REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del
Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: PH21-L-2023-000038
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO Y PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA, titulares de la cédula de identidad número V-17.620.891 Y V- 15.340.594.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA YMONICA LOPEZ inscritos en el INPREABOGADO N° 101.808, 92.421 y 170.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN CAUCHOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 09, tomo 111-A de fecha 17 de agosto de 2001 representada por el ciudadano DIEGO JOSE MENTADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.307.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA CERA inscrito en el INPREABOGADO N° 258.484
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO
EN LA AUDIENCIA CONCILIATORIA.

En el día de hoy, 19 marzo de 2025, siendo las 3:00 p.m. se anunció la audiencia Conciliatoria en la causa signada con las siglas y números: PH21-L-2023-000038 en la que cursa demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que siguen los ciudadanos: JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO Y PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINAtitulares de la cédula de identidad número V- 17.620.891 Y V- 15.340.594en contra de la entidad de trabajo: AMERICAN CAUCHOS C.A., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Titular a cargo de este tribunal, la secretaria ANA CASTILLO, y el alguacil JHONNY OVIEDO; Acto que fue reproducido por el técnico audiovisual de este circuito ciudadano LUIS AGUIAR. Seguidamente, la mencionada secretaria CERTIFICO la COMPARECENCIA de la Abogado DAHISBEL PEÑA inscrita en el INPREABOGADO N° 170.854 en su condición de Apoderada Judicial de los actores igualmente certifica la COMPARECENCIA del ciudadano DIEGO JOSE MENTADO GAMBERNI Ci. 17.307.197 y la Abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO N° 258.484., quien actúa en este acto asistiendo al último de los nombrados como persona natural y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada AMERICAN CAUCHOS C.A.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 19 marzo de 2025, siendo las 3:00 p.m., comparecen ante este tribunal previo acuerdo de fecha 06 de Marzo 2025, para suscribir el Acta contentiva del acuerdo transaccional. Así pues encontrándose presentes por un lado las Abogadas DAHISBEL PEÑA Y MONICA LOPEZ inscritos en el INPREABOGADO N° 92.421 y 170.854, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO Y PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA titulares de la cédula de identidad número V- 17.620.891 Y V- 15.340.594 parte actora en el presente juicio, representación que consta en el poder que riela a los autos a los folios 13 al 15 de la primera pieza y por otro lado comparecen los ciudadanos DIEGO JOSE MENTADO GAMBERNI Ci. 17.307,197 venezolano mayor de edad y la abogado CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO N° 258.484., quien actúa en este acto asistiendo al último de los nombrados y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada AMERICAN CAUCHOS C.A, representación que consta en autos, y que ha sido convalidada por la actora en el desarrollo del proceso, toda vez que reconocen a la apoderada de la demandada con las facultades necesarias para ejercer la representación de la demandada; quienes se reunieron previamente, manifestando en esta Audiencia Conciliatoria que han concretado los términos del acuerdo definitivo en nombre de sus representados, para darle fin al presente proceso a través de una transacción, previa homologación por parte de este Tribunal de Juicio. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que rielan en autos, promovidos por cada una de las partes. Seguidamente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, han decidido hacer uso de los mecanismos de auto composición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes convienen que tienen facultades para realizar y suscribir la presente transacción, y son contestes en reconocer la certeza de la existencia de la relación de trabajo y que la misma estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, y reconocen que los actores prestaron sus servicios y le corresponden sus prestaciones en los términos que se expresan en las clausulas siguientes: SEGUNDA: Ambas partes son contestes en reconocer que con lo que respecta a la ciudadana PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA que la misma mantuvo una relación laboral con el demandado que inició el 01-05-2003 hasta el día 22-08-2023 ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo y que la Relación de trabajo que los unió, finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA y que durante la relación de trabajo la misma devengó conforme al artículo 104 de la LOTTT un SALARIO NORMAL DIARIO de (0,67$), y MENSUALMENTE la cantidad (20,00$) y un SALARIO INTEGRAL DIARIO (0,835$) el cual es el producto de aplicar lo contenido en el Artículo 122 de la LOTTT, es decir al salario normal diario se le sumó la incidencia de utilidades de (0,11 $), resultado de dividir los 60 días de Utilidades entre los 360 días del año; más la incidencia del Bono Vacacional de 0,055 $.; resultado de dividir los 30 días de bono vacacional que le correspondían al final de la relación entre los 360 días del año. Ambas partes son contestes en reconocer que al término de la relación de trabajo que las unió, la demandante devengaba un SALARIO NORMAL DIARIO de (0,67$), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de (0,835$) y que a la fecha del día de hoy solo se le adeudan los siguientes conceptos:
(i) La cantidad de (501 $), por concepto de Prestaciones Sociales calculados conforme a lo contemplado en el Articulo 142 Literal C de la LOTTT por ser esta disposición legal más beneficiosa correspondiéndole 600 días por los años de servicio pagados con un salario integral de cero, con ocho treinta cinco centavos de dólar (0,835 $,)
(ii) La cantidad de (5,025 $) por concepto de 7.5 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2023 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y con el salario de (0,67$) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(iii) La cantidad de (5,025 $) por concepto de 7.5 días de Bono Vacacional fraccionado al año 2023 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 192 y con el salario de (0,67 $) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT
(iv) La cantidad de (26,80 $), por concepto de 40 días de Utilidades completos laborados en el último ejercicio económico del año 2023, calculadas conforme al límite mínimo contemplado en el Articulo 130 y con el salario de (0,67 $) indicado en el artículo 104 de la LOTTT
(v) La cantidad de (2.462,15 $),por concepto de bonificación transaccional, único gracioso y voluntario para cubrir cualquier diferencia que pueda existir o beneficios que le correspondieran ala actora al término de la relación de trabajo.
El total general convenido da la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) para ser pagados en la forma siguiente; SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (750 $) que ya fueron entregados por la abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA en su condición de apoderada de la demandada y recibidos por la abogada DAHISBEL PEÑA en su condición apoderada de la extrabajadora codemandante ciudadana PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA en el acto del pre acuerdo suscrito en este tribunal en fecha 06/03/2025 y el resto en dos partes iguales cada una de (1.125$) MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO una para el día 07 de Abril del 2025 y la otra para el día 07 de Mayo del 2025. TERCERA: Ambas partes convienen en reconocer con respecto a la coodemandante PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA que la misma, compró una Motocicleta, Placa AK6U02V, Año 2015, Marca MA, Modelo Gavilán, Serial NIV:. 813MP1EA6FV002082, Serial de Chasis: 813MP1EA6FV002082, Serial de Carrocería: 813MP1EA6FV002082; Serial del Motor: HJ157FMJ-A140763187, Color negro, Servicio Privado, Uso particular, que inicialmente fue propiedad de ciudadano HEBER JOSE GANZALEZ RODRIGUEZ CI.17.601.621 según Certificado de Origen Nro 008412 quien a su vez traspaso dicho vehículo al ciudadano el ciudadano JAIME JOSE MENTADO PEREZ socio de la demandada y que par el precio la demandada le otorgo un préstamo para pagar el precio de esta venta, el cual fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (850$ USD) y que la ex trabajadora demandante ciudadana PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA, se comprometió a pagar en partes, que le serian descontadas de su sueldo, través de nueve cuotas con vencimiento mensuales y consecutivos, tal como consta en documento privado suscrito en fecha 23 de febrero del 2023; en el cual se acordó que para garantizar el pago del precio pactado, se suscribirían (09) nueve letras de cambio emitidas en esa misma fecha, es por ello que la demandada mantuvo en su poder las letras suscritas al efecto, En este acto ambas partes reconocen que la ex trabajadora PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA ya ha pagado la totalidad del precio, motivo por el cual le fueron devueltas y entregadas a la ex trabajadora las mismas; (03) de ellas, antes de este juicio y las seis restantes fueron entregadas el día 06/03/25 en la oportunidad y como parte del pre acuerdo alcanzado en la audiencia conciliatoria celebrada en este tribunal como consta al folio 161 de la segunda pieza del presente expediente quedando saldada la deuda pendiente por el precio de este vehículo Tipo Moto y que la apoderadas de la actora y los ciudadanos DIEGO JOSE MENTADO GAMBERNI Ci. 17.307.197 en su condición de presidente de la demandada y apoderada de la demandada dan fe, que es cierto todo lo expresado y detallado en esta clausula y que la venta de la referida moto se realizo en los términos aquí expresados. CUARTA: Ambas partes son contestes en reconocer con lo que respecta al ciudadano JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO titular de la cédula de identidad Número V-17.620.891, que el mismo mantuvo una relación laboral con la demandada que inició el 10-04-2008 hasta el día 30-06-2023, ejerciendo el cargo de Asesor de Ventas y que la Relación de trabajo que los unió, finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA, que durante la relación de trabajo , devengó conforme al artículo 104 de la LOTTT un SALARIO NORMAL DIARIO de (2,00 $), y MENSUALMENTE la cantidad (60,00 $) y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de (2,49 $),el cual es el producto de aplicar lo contenido en el Artículo 122 de la LOTTT, es decir al salario normal diario se le sumó la incidencia de utilidades de (0,33 $), resultado de dividir los 60 días de Utilidades entre los 360 días del año; más la incidencia del Bono Vacacional de (0,16 $) Resultado de dividir los 30 días de bono vacacional que le correspondían al final de la relación entre los 360 días del año.
Ambas partes son contestes en reconocer que al término de la relación de trabajo que las unió la demandante devengaba un SALARIO NORMAL DIARIO de (2,00 $), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de (2,49 $) y que a la fecha del día de hoy solo se le adeudan los siguientes conceptos:
(i) La cantidad de (1.120,5 $), por concepto de Prestaciones Sociales calculados conforme a lo contemplado en el Articulo 142 Literal C de la LOTTT por ser esta disposición legal más beneficiosa correspondiéndole 450 días por los años de servicio pagados con un salario integral de cero, con ocho treinta cinco centavos de dólar (2,49 $,)
(ii) La cantidad de (5,00 $) por concepto de 2.5 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2023 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y con el salario de (2,00 $) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(iii) La cantidad de (5,00 $) por concepto de 2.5 días de Bono Vacacional fraccionado al año 2023 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 192 y con el salario de (2,00 $) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(iv) La cantidad de (60,00 $), por concepto de 30 días de Utilidades completos laborados en el último ejercicio económico del año 2023, calculadas conforme al límite mínimo contemplado en el Articulo 130 y con el salario de (2,00 $) indicado en el artículo 104 de la LOTTT.
(v) La cantidad de (1.809,95 $), por concepto de bonificación transaccional, único gracioso y voluntario para cubrir cualquier diferencia que pueda existir o beneficios que le correspondieran a la actora al término de la relación de trabajo.
El total general convenido da la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) para ser pagados en la forma siguiente; SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (750 $) que ya fueron entregados por la abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA en su condición de apoderada de la demandada y recibidos por la abogada DAHISBEL PEÑA en su condición apoderada de los extrabajadores coodemandante ciudadanos JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO y PEREZ GUERRERO FLORALIS ANGELINA en el acto del pre acuerdo suscrito en este tribunal en fecha 06/03/2025 y el resto en dos partes iguales cada una de (1.125$) MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO; una para el día 07 de Abril del 2025 y la otra para el día 07 de Mayo del 2025.
QUINTA: Ambas partes reconocen que el monto total de las prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones que comprenden los pedimentos de los dos codemandantes antes señalados en la Cláusula SEGUNDA y CUARTA, arrojan un monto total a pagar de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.000 $) cantidad de la cual la representación de la demandado ya tiene pagados MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500 $) que fueron recibidos por la apoderada de los demandantes en el acto del pre acuerdo suscrito en este tribunal en fecha 06/03/2025 que consta al folio 161 de la segunda pieza del presente expediente el resto en dos partes iguales de (2.250$) DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO uno para el día 07 de Abril del 2025 y otro para el día 07 de Mayo del 2025.
SEXTA: La representación de la demandada conviene y acepta la forma, el monto, las condiciones y la moneda de pago ofrecida en las Cláusulas SEGUNDA,CUARTA, razón por la cual una vez que el demandado AMERICAN CAUCHOS C.A. de cumplimiento a esta transacción, nada le adeudara los demandantes ex-trabajadores JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO y FRORALIS ANGELINA PEREZ GUERRERO por los conceptos demandados, a los que se ha hecho referencia en esta transacción; ni por ningún otro que se haya generado en el curso de la relación laboral que los unió.
SEPTIMA:En virtud de lo anterior, la representación de ambas con el objeto de perfeccionar este acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, son contestes en reconocer que dentro de los conceptos pactados en esta transacción no se encuentra incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 128 de la LOTT; ni indexación ni corrección monetaria, debido a que los trabajadores demandantes percibieron durante la relación laboral un salario en dólares, en este acuerdo se ha pactado el pago de lo adeudado por los servicios prestados por los trabajadores demandante en dólares americanos, conviniendo las partes en que cualquier cantidad de menos o de mas queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Así mismo, las partes exponen que: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo y les afecta por igual; prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional.
OCTAVA: En ese sentido, el demandado ofrece pagar en los términos expresados en la cláusulas SEGUNDA y CUARTA a los ex-trabajadores ciudadanos JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO Y FRORALIS ANGELINA PEREZ GUERRERO la cantidades en aquí ofrecidas, las cuales comprenden todos los conceptos antes descritos y reclamados por los ex-trabajadores, con lo cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación laboral que los unió; Asimismo, convienen en que no existen diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales, que si bien durante esta transacción y liquidación anterior fueron excluidos ello se debe a que jamás se generaron, y aquellos generados queda por sentado en este acto que fueron totalmente liquidados y concluido este juicio queda entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
NOVENA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores, porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, en forma voluntaria, ofertado y aceptado en forma libre y espontánea, tanto el monto como la fecha de pago, el tipo de moneda y los montos en dólares americanos ofrecidos, que comprende todos los beneficios y conceptos laborales; declarando en este acto que una vez que la demandada haya efectuado el pago total de las cantidades aquí ofertadas y aceptadas, quedaran cubiertas todas las acreencias a las que tenían derecho los demandantes con ocasión a la relación de trabajo que los unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que una vez recibido el pago íntegro de lo pactado, nada le adeudara la demandada, por los conceptos aquí establecidos, ni por ningún otro concepto laboral generado con ocasión a la relación laboral que unió a las parte y que motivó el presente juicio.
DECIMA: Los Apoderados de los demandantes presentes en este acto reconocen en nombre de los ex-trabajadores arriba señalados e identificados que finalmente nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que todo concepto laboral aquí excluido; se debe a que efectivamente la entidad de trabajo siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con el cumplimiento de esta transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la jueza actuante deja constancia que los abogados que se encontraban presentes en este acto, DAHISBEL PEÑA OJEDA inscrita en el INPREABOGADO N° 92.421 apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DANIEL ALVAREZ RIVERO Y FLORALIS ANGELINA PEREZ GUERREROtitulares de la cédula de identidad número V-17.620.891 Y V- 15.340.594 y la Abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO N°.258.484 ., Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO JOSE MENTADO titular de la cédula de identidad número17.307.197. Representante legal estatutaria de la empresa demandada AMERICAN CAUCHOS C.A., ha declarado su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que las personas naturales, las abogadas presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen para convenir, desistir transigir, pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar del poderes de los Coodemandantes que rielan a los autos en la parte actora al folio 13 al 15 de la Primera Pieza, y de la abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; Es todo. Se leyó y conformen firman.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. LISBEYS M. ROJAS M. LA SECRETARIA.

ABG. ANA CASTILLO.


APODERADA JUDICIALE DE LA ACTORA
Abg. DAHISBEL PEÑA Abg.



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
CAROLINA P. CERA C.


DIEGO JOSE MENTADO GAMBERNI
CI. 17.307.197.
Presidente de AMERICAN CAUCHOS C.A.,




EL TÉCNICO AUDIOVISUAL EL ALGUACIL
LUIS AGUIAR JHONNY OVIEDO