forma individual, pueda realizar venta de los activos muebles o inmuebles de la empresa, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea acordada con el respaldo de quienes representen el cien por ciento del Capital total de la empresa, de modo de considerar la participación de todos los accionistas en el documento de venta que deba realizarse, con fundamento en el derecho de propiedad que asiste a todos los accionistas que conforman la totalidad del paquete accionario de la compañía. En caso de acordarse las medidas solicitadas, pedimos al tribunal se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil…”. (Negrillas del Escrito)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Luego de revisada la petición de las medidas cautelares antes transcritas, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de peticiones cautelares en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”
En ese orden, este Juzgador, pasa de seguidas a observar lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el periculum in danni.
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. De la norma legal trascrita anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
Así, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, reiterada hasta la actualidad, establece lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de las cautelares solicitadas.
En sintonía con lo ya señalado, corresponde ahora a este Administrador de Justicia, verificar la existencia de tales extremos, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al fumus boni iuris, el mismo viene dado por relación societaria existente entre los demandantes y la parte demandada, ya que los actores tienen el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” que aquí se demanda, y prueba de ello se extrae de las documentales consignadas en copias certificadas por los demandantes junto al escrito libelar, por lo tanto, a criterio de quien aquí juzga, queda demostrado este primer requisito relativo al buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pericullum in mora y pericullum in danni, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la compañía, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere imperioso el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo, y como quiera que se evidencia de las documentales acompañadas en copias certificadas junto al libelo de demanda, las cuales están marcadas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, las negociaciones de parte de los activos, efectuadas por la junta directiva de la demandada Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, del cual también son accionistas los aquí demandantes, activos negociados a otra sociedad mercantil que representa la misma junta directiva aquí, por lo tanto, a criterio de quien aquí juzga, queda completamente demostrado el segundo y tercer requisito, relativos a la presunción sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medidas cautelares, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por los actores, que ameritan la protección cautelar, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, los demandantes cumplieron con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Pericullum in mora) y además la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in danni), por lo que, deberá necesariamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, a saber, medida nominada relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, e innominadas relativas a, primero: que se ordene a los directivos de la empresa demandada, la no movilización de los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de la empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”, y segundo: se prohíba expresamente a los directivos de la empresa “HPO Hospital de Occidente C.A.”, así como ninguna otra directiva que en lo sucesivo se elija, ni cualquier accionista en forma individual, pueda realizar venta de los activos muebles o inmuebles de la empresa, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea acordada con el respaldo de quienes representen el cien por ciento del Capital total de la empresa, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”. Por tanto, se ordena oficiar a través del oficio signado con el Nro. 092/2025, al(a) Registrador(a) Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para notificarle de dicha medida, y proceda inmediatamente a anotarla en el documento protocolizado ante ese registro, identificado bajo el Nro. 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1996.
SEGUNDO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS relativas a: 1.) Se ORDENE a la JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, la no movilización de los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de dicha empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”, y 2.) Se PROHÍBE a la JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, así como ninguna otra directiva que en lo sucesivo se elija, ni cualquier accionista en forma individual, pueda realizar venta de los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quienes representan el cien por ciento (100 %) del Capital total de la empresa. Cúmplase lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA.
En la misma fecha se dictó, publicó y se cumplió con lo conducente, siendo las 12:20 p.m. Conste.
Secretaria,
MJGF/mymg/mllg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002048.
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