REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2024-001896.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 27 de junio del año 2022, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 46, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA y SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.263.885 y V-2.918.822, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.689 y 5.613, en su orden.
DEMANDADO: GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.433.591.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCIS RIVAS VALECILLOS y GIANFRANCO STELLUTO PICCIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.348.860 y V-26.150.945, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.743 y 113.864, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA


Se inició el presente juicio por demanda recibida por ante este Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual el abogado LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A, demandó por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), al ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS. (Folios 1 al 14).
En fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 25 de marzo de 2024, la parte actora confirió poder apud acta al abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de librar la boleta de citación (Folios 16 y 17).
En fecha 1º de abril de 2024, el Tribunal mediante auto libró boleta de intimación. (Folios 18 al 21).
En fecha 29 de abril de 2024, el alguacil dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 22).
En fecha 10 de mayo de 2024, se consignó resultas del oficio Nro. 086/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Lara. (Folios 23 y 24).
En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos oficio Nro. 236/2024, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio del Estado Lara. (Folios 25 al 36).
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 37).
En fecha 27 de junio de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo solicitaron copias simples de la totalidad de la causa. (Folios 38 al 45).
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas. (Folio 46).
En fecha 1º de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 47).
En fecha 2 de julio de 2024, la parte demandada consignó escrito de impugnación de poder. (Folios 48 al 51).
En fecha 2 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el instrumentó marcado con la letra “B”. Asimismo el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la parte actora. (Folio 53).
En fecha 8 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el instrumentó marcado con la letra “A”. (Folio 54 al 57).
En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó pronunciarse con respecto a la impugnación, en la sentencia definitiva. (Folio 58).
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 59 y 60).
En fecha 8 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se pronuncie el Tribunal con respecto al escrito de promoción de pruebas. (Folio 61).
En fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto al escrito de pruebas. (Folio 62).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto acordó abreviar el lapso de promoción de pruebas. (Folios 63 al 67).
En fecha 11 de octubre de 2024, la parte demandada solicitó copias simples. En esa misma oportunidad fueron acordadas. (Folios 68 y 69).
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos comisión emanada del Tribunal de Municipio del Estado Lara. (Folios 70 al 83).
En fecha 4 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 86).

II
PUNTOS PREVIOS

i
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA AL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN

Sobre este alegato, en este estado el Tribunal no emite opinión, por cuanto se pronunciará respecto del mismo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, el cual una vez realizado contendrá el asunto relativo a la impugnación propuesta.

ii
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA AL INSTRUMENTO PODER


Señaló el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, en escrito presentado en fecha 2 de julio de 2024, lo siguiente:

“…Se evidencia que dicho PODER: 1.- no tiene sellos oficiales de la notaría, 2.- no posee el código QR de seguridad, que está adaptado a los tramites notariales para la verificación del documento; 3. de igual forma, adicionalmente carece de las Huellas Dactilares del otorgante, 4.- No tiene la CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL, lo cual quebranta el ORDEN PUBLICO del procedimiento NOTARIAL y HACIENDO A LA ACCION DEMANDADA y AL INSTRUMENTO NULOS y SIN NINGÚN EFECTO LEGAL por incumplimiento del trámite administrativo que produce certeza, sobre la existencia del acto jurídico, así como en el reconocimiento de la características física o biológicas parta identificas a la persona del otorgante representante de la parte actora.
Por otra parte, a pesar de ser un Poder Especial fue otorgado solo para defender sus derechos e intereses y ser representado en actos judiciales y extrajudiciales que se le presenten en el país. El uso de este instrumento que acompaña la demandan es derogatorio del Orden Público y del Debido Proceso, no solo por la omisión del sellos oficiales de la notaria, del código QR de seguridad, porque carece de las Huellas Dactilares del otorgante; y porque no tiene la CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL; sino porque con ello se desnaturalizo la legitimidad para lo que se otorgan los poderes
(…Omissis…)
En este caso, el Poder que IMPUGNO EN ESTE ACTO ha sido usado para ejecutar actos ilegales sobre la plataforma de falsedad con técnica legal que desprestigia y desacredita la honorabilidad de las instituciones de representación que regulan la legalidad de los protocolos en el otorgamiento de los mandatos para asuntos Judiciales…”. (Copiado textualmente).

Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, expediente Nro. 2009-0490, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Pese a la confusa impugnación, la Sala entiende que se ha atacado la copia simple del poder de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a cuya oposición bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder.”

Así pues, en criterio de la Sala político Administrativa, cuando se impugna una copia simple de un documento público, como es el caso del instrumento poder, corresponde a la contraparte, presentar el original del documento, o en su defecto copia certificada del mismo, lo cual podrá hacer hasta la presentación de los informes.
Ahora bien, sin ánimos de incurrir en argumentaciones innecesarias, en el caso sub júdice, se puede observar que la representación judicial de la parte actora, a fin de cotejar la copia fotostática del instrumento poder que corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, presentó en fecha 8 de julio de 2024, el original del instrumento poder impugnado, el cual corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57); de donde se desprende que, contrario a lo señalado por la parte demandada, el instrumento poder impugnado goza de todos los requisitos exigidos para su validez , por lo que la impugnación realizada, raya en lo absurdo, máxime cuando el entonces Secretario de este Juzgado, certificó que dicho poder fue presentado ad effectum videndi. En tal sentido, no obstante lo alegado por la parte demandada, y no obstante el criterio jurisprudencial establecido, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este jurisdicente así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar este juzgador, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR:

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 4 de marzo de 2024, la representación judicial del accionante alegó, lo que de seguidas se transcribe:
“…Mi mandante a través de instrumento público autenticado, con Nota de Autenticación ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, inserto bajo el Número 15, Tomo 29, Folio 54 hasta el 56, el cual se acompaña a este escrito marcado con la Letra “B”, ostenta la cualidad de acreedor sobre una cantidad de dinero a pagar en suma liquida y con plazo cumplido, a tenor de la Declaración Jurada que de manera amplia y pública, Declaro bajo fe de Juramento, el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, (…), donde reconoció de manera pública y autentica, haber contraído una deuda con mi poderdante AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., ya identificada, por la cantidad de treinta y cinco mil trecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (35.360,00 USD), y que por medio de la mencionada Declaración Jurada se comprometió a pagar dicha deuda dentro de los dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la firma del documentó autenticado.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), dicho instrumento contentivo del reconocimiento de la deuda con mi representada, fue autenticado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, en el cual de manera Improrrogable (negrilla mías) venció en fecha 28 de Enero del año 2024, haciéndose exigible de pago. Como quiera que hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido con sus obligaciones de pago en el todo y cumplió, los extremos del procedimiento especial Intimatorio por Vía Ejecutiva, valer decir: La obligación de pagar una cantidad de dinero; que la cantidad a pagar sea de suma liquida, que se encuentre con plazo vencido; esta obligación hace una cosa determinada, que es el pago o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes, títulos y patrimonio personal hasta responder por el monto total de la deuda, asumiendo en este acto los gastos que se generen en caso de un procedimiento judicial; que la obligación conste en documento público y autentico, como es el caso de marras; y que en el documento público se demuestre de manera clara y precisa la obligación de pagar del demandado, llenos los extremos para incoar la presente acción, y como quiera que no ha sido posible que se produzca el cumplimiento del pago a pesar de innumerables esfuerzos, gestiones de cobranzas y diligencias para el mismo, haciendo el deudor demandado caso omiso, siguiendo los lineamientos e instrucciones de mi representada, en este acto demando en su nombre la intimación por vía ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del texto).

Refiere así mismo que, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., tenedor legítimo de la declaración jurada, comparece para demandar al ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, para que convengan en pagar, o en su defecto, sea condenO a pagar la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD), más las costas y costos que a bien sean calculados.

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Por su parte el demandado, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
“… punto previo
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo la oportunidad procesal IMPUGNO el Instrumento con Nota de Autenticación ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, de fecha 28 de Julio de 2022, inserto bajo el Número 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56, el cual se menciona en el libelo de la demanda como anexo “B”.
(…Omissis…)
PRIMERO
En el presente caso la solicitud de procedimiento especial de Intimación (Vía Ejecutiva) no cumplió los requisitos exigidos por el legislador y que son de orden público adjetivo, contenidos en el artículo 630 de adelante del Código de Procedimiento Civil. El actor señala, que en el instrumento impugnado, ostento la cualidad de acreedor sobre una cantidad de dinero liquida y exigible con plazo cumplido, por una deuda con la demandante AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., ya identificada en el encabezamiento de la demanda, por la cantidad de treinta y cinco mil trecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (35.360,00 USD), que por medio de la declaración jurada … impugnada en este acto me comprometí a pagar dentro de los dieciocho meses continuos contados a partir de la firma del documento impugnado; , así tampoco se ha cumplido los extremos legales del procedimiento por intimación contendido en los artículos 640 en delante del Código de Procedimiento Civil. Por ello, Niego, por no ser liquida y exigible la cantidad reclamada; por cuanto la deuda contraída con mi acreedor fue de CATORCE MIL dólares de los Estados Unidos de América (14.000,00) y de ninguna manera fue la cantidad señalada en el libelo de la demanda de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de América (35,360,00 USD) que por medio de la declaración jurada y de manera maliciosa con error me hizo firmar; toda vez que el monto que debo, no puede nunca alcanzar la suma de lo demandado, puesto que la tasa de interés está expresamente limitada por deposiciones legales como el artículo 1.746 del Código Civil, que fija en 3% la tasa de interés al año. Tampoco ocurrió entre las partes el supuesto legal del ordinal 1° del Artículo 1.314 del Código Civil sobre la Novación (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO:
Establece el escrito libelar LA PRETENSIÓN de haber cumplido con los extremos del procedimiento especial intimatorio por vía ejecutiva; lo cual NO OCURRIÓ, por los errores antes señalados, es decir, no se cumplen los requisitos sobre la obligación de pagar una cantidad de dinero, que la cantidad a pagar sea liquida, se encuentre con plazo vencido; que el deudor este obligado a hacer una cosa determinada o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes y títulos y patrimonios personales hasta responder por el monto total de la deuda, asumiendo en este acto los gastos que se generen en caso de un procedimiento judicial; que la obligación conste en documento público y autentico como es el caso de marras que se demuestra de manera clara y precisa la obligación del pago del demandado, llenos los extremos para incoar la presente acción …SIC
En este orden de ideas, NO SE CUMPLIERON los requisitos exigidos por el legislador y que son de orden público Adjetivo contenidos en el artículo 640 ejusdem; toda vez, que el fundamento de la pretensión es ilícito, puesto que la deuda real es la cantidad de CATORCE MIL dólares de los Estados Unidos de América (14.000,00) y de ninguna manera fue la cantidad señalada en el libelo de la demanda de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de América (35,360,00 USD) todo lo cual demuestra que no se cumplieron las condiciones establecidas en el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente como mecanismo de tutela judicial efectiva la aplicación del contenido del artículo 1.157 del Código Civil (…).
(…Omissis…)
CUARTO:
En este sentido la pretensión de la parte actora es “contraria a derecho” porque contradice de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, expediente N° 2000-275).
Al analizar la petición de la parte demandada… verificada la solicitud de procedimiento especial intimatorio por vía ejecutiva obligando al demandadazo a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de América (35.360,00 USD) cuando el monto real de la deuda es de CATORCE MIL dólares de los Estados Unidos de América (14.000,00) y sin cumplir las condiciones establecidas en el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ME PREGUNTO: ¿cómo y que hecho justifica el incremento desproporcionado de la cantidad en … dólares americanos, que por error se convierte en un monto exorbitante que estableció como derecho para el accionante; puesto que aún con el cálculo de intereses, NO CORRESPONDE, NI LLEGA A LA CIFRA DEMANDADA en la presente reclamación, ni aún por el tiempo transcurrido; esta INCONGRUENCIA produce una INCAPACIDAD PATRIMONIAL EN LA DEMANDADA PARA CUMPLIR CON EL PAGO, y que además no se corresponde con la verdad de los hechos.
QUINTO
La parte actora dejo constancia inequívoca y expresa de haber incurrido en USURA, que pretende materializar no solo con la ejecución de una Declaración Jurada que tiene vicios por estar basada en errores y acreencias inexistentes, sino por la pretensión adicional de Honorarios Profesionales, Costos y Costas del proceso, sobre el cálculo soportado en el monto declamado como derecho intimatorio por vía ejecutiva admitido por este juzgado, que evidencia una especulación inaceptable departe del accionante, que no puede tutelar ninguna autoridad Judicial, por constituir Abuso de Derecho conforme a lo establecido en los artículos 1.185 al 1.196 ambos inclusive del Código Civil, porque desvirtúa la naturaleza del procedimiento especial de intimación Vía Ejecutiva, que activan y mantienen las relaciones comerciales. En este orden de ideas, ¿dónde está el soporte legal que justifica la obligación de pagar por ese monto exorbitante de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de América (35, 360,00 USD) en condiciones no previstas en el ordenamiento legal…”. (Copiado textualmente).

Posteriormente, el demandado, en escrito de ratificación a la contestación de la demanda, señaló:
“… PUNTO PREVIO
RATIFICO en todas y cada una de sus partes, la contestación de la demanda consignada por ante este Despacho en fecha 27/06/2024. Ratifico la impugnación del instrumento señalado por la parte actora cono Declaración Jurada, y que cuyo contenido desconozco porque evidencia el reconocimiento de una deuda parcialmente inexistente, en lo que refiere al monto de la cantidad demandada que no reconozco y que se me pretende cobrar, por ser sustentada sobre el error de hecho y de derecho.
(…Omissis…)
La temeraria demanda por Acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) genera SUBVERSION del proceso y crea un estado de INDEFENSIÓN en contra de mi persona que menoscaba el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, con AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR DESACATO SISTEMÁTICO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, lo que convierte el PODER IMPUGNADO y el Documento que fundamenta la demanda en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y que nos ubica ante: A.- Un hecho Real: que es la existencia de una obligación o deuda real de catorce mil dólares (14.000$) y B.-Un Hecho Inexistente: departe del actor que solicita fraudulentamente el pago de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares (35.360$) mediante un cobro de bolívares (vía ejecutiva) arrebatándome el derechos de defensa que me ampara y con VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, ADJETIVO Y SUSTANTIVO, que motivan esta impugnación…”. (Copiado textualmente).

En este sentido corresponde a esta instancia analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:


DOCUMENTALES:

1. Marcado con la letra “A” en copia simple y presentado su original ad efectum videndi, poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el Nro. 55, Tomo 6, Folio 170 al 172 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. (Folios 3 y 4).

Al no haber sido desconocido, tachado y al haberse declarado improcedente su impugnación, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que al abogado LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B”, en original, Declaración Jurada autenticada por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56. (Folios 5 al 7).

A los efectos de la valoración de la señalada documental, el Tribunal observa:

Que la referida documental fue impugnada por la parte demandada, empero, los argumentos de impugnación resultan ser incongruentes e inverosímiles, pues por una parte se aduce, un supuesto error de hecho y un supuesto error de derecho, y por otro lado, se deja entrever un presunto vicio en el consentimiento; sin embargo, nada aportó el accionado como sustento a su impugnación; pues más allá de una impugnación al instrumento fundamental de la acción, este juzgador observa, que los argumentos de impugnación estaban dirigidos a atacar el procedimiento más que al documento impugnado. Por tal motivo este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al haberse declarado improcedente la impugnación, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose que el mismo constituye el documento fundamental de donde deriva la acción, debido a que el mismo contiene todos los datos referentes a la obligación que dio origen a la presente demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C” en copia simple, acta constitutiva y modificación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A. (Folios 8 al 14).

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose del mismo el origen y constitución de la de la persona jurídica Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


DOCUMENTALES:

1. Reprodujo y ratificó el instrumento marcado con la letra “B” Declaración Jurada, autenticada en la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56. (Folios 5 al 7).

2. Ratifico la consignación del instrumento poder en su original marcado con letra “A2”. (Folios 55 al 57).

Respecto a las anteriores probanzas, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las actas que conforman la presente demanda se observa que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., intenta su demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, en virtud que éste, incumplió con el pago de las obligaciones que contrajera con la actora, documentada con el siguiente instrumento: Declaración Jurada autenticada por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56.
Por su parte, el demandado, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, negó, por no ser liquida y exigible la cantidad reclamada; por cuanto la deuda contraída con su acreedora fue de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.000,00 USD) y de ninguna manera fue la cantidad señalada en el libelo de la demanda de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD); asimismo, impugnó el documento fundamental de la acción. Aunado a ello, adujo una serie de argumentos dirigidos a atacar el procedimiento, sin embargo, tales argumentos carecían de sustentación jurídica y fáctica, y escapaban a la realidad de lo que realmente está en contienda.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad (Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I, Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Así pues, al haber quedado demostrado, con la Declaración Jurada autenticada por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56, la existencia de la obligación en favor de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD), que el demandado, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS adeuda a la demandada; y siendo que el accionado nada probó a su favor, vale decir, la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento a la misma, por lo que el mismo incumplió con su obligación de pago de manera voluntaria, toda vez que, aún sabiéndose deudor de su acreedor, no cumplió con su obligación de pago en la fecha y forma debidamente indicado en la Declaración Jurada que se acciona. Por lo tanto, la demanda intentada debe prosperar, en consecuencia, en razón de todo lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento en que se realice el pago.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., el pago de los intereses compensatorios así como de los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y expidió las notificaciones, siendo las 10:10 a.m. Conste;



Secretaria,




















MJGF/MYMG/Alex.
Expediente Nro. M-2024-001896.