REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 14 de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
2014º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2024-000025.
PARTE DEMANDANTE: YURBIN CRISMAR VILLANUEVA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.691.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.514 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 35.121.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 04, folio 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 Adicional de fecha 12 de junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo, siendo la última de fecha 12 de junio 2015, inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 38, Tomo 34-A, del año 2015, en el expediente Nro.33, con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-08536074-3.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 119.414.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 14 de marzo de 2025, siendo las 09:00 a.m., comparece ante este tribunal en forma voluntaria la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.514 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 35.121, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURBIN CRISMAR VILLANUEVA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.691.820, parte actora en el presente juicio, así mismo, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., representada por su Apoderado Judicial: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 119.414; quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de que las partes han manifestado su intención de conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Jueza: y en el desarrollo de la misma, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Lo que condujo a las partes a realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2023, momento en el cual culminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria de la ex-trabajadora; dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: la ciudadana YURBIN CRISMAR VILLANUEVA ESCALONA ,laboró para la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2023, desempeñándose como Jefe de Talento Humano al momento de su Renuncia Voluntaria. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos ingresos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades, entre otros conceptos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda. TERCERA: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con la demandante, y el cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico. CUARTA: En este acto la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YURBIN CRISMAR VILLANUEVA ESCALONA reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula tercera de esta acta y que efectivamente es suya la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista en la celebración de la audiencia preliminar y que presentó su renuncia al cargo que ocupaba en OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, y que hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaban. QUINTA: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente tanto en el desarrollo del juicio, como en el curso de esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que los montos y algunos de los conceptos demandados no le corresponden, por haber sido calculados (i) en base a un salario errado que no se ajusta al salario realmente devengado por la ex-trabajadora durante la relación de trabajo y al término de la misma, por cuanto el salario realmente devengado por la ex-trabajadora siempre fue pactado y pagado en Bolívares; (ii) por incluir conceptos que ya fueron pagados en el curso de la relación de trabajo; y (iii) por utilizar una base de cálculo errada, con un salario que nunca devengo. Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, acuerdan ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, salario normal diario: Bs. 965,83, salario integral diario: Bs. 1.473,79 (Para el cálculo salario integral diario se tomó el salario diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la relación de trabajo. Luego, se sumó al salario diario la alícuota de Utilidades: Bs. 304,00, más la alícuota de Bono Vacacional diaria: Bs. 203,96, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de las cuales corresponden 65 días de bono vacacional anuales (Cláusula 21) y 120 días de utilidades anuales (Cláusula 20), correspondiéndole los siguientes conceptos: (a) Prestación de Antigüedad literal c) Art. 142 LOTTT: Bs. 1.368.125,61; (b) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2017-2018: Bs. 22.592,90; (c) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2017-2018: Bs. 22.592,90; (d) Bono Vacacional no disfrutado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2017-2018: Bs. 97.902,57; (e) Descansos y Feriados Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2017-2018: Bs. 15.061,93; (f) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2018-2019: Bs. 22.592,90; (g) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2018-2019: Bs. 22.592,90; (h)Bono Vacacional no disfrutado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2018-2019: Bs. 97.902,57; (i) Descansos y Feriados Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2018-2019: Bs. 18.074,32; (j) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2019-2020: Bs. 22.592,90; (k) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2019-2020: Bs. 22.592,90; (l) Bono Vacacional no disfrutado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2019-2020: Bs. 97.902,57; (m) Descansos y Feriados Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2019-2020: Bs. 21.086,71; (n) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2020-2021: Bs. 22.592,90; (ñ) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2020-2021: Bs. 22.592,90; (o) Bono Vacacional no disfrutado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2020-2021: Bs. 97.902,57; (p) Descansos y Feriados Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2020-2021: Bs. 24.099,09; (q) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2021-2022: Bs. 22.592,90; (r) Vacaciones no disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2021-2022: Bs. 22.592,90; (s) Bono Vacacional no disfrutado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2021-2022: Bs. 97.902,57; (t) Descansos y Feriados Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2021-2022: Bs. 27.111,48; (u) Vacaciones Fraccionadas Art 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 2022-2023: Bs. 16.944,68; (v) Vacaciones Fraccionadas Art 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 2022-2023: Bs. 16.944,68; (w) Bono Vacacional fraccionado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT 2022-2023: Bs. 73.426,93; y (x) Utilidades Fraccionadas 2023: Bs. 109.440,05; menos las siguientes deducciones: (i) Anticipos Prestaciones Sociales: Bs. 12.138,53; (ii) Inces: Bs. 547,20;(iii) Faov: Bs. 10.376,32: (iv) Cláusula 142 CCT Anticipo de Vacaciones: Bs. 16.921,97; y,(v)Fideicomiso Prestaciones Sociales: Bs. 4.046,71;todo lo cual asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.361.726,57). SEXTA: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar a la actora la cantidad total de Dos Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.361.726,57), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales más la suma de Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 295.873,43), por concepto de bonificación transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondió a la actora al término de la relación de trabajo, todo lo cual da un total de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.657.600,00), siendo su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América la cantidad Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00), calculados a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 13 de marzo de 2025, de Bs. 66,44; los cuales serán pagados en cuatro partes de la siguiente manera: (i) La cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) pagaderos en fecha 28 de marzo de 2025 a razón de su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por del Banco Central de Venezuela para el día pactado o a la tasa del día en que se materialice el pago, pago que se compromete a efectuar la demandada en la cuenta bancaria cuyo titular sea la demandante que la demandada ya conoce. (ii) La cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), los cuales serán pagados en fecha 28 de abril de 2025, a razón de su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por del Banco Central de Venezuela para el día pactado o a la tasa del día en que se materialice el pago, pago que se compromete a efectuar la demandada en la cuenta bancaria cuyo titular sea la demandante que la demandada ya conoce. (iii) La cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), los cuales serán pagados en fecha 28 de mayo de 2025, a razón de su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por del Banco Central de Venezuela para el día pactado o a la tasa del día en que se materialice el pago, pago que se compromete a efectuar la demandada en la cuenta bancaria cuyo titular sea la demandante que la demandada ya conoce; (iv) La cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) en efectivo en la moneda en dólares indicados, los cuales serán pagados en fecha 30 junio de 2025 por ante este tribunal. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. SÉPTIMA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a la demandante la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.657.600,00), lo que equivale a la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00), por los conceptos antes descritos y reclamados por la ex-trabajadora, así como por concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La apoderada de la parte actora presente en este acto luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades, moneda y forma de pago ofrecidas en las cláusulas anteriores; porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como el pago total ofertado en forma libre y espontánea valga decir la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.657.600,00), que equivalen a Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00) pagaderos en la forma establecida en la Cláusula Sexta; declarando en este acto que la demandada con el pago que ha de efectuar en los términos señalados en la Cláusula Sexta, ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que con el cumplimiento de los pagos convenidos, nada se le adeuda por ningún concepto laboral generado con ocasión a la relación laboral que unió a mi representada con la demandada, así como cualquier otro concepto que aun cuando no se haya peticionado o incluido en la demanda o esta transacción con el cumplimiento de los pagos quedan cubiertos. NOVENA: La apoderada de la parte actora finalmente reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DÉCIMA: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo transaccional queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO TRANSACCIONAL resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la Juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraba presente la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, quien en su condición de apoderada judicial de la ex-trabajadora demandante YURBIN CRISMAR VILLANUEVA ESCALONA, manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, así como la carta de renuncia y que efectivamente es suya la firma que aparece al pie de la misma, que acuerda recibir el pago del monto acordado en los términos expresados anteriormente a través del apoderado judicial de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, en los términos y condiciones previstos en la Cláusula Sexta del presente documento.
DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO POR PARTE DEL TRIBUNAL.
En este estado, visto que la Apoderada Judicial de la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada, Quien decide ante el pedimento de las partes; siendo que se evidencia del folio 18 al 20 y del folio 29 al 31 de la primera pieza de los poderes de los apoderados que los mismos tienen faculta para convenir desistir y transigir en nombre de los mismos, Imparte la homologación de esta transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Publio, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los artículos 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de Cosa Juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Juris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizara una vez sea reestablecido dicho sistema. Es todo. Se leyó y conformen firman.


LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS MARISOL ROJA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.
CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
CI. Nro. V-9.560.514 INPREABOGADO No. 35.121.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA OLEICA, C.A.
CARLOS ROJAS,
CI. Nro V- 14.372.740 INPREABOGADO No 119.414.