REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001928.
DEMANDANTE: VÁSQUEZ RIVERO PETRA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.682.
APODERADA JUDICIAL: RAMÍREZ HIDALGO AMANDA MARGARET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.481.
DEMANDADAS: CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.843.480 y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.791.154.
ABOGADA ASISTENTE: GARAY SÁNCHEZ MARÍA JOSÉ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 284.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inicio la presente demanda en fecha 22 de mayo de 2024, cuando se recibió por distribución, incoada por la ciudadana VÁSQUEZ RIVERO PETRA MARÍA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada RAMÍREZ HIDALGO AMANDA MARGARET, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra las ciudadanas CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO. (Folio 1-16).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, acordando emplazar a la parte de mandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librara la correspondiente compulsa. Asimismo se libro edicto para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto. (Folio 17-18).
En fecha 12 de junio de 2024, la parte demandada, ciudadana Carmona María compareció ante este juzgado, a los fines de darse por citada, renunciar a los lapsos y convenir en la presente demanda. (Folio 19).
En fecha 21 de junio de 2024, la parte demandada, ciudadana Carmona Massiel compareció ante este juzgado, a los fines de darse por citada, renunciar a los lapsos y convenir en la presente demanda. (Folio 20).
En fecha 25 de julio de 2024, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Amanda Ramírez. Asimismo consignó edicto publicado. (Folio 21-23).
En fecha 25 de julio de 2024, la parte demandada, ciudadana Carmona María compareció ante este juzgado, a los fines de darse por citada, renunciar a los lapsos y convenir en la presente demanda. (Folio 24).
En fecha 11 de octubre de 2024, la parte demandada, ciudadana Carmona Massiel compareció ante este juzgado, a los fines de darse por citada, renunciar a los lapsos y convenir en la presente demanda. (Folio 25).
En fecha 187 de octubre de 2024, la parte demandada, ciudadana Carmona María compareció ante este juzgado, a los fines de darse por citada de la presente acción, renunciar al lapso de comparecencia y al probatorio así como reconocer como cierto los hecho alegados en el libelo y reconocer las pruebas acompañadas al libelo. (Folio 26).
En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó abreviar el lapso de contestación y aperturar el lapso de promoción de pruebas. (Folio 27).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la presentación de informe. (Folio 28).
En fecha 13 de Diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto declaro la presente causa en esta de sentencia. (Folio 29).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana PETRA MARÍA VÁSQUEZ RIVERO, contra las ciudadanas CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO, como herederas conocidos del de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del finado SANTIAGO DOMINGO CARMONA, en virtud de que inició en el año 1985, una unión concubinaria, con el referido ciudadano, quien falleció en fecha 14 de mayo del año 2020, tal como consta del Registro de Defunción Nro. 556, de fecha 14/05/2020, que presentó junto al libelo como anexo; que dicha unión concubinaria la mantuvieron desde el año 1985 en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron, el cual es en la comunidad la Isla, calle 5, casa 07, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo de demanda la parte demandante aduce:
(…OMISSIS…)
“…En el año 1985, inicié una unión Concubinaria con CARMONA SANTIAGO DOMINGO, titular de la cedula de identidad V- 2.467.100, venezolano, divorciado, de este domicilio, la cual mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivimos en todos esos años, domicilio que fijamos en la comunidad LA ISLA, Calle 5, Casa 07, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, y en donde hicimos vida en común y criamos a nuestras hojas, ciudadanas CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.843.480 y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.791.154 y del cual anexo Acta de Nacimiento de ambas hijas marcada con la letra A y B; ciudadano Juez nuestra vida en común se desarrollo de forma armónica e interrumpida desde el año 1985, conocida por todos los que nos rodeaban hasta el día de la muerte de mi prenombrado Concubino, pues su trato hacia mi eres de pareja, concubino siendo el para mi un apoyo y yo para él, tan es así que en fecha 08 de marzo del año 1999 solicitamos constancia de concubinato emitida por el jefe civil de la parroquia Rio Acarigua de donde se evidencia unión concubinaria, marcada con la letra C. Siempre mantuvimos hogar en la comunidad LA ISLA, Calle 5, Casa 09, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, según consta de documento del Conejo Comunal constancia de Residencia y Constancia Post-Morten que acompaño marcado con la letra “D” y “E”. Ciudadano Juez, es le caso que ni prenombrado concubino falleció en nuestra casa el día 14 de mayo del año 2020 según constancia de la Acta de defunción que acompaño marcado “F”. Así misma anexo copia de una Marcada con la letra “G”, quedando así establecidas la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con lo requerimientos establ3ecidos en la Ley. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1985 probado como esta, que el año 1989 nació nuestra primera hija, y posteriormente en el año 1997 nuestra segunda hija, que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro domicilio tal como se evidencia en el acta de defunción y constancia del consejo comunal, Partida de nacimiento de nuestras dos hijas, nacida durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidas por su prenombrado padre, o sea mi concubino…”
En su oportunidad procesal las demandadas de autos, ciudadanas CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO, proceden a contestar la demanda, manifestando que convienen y aceptan todo lo que se alega y prueba en autos.
En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales
• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de nacimiento y cedula de identidad de la ciudadana Carmona Vásquez María De Los Ángeles. (Folio 3-5). Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que la ciudadana antes mencionada es hija de la demandante y del finado SANTIAGO DOMINGO CARMONA, y ASÍ SE APRECIA.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de nacimiento y cedula de identidad de la ciudadana Carmona Vásquez Massiel Coromoto. (Folio 6-7). Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que la ciudadana antes mencionada es hija de la demandante y del finado SANTIAGO DOMINGO CARMONA, y ASÍ SE APRECIA.
• Marcado con la letra “C”, original constancia de concubinato. (Folio 8). Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia la carga familiar compuesta por la demandante, las demandadas y el de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA, y ASÍ SE APRECIA.
• Marcado con la letra “D”, original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Isla”. (Folio 9). Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que el domicilio de la demandante es en la comunidad la Isla, calle 5, casa 07, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa desde hace 59 años, y ASÍ SE APRECIA.
• Marcado con la letra “E”, original de constancia de residencia Post-Morten, emitida por el Consejo Comunal “La Isla”. (Folio 10). Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que el domicilio del de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA fue en la comunidad la Isla, calle 5, casa 07, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, y ASÍ SE APRECIA.
• Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de defunción Nro. 556, de fecha 14 de mayo de 2020. (Folio 11-12). Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la fecha de muerte del finado SANTIAGO DOMINGO CARMONA, así como también quienes son los hijos del fallecido, y quien dio la declaración de muerte del difunto SANTIAGO DOMINGO CARMONA, y ASÍ SE APRECIA.
• Marcado con la letra “G” original de constancia de unión estable de hechos, emitida por el Consejo Comunal “La Isla”. (Folio 13). Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que la demandante y de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA vivieron en concubinato en la comunidad la Isla, calle 5, casa 07, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, desde hace 39 años. También se aprecia que la referida constancia fue emitida el 9 de mayo del 2024, y ASÍ SE APRECIA.
Consideraciones para decidir:
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
(…OMISSIS…)
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.
De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana PETRA MARÍA VÁSQUEZ RIVERO, para que se le reconozca como concubino del de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año 1.985 hasta el momento de la muerte, esto fue hasta el 14 de mayo del año 2020, por un lapso de treinta y cinco años (35) aproximadamente.
Por otra parte, el Tribunal observa que las demandadas, ciudadanas CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO, asistidas por la Abogada en ejercicio GARAY SÁNCHEZ MARÍA JOSÉ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 284.408, en el escrito de contestación a la demanda, aceptan tolo lo alegado por la parte demandante.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos las pruebas fehacientes de sus alegatos, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada HA LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana PETRA MARÍA VÁSQUEZ RIVERO y el de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA, debe ser reconocida desde el 9 de mayo de 1985 hasta el 14 de mayo del año 2020, fecha del fallecimiento del finado SANTIAGO DOMINGO CARMONA, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana VÁSQUEZ RIVERO PETRA MARÍA, previamente identificada, contra las ciudadanas CARMONA VÁSQUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES y CARMONA VÁSQUEZ MASSIEL COROMOTO.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana PETRA MARÍA VÁSQUEZ RIVERO y el de cujus SANTIAGO DOMINGO CARMONA, que comenzó desde el 9 de mayo del año 1985 hasta el 14 de mayo del año 2020, fecha del fallecimiento del finado SANTIAGO DOMINGO CARMONA.
TERCERO: A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto el delegado del Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:00 am). Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente C-2024-001928.
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