REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 18 de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000046
PARTE ACTORA: TESTA RAMON ALVARADFO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.509.248.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA y MONICA LOPEZ MOREY, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.000.541, V.- 13.485.539 y V.-18.872.654, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.808, 92.421 Y 170.854.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS LA DINASTIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 34, Tomo 34-A, expediente 411-30427 de fecha 08-12-2021 representada por el ciudadano LISANDRO RAFAEL GARCIA CRUZCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.976.639.
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.318
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 20 de Marzo del 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano TESTA RAMON ALVARADFO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.248., asistido por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA y MONICA LOPEZ MOREY, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.000.541, V.- 13.485.539 y V.-18.872.654, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.808, 92.421 Y 170.854. Contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A., representada por la apoderada judicial Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.318. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 25/03/2024 (f.07) procedió a la admisión de la misma, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 19-07-2024 se dio inicio y terminación de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron ambas partes, seguidamente promovieron sus escritos de pruebas, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda por inhibición, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral el 19-09-2024, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 26-09-2024, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24-10-2024 (f. 72 al 75). Siendo suspendida por las partes en varias ocasiones en fecha 24/10/2024, en fecha 11/11/2024, fecha 02/12/2024, fecha 15/01/2025, realizándose en fecha 30/01/2024, el inicio de la audiencia evacuando las pruebas de la demandada siendo que la demandante no tenia pruebas que evacuar, finalmente la jueza ordenó de oficio de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la evacuación de prueba de declaración de partes suspendiéndose en consecuencia la audiencia de juicio. y fijo la continuación de la misma para el día 31-01-2025 a las 10:00 am, la cual fue suspendida esta vez por cuanto se celebro la apertura del año judicial 2025, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual en ningún de los tribunales que componen la Jurisdicción Laboral a Nivel Nacional hubo despacho, Fijándose la reprogramación de la misma para el día 26/02/2025 a las 9:30 am, oportunidad en la cual fue anunciada se Constituyo el Tribunal y la parte actora solicito la suspensión de la audiencia en aras de llegar a un acuerdo y la representación de la demandada estuvo de acuerdo el tribunal acordó lo solicitado y fijo la continuación para el día 28/02/2025, siendo suspendida por las partes una ves mas, en fecha 07/03/2025, Ocasión que también fue solicitada la suspensión por ambas parte por el lapso de dos (02) días el cual el tribunal acordó la suspensión y fijo nueva oportunidad para el día 11/03/2025 10:00am.para la continuación de la audiencia , en fecha 11/03/2025, oportunidad en la cual fue anunciada, se Constituyo el Tribunal y se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada a la misma ni por sí; ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Jueza en vista de la incomparecencia de la parte demandada, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley dicta su Dispositivo en Forma Oral y Declara confesa a la Demandada con relación a los hechos planteados por el demandante, por ser procedentes en derecho de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que en el referido artículo el legislador solo previó que se levantara un acta en la cual se tendrá por confeso al demandante sin indicar en qué oportunidad se debe publicar el texto integro de la sentencia, resultando necesario establecer el procedimiento a seguir para la publicación del fallo, es por ello de conformidad con el artículo 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un lapso de cincos (05) días de despacho para hacer la publicación tal como lo contempla el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo que es forzoso concluir con base en el criterio de la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado como del demandante a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de las sentencias parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; y así se establece.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
DE LA CONFESION FICTA
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano TESTA RAMON ALVARADFO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.509.248., asistido por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA y MONICA LOPEZ MOREY, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.000.541, V.- 13.485.539 y V.-18.872.654, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.808, 92.421 Y 170.854., contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, el cobro de su prestaciones sociales, Antigüedad e intereses, Utilidades Fraccionadas correspondiente al años 2023, vacaciones año 2022- 2023, , Bono Vacacional año 2022-2023, y Indemnización por Despido porque considera es acreedor de los mencionados conceptos, y siendo que parte demandada: Plásticos la Dinastía C.A. incompareció a la audiencia de juicio tal como se observa del folio 94 del presente expediente, operando la confesión ficta.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse esta juzgadora de los conceptos peticionados, considera de superlativa importancia dejar sentado que si bien es cierto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se llevo la causa fueron recibidos los medios probatorios y corrió a favor de la demandada los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en atención a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de juicio en virtud del principio de oralidad e inmediación los mismos se tienen como no presentados y relevados de este proceso en atención a la confesión en que incurrió el demandado con su incomparecencia, tal como ya fue declarado en la decisión oral dictada por esta juzgadora. Y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio ha quedado reconocido:
Que el ciudadano TESTA RAMON ALVARADFO LINAREZ, prestó sus servicios para la demandada de autos PLASTICOS LA DINASTIA C.A., en forma personal, desde el 05 de mayo de 2022 hasta el 23 de Mayo de 2023, durante un lapso de un (1) año y dieciocho (18) días, donde desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS EXTRUSORA, en un horario de tres días en turno diurno de 7:00 A.M A 7:00 P.M y tres días en horario nocturno de 7:00 PM A 7:00 A.M y tres días de descanso que dicha relación finalizó en fecha 23/05/2023 por despido injustificado siendo su último salario básico diario de Cien Dólares Estadounidenses (100$). Mensual el cual era cancelado de manera quincenal Cincuenta Dólares Estadounidenses (50$) y devengaba un BONO POR PRODUCCIÓN el cual tenía un salario promedio quincenal de (250$) dólares estadounidenses, cancelados en moneda extranjera.
Que la demandada no le ha pagado lo correspondiente a sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que aquí reclama.
Bono por Producción la cual el demandante reclama como parte del salario de conformidad establecido en la LOTTT en su Artículo 104 petición y fundamento que quien decide comparte en su totalidad y considera ajustado a derecho. Y Así se establece.
Que mientras el Actor trabajo para la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A., devengo un salario básico 100$ mensual en dólares y un bono por producción 250$ quincenal al momento de la terminación de su relación de trabajo siendo su último salario mensual la cantidad 600$ mensuales.
Que tiene derecho a recibir las cantidades reclamadas tomando en cuenta el salario básico mensual que recibía en dólares mas la cantidad que le era pagada por el equivalente del bono por producción en dólares americanos al cambio respectivo al momento de recibir dicho pago.
Que luego del análisis realizado a cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora, y siendo que los referidos cálculos observa quien hoy juzga se encuentran ajustados a derecho se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos tal cual y como fueron peticionados en el escrito libelar, por considerar procedentes todos los conceptos peticionados que de seguidas se detallan:
DE LOS PEDIMENTOS Y DE LOS CALCULOS, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Se declaran ajustados a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de los conceptos que se detallan y describen en el cuadro siguiente;
Mes Año Salario Mensual $ Salario Diario Inc.B.V Inc.Util Salario Integral Días Antig. Salario Integral Antig. Acumulada Tasa De Interés. Int. Mes Int. acum.
may-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 0,00 47,07 0,00 0,00
jun-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 0,00 46,69 0,00 0,00
jul-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 15 379,17 379,17 46,72 14,76 14,76
ago-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 379,17 46,82 0,00 14,76
sep-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 379,17 46,50 0,00 14,76
oct-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 15 379,17 758,33 46,84 14,80 29,56
nov-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 758,33 46,73 0,00 29,56
dic-22 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 758,33 46,99 0,00 29,56
ene-23 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 15 379,17 1.137,50 47,65 15,06 44,62
feb-23 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 1.137,50 46,49 0,00 44,62
mar-23 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 0 0,00 1.137,50 46,62 0,00 44,62
abr-23 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 15 379,17 1.516,67 46,79 14,78 59,40
may-23 600,00 20,00 3,61 1,67 25,28 5 126,39 1.643,06 44,81 4,72 64,12
TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 64,12
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT 1.643,06
Resulta una prestación acumulada adeudada por un monto de Mil setecientos siete Dólares Estadounidenses con dieciocho centavos de dólares (1.707,18)
Siendo ajustados a derecho los cálculos que anteceden resultan por tanto procedente la petición hecha por la parte actora y se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad: los cuales reclama de de conformidad al Artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por ser más beneficiosa para el mismo y por la cual peticiona la cantidad de Bs. 1643,06 resultado tomando del Salario Básico Mensual del trabajador y dividido entre 30 días (600$/30) resultado de esta operación (20$) es el salario básico diario del trabajador.
A los fines de calcular el Salario Integral se procedió a calcular las alícuotas de utilidades y bono Vacacional, tomando en cuenta el salario básico y los días que la entidad de trabajo paga a cada trabajador para la cual se aplico la formula aritmética siguiente:
Alícuota de Utilidades = Salario básico diario (20$) multiplicado por los días de utilidades (30) dividido entre los 360 días del año: 20$x30/360=1.67$.
Alícuota de Bono Vacacional: Salario Básico diario (20$) multiplicado por los días de Bono Vacacional (16) divididos entre los 360 días del año: 20$x16/360=0.88$
Siendo el salario Integral: Salario Básico + Alícuota de utilidades, Alícuota de Bono vacacional. 20$ + 1,67$ + 0,88$=22,55$ tomando los 15 días por trimestre conforme a lo dispuesto en la norma tal como se indica del cuadro antes reproducido.
2.- Vacaciones vencidas periodo 2022-2023, articulo 190 LOTTT. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado les adeuda la por concepto Vacaciones vencidas, 15 días correspondiente al año de trabajo que multiplicada por el salario base de 20$., resulta la cantidad por este concepto de 300$.
3.- Bono Vacacional vencido periodo 2022-2023 Articulo 192 LOTTT. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado les adeuda la por este concepto 16 días de Bono Vacacional correspondiente al año de trabajo que multiplicada por el salario base de 20$, resulta la cantidad por este concepto de 320$.
4.-Utilidades Fraccionadas Articulo 131 LOTTT Periodo (2023) El demandante señala en el escrito libelar que el demandado les adeuda la por este concepto la
Fracción de Utilidades =03 meses x 30(días de utilidades)/12(meses del año)=7,5 días x 20$ = resulta la cantidad por este concepto de 150$
5.-Indemnización por despido Articulo 92 LOTTT. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado les adeuda la por este concepto conforme al articulo 92 LOTTT, la Indemnización por despido es equivalente al monto que corresponde con la prestación de antigüedad en virtud de lo cual, siendo que anteriormente se ha presentado el calculo por este concepto, el cual resulto la cantidad de 1.643,06$.
Por lo que debe la demandada pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON VENTICUATRO CENTAVO DOLARES (USD. 4.120,24$) que se obtiene de la sumatoria de todos los conceptos antes reclamados
Así pues; siendo que el monto antes condenado por conceptos prestaciones sociales, demás benéficos y derechos laborales es la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON VENTICUATRO CENTAVO DOLARES (USD. 4.120,24$) siendo este el monto total de los conceptos peticionados Estimándose de esta forma la presente demanda en Divisas; dólares americanos USD, donde no se incluyen la corrección monetaria ni los intereses de mora como consecuencia de haberse declarados procedente la petición de condenatoria en Dólares Americanos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad CUATRO MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON VENTICUATRO CENTAVO DOLARES (USD. 4.120,24$) o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa de cambio fijado por el Banco central de Venezuela para el día del cumplimiento de esta sentencia.
Por todas la razones antes expuesta y con fundamento en los Artículos 26, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y en los Artículos 18, 51, 52, 53, 81, 104, 120, 122, 142, 190, 192, 196 131, 173, 184, 188 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS;
Ahora bien, siendo que la demandada resulto totalmente vencida en el proceso; se condena a la demandad a pagar el 30 % correspondiente a las costas y costos del proceso con fundamento en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica procesal del trabajo, se condena en costas. y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano TESTA RAMON ALVARADFO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.248., asistido por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA y MONICA LOPEZ MOREY, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.000.541, V.- 13.485.539 y V.-18.872.654, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.808, 92.421 Y 170.854., contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A., en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: PROCEDENTE: y ajustados a derecho el pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad Acumulada durante toda la vigencia de la relación de trabajo incluida dentro de ella los días adicionales de Antigüedad los cuales reclama de de conformidad al Artículo 142 Literal A Y B de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 2.- Utilidades Fraccionada correspondiente al año 2022, 3.- Vacaciones vencida 2022/2023 15 días 4- Bono Vacacional vencido año 2022/2023 16 días 5- Indemnización por Despido .
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A.,a cancelar a el ciudadano TESTA RAMON ALVARADFO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.248., la totalidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON VENTICUATRO CENTAVO DOLARES (USD. 4.120,24$) o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa de cambio fijado por el Banco central de Venezuela para el día del cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria.
Abg. ANA CASTILLO
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó el archivo de Copia Certificada de la presente sentencia en los Copiadores llevados por este tribual. Así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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