REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002006
DEMANDANTE: MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.839.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADO: ALEJANDRO ANDRÉS SICILIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.648.163.

ABOGADO ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.893 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2024, demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA, debidamente asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS SICILIA RODRÍGUEZ. (Folio 1 al 12), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Consta en documento privado de fecha primeros (01) días del mes de diciembre (12) del año dos mil diecinueve (2.019), celebre una compraventa el cual anexo marcado en su original con la letra “A” con el ciudadano: ALEJANDRO ANDRES SICILIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-12.648.163 un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. BC56, ubicada en el sector Bello Campo del desarrollo urbanístico denominado CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO, situado dicho desarrollo urbanístico en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: con calle 3 BC; SUR: con Áreas Verdes; ESTE: con parcela BC57 y OESTE: con parcela BC55. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,1773%, el cual le pertenece a según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 22/02/2012 bajo el numero 2012.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.7044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el cual consignó en copias simples marcada con la letra “B”. El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (1.000.000,00), el cual el vendedor recibido a su entera y cabal satisfacción en efectivo, iniciándose a partir de fecha primeros (01) días del mes de diciembre (12) del año dos mil diecinueve (2.019), la tradición legal y posesión legitima por mi persona.
Es el caso ciudadano Juez, que para efectos legales de mi interés, requiero darle fe publica y por ello demando al ciudadano: ALEJANDRO ANDRES SICILIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V..-12.648.163, para que convenga en reconocer la existencia de dicho contrato de compraventa en su contenido y firma a que se contrae en la presente demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en los articulos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil…” Copiado textualmente

En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 13).
En fecha 13 de enero de 2025, la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de librar la citación a la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de admisión, librando la boleta de citación correspondiente. (Folio 15-16).
En fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 17-18).
En fecha 24 de Febrero de 2025, el demandada, ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS SICILIA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada OCARINA COLMENAREZ, consigno escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“… Convengo en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renuncio a los lapsos procesales correspondientes…” Copiado textualmente



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Que la parte demandada, asistida de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado sucrito en fecha 1 de diciembre de 2019, que textualmente dice: “ (…)Consta en documento privado de fecha primeros (01) días del mes de diciembre (12) del año dos mil diecinueve (2.019), celebre una compraventa el cual anexo marcado en su original con la letra “A” con el ciudadano: ALEJANDRO ANDRES SICILIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V..-12.648.163 un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. BC56, ubicada en el sector Bello Campo del desarrollo urbanístico denominado CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO, situado dicho desarrollo urbanístico en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: con calle 3 BC; SUR: con Areas Verdes; ESTE: con parcela BC57 y OESTE: con parcela BC55. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,1773%, el cual le pertenece a según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 22/02/2012 bajo el numero 2012.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.7044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el cual consignó en copias simples marcada con la letra “B”. El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (1.000.000,00), el cual el vendedor recibido a su entera y cabal satisfacción en efectivo, iniciándose a partir de fecha primeros (01) días del mes de diciembre (12) del año dos mil diecinueve (2.019), la tradición legal y posesión legitima por mi persona…”. Dicho contrato las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2025, que riela al folio diecinueve (19) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS SICILIA RODRÍGUEZ, (suficientemente identificado), en fecha 24 de febrero de 2025, que riela al folio diecinueve (19) de esta causa, asistido de la abogada OCARINA COLMENAREZ, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio cinco (5) de esta causa, y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble que fue protocolizado en fecha 22/02/2012, ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 2012.139, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.7044, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho contrato fue celebrado entre la ciudadana MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA y el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS SICILIA RODRÍGUEZ (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:09 p.m. Conste,




Secretaria,













MJGF/mymg/María de los Ángeles
Expediente C-2024-002006