REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000138
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BARRIOS ALPIREZ titular de la cedula de identidad N° V.- 12.964.820
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN DOLORES BARRIOS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.810.232, V- 12.263.726, V-14.676.052 inscritos en el INPREABOGADO N° 173.493; 176.206; 212.446.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.143.054. Propietario de la Entidad de Trabajo Finca Los Cocos, Unidad De Producción Agrícola, con Domicilio Procesal Carrera Nacional Vía el Palmar, Sector Caserío las Caramas, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS MARILIN SARMIENTO Y MILAGRO SARMIENTO. Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-13.040.744. y V-8.66.212., Inscritas en el INPREABOGADO N° 127.044 y 78.947.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que, en fecha, 14 de junio de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid. Folio 1 y 2) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ titular de la cédula de identidad número V-12.263.726 INPREABOGADOS número 176.206. en representación del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS ALPIREZ titular de la cédula de identidad número V-12.964.820. Contra el ciudadano GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.054. Propietario de la Entidad de Trabajo Finca Los Cocos, Unidad de Producción Agrícola, con Domicilio Procesal Carrera Nacional vía el Palmar, Sector Caserío las Caramas, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Constantes de doce (12) folios Útil en su frente con tres (03) anexos; certificación de la Secretaria del Circuito (Vid Folio 3 al 18 de la 1ra Pieza del presente expediente).
En Fecha 17/06/2024, una vez efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (F. 19)
Quien en fecha 19//06/2024, procedió a la admisión de la misma (F.20), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondientes, en fecha 04/11/2024 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Giovanny Gregorio Foti Arevalo, asistido por la Abogada Marilin Sarmiento, en el cual consignó poder APUD ACTA a la Abogada que lo asiste y a la abogada Milagro Sarmiento. Subsiguientemente en fecha 06-11-2024, se dio inicio a la Audiencia Preliminar a la que comparecieron ambas partes, subsiguientemente se realizó una prolongación el días 10/12/2024, (F. 39 y 40) y en fecha 04/02/2025, se realizó la continuación de la audiencia y se dio por concluida la fase de mediación, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo, se procedió a remitir el expediente a Juicio. Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda en fecha 13-02-2025, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 20-02-2025, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18-03-2025 (F. 64 al 68), oportunidad en la cual efectivamente, se realizó y se dejó constancia de la comparecencia, tanto del demandante como de su apoderado judicial, como la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada, identificados anteriormente, oportunidad en que debió ser prolongada la referida audiencia, quedando establecida la misma para el día 20/03/2025 ocasión en que se efectuarían las conclusiones. (F. 84 y 86).
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20/03/2025, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el Abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ inscrito en el INPREABOGADO N° 176.206. e igualmente certifico la comparecencia de la Abogada MILAGRO SARMIENTO. Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.66.212. Inscrita en el INPREABOGADO N° 78.947 en su condición de apoderada judiciales del demandado GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.143.054. Seguidamente la jueza indicó a las partes el desarrollo de la continuación de la audiencia, el orden de sus intervenciones para la conclusión de la misma y habiendo oído las partes, evacuadas las pruebas y escuchadas las conclusiones finales de ambas partes sobre el caso que nos ocupa, y luego que la jueza que suscribe se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos, y vencido el tiempo y una vez que se reincorpora a la sala de audiencia procedió a dictar su Dispositivo Oral previo resumen, actuando como Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declaró CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS ALPIREZ Contra el ciudadano GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, Se exime de costas Advirtiéndole a las partes que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (Vid. Folio 84 al 86 del presente expediente.)
CAPÍTULO II
DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegó la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que en fecha 20 de octubre de 2013, su representado comenzó a laborar, de forma interrumpida y bajo única y exclusiva supervisión, subordinación y dependencia como trabajador a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley, para el Ciudadano: Giovanny Gregorio Foti Arevalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.054, propietario de la entidad de trabajo Finca los Cocos,
-Que prestó sus servicios y labores desde su ingreso como Tractorista hasta el 24 de enero del año 2024, fecha en que alega fue despedido injustificadamente.
-Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7.00 am a 5.30 pm , con descanso
solo de dos (02) días por mes.
-Que pernotaba dentro de la finca.
-Que devengó como último salario semanal el equivalente de (1800, 00 Bs.); en virtud de que su salario era calculado y pagado en base a Cincuenta Dólares de los Estados Unidos (50$USD).
-Que el acuerdo entre su patrono, fue pagar cada semana de trabajo un valor equivalente a 50$ en efectivo y que así se hizo durante los últimos tres (3) años, posterior a la última Reconversión monetaria del año 2021.
-Señaló, lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a que el patrono debe otorgar un recibo de pago en el cual debe detallar todos los beneficios pagados, ya que el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegando por el trabajador sin menoscabo de las sanciones establecidas en ley.
-Así mismo, menciono que debido a la informalidad del pago se condene al pago en base al salario indicado por el trabajador.
-Alegó sobre salario devengado fue pagado en bolívares y en efectivo. Pero desde octubre del año 2021 en adelante y debido a la hiperinflación inducida desde el año 2014, por el gobierno de Estado Unidos contra nuestra Patria, causó un gran impacto negativo en la economía venezolana, que afecto muy en especial a la clase trabajadora respecto a la disminución considerable de su poder adquisitivo, que trajo como medida del ejecutivo nacional, una reconversión monetaria en junio del año 2018 y otra y la ultima a partir de octubre del año 2021.
-Señaló que fecha 24/01/2024 dejó de prestar servicio para el patrono, porque fue despedido de forma injustificada y señala que para efectos del calculo del salario normal, debe tomarse a consideración el salario semanal, el pago único recibido en dinero efectivo como en moneda extranjera ($USD) Promediándose el salario con inclusión de todo los conceptos salariales indicados, según sentencia Nº 084 de fecha 28/10/2016, TSJ, Sala de Casación Social, que estableció el criterio de tomar para el cálculo del salario promedio los meses completos trabajados.
-Hizo mención del procedimiento Administrativo signado con el Nº 001-2024-01-00076 de fecha 19-02-2024 llevado ante la inspectoría del Trabajo.
-Hizo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 1854, que analiza los principios de primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima, Seguridad Jurídica, irrenunciabilidad de los derechos laborales y orden público de la legislación laboral, con ocasión de una solicitud de revisión de sentencia, y sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, Nº 270 dictada en fecha 04/04/2018, en caso SDV.
-Tercero: Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 92 y 94 consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos: 1, 2, 3, 4, 9, 16, 18, 19, 92, 104, 106, 109,117, 118, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142 literal a) b); c); d) y f),178, 183, 184, 190, 192, 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) con su reglamento.
Peticiona la cancelación de:
- Vacaciones Art.190 y 195 LOTTT; año 2019- 2023 por la cantidad de 28.284,40 Bs.
- Vacaciones Fraccionadas Art.190 y 195, LOTTT; año 2023-2024 por la cantidad de Bs. 1.542,84
- Bono Vacacional Art.192 LOTTT, año 2019-2023 por la cantidad de Bs. 28.285,40
- Bono vacacional fraccionado 2023-2024 por la cantidad de Bs. 1.542,84
- Utilidades Art.131 LOTTT, 2019-2023 por la cantidad de Bs. 38.571,00
- Prestaciones sociales, Art.142 literal “C” LOTTT; por la cantidad de Bs. 88.842,00
- Indemnización por despido injustificado Art.92 LOTTT; por la cantidad de 88.842,00Bs
- Intereses Moratorios Art. 92 literal F LOTTT y Art. 92 CRBV. Por la cantidad de Bs. 10.661,04
- Intereses, la indexación y la cuantía.
-Estiman el monto de la demanda por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.572,52)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la falta de cualidad
-Señaló la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la falta de cualidad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente procedimiento, por cuanto su representado no ha tenido ningún contrato o vínculo jurídico que lo relacione con el demandante, ya que este no le ha prestado sus servicios personales, ni ha habido subordinación o pago alguno, igualmente opone la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, en virtud que el demandante no le ha prestado sus servicios personales a su representado, por lo que no tiene cualidad para demandar a su representado, en tal sentido, solicita a este Juzgado se sirva declarar con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, en el presente juicio, por no existir ningún vínculo jurídico entre el demandante y su representado que pueda justificar la continuación de la presente demanda, y en virtud de ello desestime la presente acción.
Niega y Rechaza que la parte actora en la presente causa José Gregorio Barrio Alpirez, haya prestado sus servicios personales al ciudadano Giovanny Gregorio Foti Arévalo. Por cuanto el demandante no ha prestado sus servicios personales para su representado, es falso que comenzó a laborar de forma ininterrumpida y bajo única y exclusiva supervisión, subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, con todas las prerrogativas de ley, para su representado desde 20-10-2013, en una finca propiedad del demandado.
Niega y Rechaza que el ciudadano demandante, haya prestado sus servicios labores desde la fecha de ingreso, que este manifiesta, como tractorista, hasta el 24-01-2024, ya que el demandante no ha prestado sus servicios personales para el demandado.
Niega y Rechaza que el ciudadano José Gregorio Barrios Alpirez, cumplía una jornada de trabajo: de lunes a domingo de 7:00 am a 5:30 pm., con descanso solo de dos (2) días por mes, por cuanto el demandante no a prestado sus servicios persónale para su representado.
Niega y Rechaza que el ciudadano demandante pernoctara dentro de la finca propiedad de su representado; por cuanto el demandante no ha prestado sus servicios personales a su representado.
Niega y Rechaza que el demandante devengó como último salario semanal el equivalente de (Bs. 1.800,00) y que fuera calculado y pagado en base a cincuenta dólares de los Estados Unidos, por cuanto el demandante no ha prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que entre el ciudadano José Gregorio Barrios Alpirez, y su representado. Existiera un acuerdo de pagar cada semana de trabajo por un valor equivalente a 50$ en efectivo y que lo haya hecho durante los últimos tres (3) años, posterior a la ultima reconversión monetaria del año 2021, ya que el demandante no ha prestado sus servicios personales a la demandada, ni ha existido relación de dependencia o subordinación.
Niega y Rechaza en todos y cada una de sus partes los hechos que narra en su demanda el actor, ya que entre el demandante y su representado no ha existido, ni existe, vinculo, contrato o acuerdo de ningún tipo, en virtud de que el demandante no ha prestado sus servicios personales a su representante, por lo que mal puede ser condenado su representado a pagar prestaciones sociales al demandante, ya que no hubo prestaciones de servicio personales por parte del demandante; por lo que debe ser declarado SIN LUGAR la presente demanda, por carecer su representado de cualidad para sostener el presente procedimiento, ya que el nunca ha prestado el demandante sus servicios personales bajo dependencia y por cuanto ajena para su representado, ni ha existido relación de dependencia o subordinación.
Niega y Rechaza que deba aplicarse norma y consecuencias de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar en base a un salario indicado por el demandante, ya que su representado no le ha pagado ningún salario sencillamente porque el demandante no le ha prestado sus servicios personales, no ha estado bajo su subordinación o dependencia alguna.
Niega y Rechaza que haya sido despedido injustificadamente el 24-01-2024, ya que no ha prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que se le haya pagado al demandante salario alguno,
Niega y Rechaza que se le haya pagado en bolívares y en efectivo, así mismo niega y rechaza que desde octubre del año 2021 en adelante debido a la hiperinflación inducida desde el año 2014 el demandante haya recibido pago alguno, que sea en moneda extranjera y efectivo.
Niega y Rechaza que deba aplicársele las sentencias mencionadas por el demandante en su demanda.
Niega y Rechaza que por el solo hecho de haber interpuesto por ante la inspectoría del trabajo sede Acarigua, un procedimiento administrativo, sea suficiente para que el demandante le proceda el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y la indemnización legal, hecho este que desconoce ya que su representado no ha sido notificado.
Niega y Rechaza que se le deban conceptos laborales, pretendiendo el actor se le paguen unos conceptos laborales con solo indicar forma y modo, sin determinar con claridad la forma y modo en que presto el servicio.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Prestaciones Sociales acumuladas e intereses según los literales A y B del artículo 142 de la LOTTT. (Bs.88.842, 00). Por no haberle prestado sus servicios personales el demandante a su representado
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Indemnización por despido (Bs. 88.842,00) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2019-2023 (Bs. 28.284,40) en virtud de no haberle prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas de 3 meses periodos Octubre 2023-Enero 2024 (Bs. 1.542,84) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Bono Vacacional no devengado periodo 2019-2023 la cantidad de (Bs.28.285, 40) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionada 3 meses octubre 2023 enero 2024 la cantidad de (Bs.1.542,84) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante la cantidad que reclama por concepto de 5 utilidades no pagadas en base a 30 días por año desde el año 2019 al 2023, la cantidad de (Bs. 38.571,00) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante las cantidades que reclama por concepto de Intereses Moratorio (Bs.10.661,04) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que su representado deba ser condenado a pagar al demandante, el monto de los conceptos antes señalados y descritos en la demanda en el cuadro que incluye todos los conceptos laborales demandados, todo lo cual sumado arrojan la cantidad de Doscientos ochenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con 52/100 Céntimos (Bs. 286.572,52) en virtud de no haber prestado sus servicios personales para su representado.
Niega y Rechaza que deban acordarse los intereses e indexación, por ser falso que el dinero del demandante está en mano de su representado ya que, al no haberle prestado sus servicios personales mal pueden haberse generado algún derecho al demandante y mal puede ser condenado su representado a pagar cantidad alguna reclamada por el actor, así como tampoco puede ser condenado en costas y costos procesales.
Solicitó que el presente escrito de Contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación sentencias dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, “…En la que hizo referencia a la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, “…Asimismo, la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado” …
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual realizó en el caso de autos en los siguientes términos: conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS ALPIREZ, y ejercida como fue la defensa del demandado, observándose que tanto en la contestación escrita como en la audiencia oral, la apoderada Judicial de la demandada Abogada MILAGRO SARMIENTO en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo , la misma alego LA FALTA D CUALIDAD de su representada para sostener este juicio y negó la prestación de los servicios y la existencia de la relación laboral en su contestación, por lo tanto el Punto Controvertido en la presente causa está dirigido a determinar, si el demandante presto o no sus servicios para la demandada y la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado en los términos señalados en la demanda . Por tanto, el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, se debe centrar en analizar si con los mismos quedo demostrado la existencia de la relación laboral lo cual incidirá en el pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 Y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Acogiendo este Tribunal las jurisprudencias reproducidas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el demandado negó la prestación de los servicios y la existencia de la relación laboral y manifestó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS ALPIREZ., demandante en la presente causa nunca ha sido su trabajador, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto lo reclamado en el libelo de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; de lo cual dependerá la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA
-En Fecha 04/02/2025, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de prueba, la parte actora del folio 43 al 51, y los del demandado del folio 52 y 53 del presente expediente.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-En fecha 18/03/2025, (Vid. Folios 76 al 83 del presente expediente.) en la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, de igual forma, la apoderada judicial de la demandada abogada MILAGRO SARMIENTO, realizó su defensa en cuanto a los medios probatorios y, subsiguientemente el apoderado de la demandada ejerció el control de las mismas. La apoderada del actor lo hizo de la manera siguiente:
Promovió marcado con la letra “A” original de constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal las Caramas RIF C 299344044, suscrita por sus representantes legales como voceros principales, a nombre del demandante José Gregorio Barrios, titular de la cédula de identidad N° 12.964.820, constante de un (01-F), la cual riela en el folio 46 del presente expediente, del cual expresó el objeto de esta prueba es demostrar la relación de trabajo de mi representado.En el Control de la Prueba la Apoderada Judicial del Demandado: Impugnó la documental, por que los Consejos Comunales no están facultados para dar constancia de trabajo de un tercero, además la fecha de ingreso es distinta a la alegada en libelo. Réplica del promovente, expresó: basado en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede reconocer el contenido y firma documento que ellos mismo emitieron. Siendo que los mismos son testigo para este acto. Contra Replica, la apoderada Judicial del Demandado: expresó quiero hacer una observación, que se tome en cuenta que el número de cédula del ciudadano Juan Medina es distinto al de la promoción de pruebas. El tribunal dejó constancia que puso a la vista la documental “A” del folio 46 a los ciudadanos Juan Elías Medina CI: 9.562.724, Ángel Suárez CI: 11.545.688 y Mileidy Pirez CI: 15.493.022; a quienes al ser interrogados, si reconocen el contenido y firma de la documental que se les puso a la vista, todos contestaron, que si lo reconocían y que esa era su firma y cédula. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, conforme los principio de Alteridad de la prueba , conforme al cual estalle que una prueba se constituye en derecho, cundo su formación han participado ambas partes, considera esta sentenciadora, que una constancia de trabajo emitida por el consejo comunal no constituye una prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación de trabajo, por cuanto es al patrono a quien le corresponde emitir una constancia de trabajo en forma escrita. No le está dado a ningún tercero, hacerlo de esa manera escrita, razón por la cual aun cuando quienes la suscribieron hayan ratificado sus firmas, no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Promovió documental marcada con la letra “B” original de solicitud de Reenganche, presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 19-02-2024, constante de un (01-F) la cual riela en el folio 47 del presente expediente. Con el objeto de mostrar la formalidad realizada ante el órgano competente de inamovilidad laboral, en razón que mi representado fue objeto de un despido injustificado expuso hago valer este medio probatorio en nombre de mí representado. En el Control de la Prueba, la Apoderada Judicial del Demandado Expreso: La impugno porque mi representado nunca ha sido notificado y por ello no tiene conocimiento de este hecho. Réplica de la promovente, expresó quiero doctora con ella haga valer que si se fue a la Inspectoría, Contra replica de la Apoderada Judicial del Demandado: Cierto, allí esta que el fue a la Inspectoría pero mi representada no fue notificado. Observado esta sentenciadora que estas documentales escritas por sí solo no constituye un medio de prueba. Por lo tanto No son más que una declaración unilateral del actor de todos los hechos que esbozo ante la Inspectoría del trabajo. Son parte de un Expediente Administrativo, de una solicitud hecha ante dicho organismo por el actor de donde se aprecia que No existe un auto de admisión, ni que haya terminado el procedimiento por medio de una Providencia Administrativa, de igual manera, la parte actora presenta un escrito, en la que desiste de tal procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Promovió documental marcada con la letra “C” original de escrito de Reforma de Solicitud de Reenganche, presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 20-02-2024, constante de un (01-F) la cual riela en el folio 48 del presente expediente. Con el propósito de demostrar la formalidad del demandante al realizada la solicitud de reenganche ante el órgano competente. En el Control de la Prueba la Apoderada Judicial del Demandado expresó: se trata de una Reforma, presentada por el apoderado del actor aquí presente, Insisto yo no reconozco la prestación de servicio, no desconozco que haya acudido a la Inspectoría. Observado esta sentenciadora que estas documentales escritas por sí solo no constituye un medio de prueba. Por lo tanto No son más que una declaración unilateral del actor de todos los hechos que esbozo ante la Inspectoría del trabajo. Son parte de un Expediente Administrativo, de una solicitud hecha ante dicho organismo por el actor de donde se aprecia que No existe un auto de admisión, ni que haya terminado el procedimiento por medio de una Providencia Administrativa, de igual manera, la parte actora presenta un escrito, en la que desiste de tal procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Promovió documental marcada con la letra “D” original de escrito de Impulso Procesal, presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 04-03-2024, constante de un (01-F) la cual riela en el folio 49 del presente expediente. Con ello quiero demostrar la formalidad del demandante, y que si realizo la solicitud de reenganche. En el Control de la Prueba la Apoderada Judicial del Demandado: impugno dicha documental por las mismas razones expuestas anteriormente. Observado esta sentenciadora que estas documentales escritas por sí solo no constituye un medio de prueba. Por lo tanto No son más que una declaración unilateral del actor de todos los hechos que esbozo ante la Inspectoría del trabajo. Son parte de un Expediente Administrativo, de una solicitud hecha ante dicho organismo por el actor de donde se aprecia que No existe un auto de admisión, ni que haya terminado el procedimiento por medio de una Providencia Administrativa, de igual manera, la parte actora presenta un escrito, en la que desiste de tal procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Promovió documental marcada con la letra “E” original de escrito de desistimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 05-08-2024, constante de un (01-F) la cual riela en el folio 50 del presente expediente. Con el propósito de demostrar que la vía administrativa y la formalidad que tuvo mi representado. En el Control de la Prueba la Apoderada Judicial del Demandado: la impugno, pero esta, impugnación la hago en los mismos términos antes expresados Insisto yo no reconozco la prestación de servicio, no desconozco que haya acudido a la Inspectoría. Observado esta sentenciadora que estas documentales escritas por sí sola no constituyen un medio de prueba y nada aportan a este juicio, toda vez que si el actor no impulso el procedimiento, debe en este juicio demostrar las razones del despido. Por lo tanto No son más que una declaración unilateral del actor de todos los hechos que esbozo ante la Inspectoría del trabajo. Son parte de un Expediente Administrativo, de una solicitud hecha ante dicho organismo por el actor de donde se aprecia que No existe un auto de admisión, ni que haya terminado el procedimiento por medio de una Providencia Administrativa, de igual manera, la parte actora presenta un escrito, en la que desiste de tal procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Promovió documental marcada con la letra “F” original de escrito de solicitud de copias certificadas, presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 05-08-2024, constante de un (01-F) la cual riela en el folio 51 del presente expediente. El objeto es demostrar que mi representado cumplió con la formalidad realizada en los órganos competentes, que la vía administrativa fue iniciada y que por retardo Procesal, tuvo que desistir para acudir a esta instancia, por que el trabajador tenía derecho por ser victima de un despido injustificado. En el Control de la Prueba la Apoderada Judicial del Demandado: solo demuestra un hecho que el señor fue a la Inspectoría. Observado esta sentenciadora que estas documentales escritas por sí solo no constituye un medio de prueba y nada aportan a este juicio, toda vez que si el actor no impulso el procedimiento, debe en este juicio demostrar las razones del despido. Por lo tanto No son más que una declaración unilateral del actor de todos los hechos que esbozo ante la Inspectoría del trabajo. Son parte de un Expediente Administrativo, de una solicitud hecha ante dicho organismo por el actor de donde se aprecia que No existe un auto de admisión, ni que haya terminado el procedimiento por medio de una Providencia Administrativa, de igual manera, la parte actora presenta un escrito, en la que desiste de tal procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
-Se procedió de seguidas a solicitar al demandado que exhibiera o expusiera sus las documentales de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar si la demandada exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.
1.- Solicitó la parte demandante: Se le exhibiera la Inscripción del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.964.820 ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-02 en el cual pretende demostrar la violación de las leyes. Argumentó la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque no existió una relación laboral. Habiendo sido negada la prestación de servicio, es lógico que no estén inscritos, ya que no existen trabajadores en la finca y por tanto no se encuentran registrados. Parte demandante: Solicito se deje constancia de la no exhibición de este medio y aplique las consecuencias como lo a contemplado en la norma. Observando el tribunal que si bien el demandado; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral y que en consecuencia con ocasión al incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, se puedan aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento , toda vez que el demandado JOSÉ GREGORIO BARRIOS , no ha cumplido con la carga probatorio de presentar documentos u otros medios probatorios o al menos de donde pueda apreciarse la existencia de la prestación de servicios, y por ende no mal pueden darse como cierto los datos o explicaciones dadas por la parte demandante en su escrito libelar, siendo este parte de los requisitos establecidos para que esta Juzgadora pueda aplicar las consecuencias devenidas con ocasión al incumplimiento de exhibición por parte de la demandada; por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.
2.- Recibos de pago del demandante JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.964.820. desde octubre 2023 hasta enero 2024Parte actora: demostrar el salario alegado. la parte demandada: no tenemos medios probatorios que se le haya pagado salario alguno por prestación de servicio, por haber negado la prestación de servicios Parte actora: Solicito se deje constancia de la no exhibición de este medio y solicitando se le aplique las consecuencias como lo contemplado en la norma.
Observando el tribunal que si bien el demandado; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral, siendo ello así el incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, no se le pueden aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento , además de que el demandado JOSÉ GREGORIO BARRIOS , no ha cumplido con la carga probatorio de presentar documentos u otros medios probatorios o al menos de donde pueda apreciarse la existencia de la prestación de servicios, y por ende mal pueden darse como cierto los datos o explicaciones dadas por la parte demandante en su escrito libelar, siendo esto parte de los requisitos establecidos para que esta Juzgadora pueda aplicar las consecuencias devenidas con ocasión al incumplimiento de exhibición por parte de la demandada; por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.
TESTIMONIALES:
Promueve como testigos los siguientes ciudadanos de conformidad con el Art. 98 y 99 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Iniciando las testimoniales con la declaración el ciudadano MEDINA ROJAS JUAN ELIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.562.724, a quien antes de rendir su testimonio, la jueza le leyó las disposiciones legales correspondientes a las inhabilidades del testigo y las sanciones de ley , Quien previo Juramento rindió su declaración, manifestando ser, enfermero jubilado, con 62 años. soltero y con domicilio en el Caserío Las Caramasy
Siendo Interrogado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora en la Forma Siguiente:
Diga el testigo: ¿Dónde vive?¬.
Respuesta: Caserío Las Caramas, calle número 2.
¿Cuántos años tiene viviendo en esta comunidad?
Respuesta: 62 años desde que nací, toda la vida.
¿Conoce al señor Geovanny Foti, y tiene conocimiento que es propietario de finca Los Cocos?
Respuesta: Si, como no.
¿Tiene conocimiento que el señor José Barrios trabajo para el señor Geovanny Foti?
Respuesta: Lo vi. Trabajando coqueando, en tiempo de zafra, durante la zafra recogía los coqueos, resguardando el sembradío.
¿En cuántas oportunidades vio usted al sr José Barrios?
Respuesta: Varias veces en el tiempo de cosecha. Casi en esta misma época en los meses marzo-mayo.
¿Cómo tiene usted esa información?
Respuesta: Porque yo trabajé en la finca, yo iba a coquear los desechos que dejan las máquinas.
¿Además del sr José Barrios había más personas trabajando en la finca?
Respuesta: Si, se veían otros muchachos cuidando.
Siendo Repreguntado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en la Forma Siguiente:
Señor Juan Medina, usted como integrante del Consejo Comunal y como emitió la constancia de trabajo diga las facultades que tienen para emitir constancia de trabajo.
El apoderado de la parte actora: Objeto la pregunta
La jueza: Indicó no hay lugar.
Respuesta: Como presidente del Consejo Comunal lo conozco como trabajador de esta finca y en otra oportunidad se me ha pedido constancia de trabajo.
Pregunta ¿Puede como Consejo Comunal dar fecha de ingreso y egreso del señor José Barrios?
Respuesta: Por ahí en el 2013, yo soy es enfermero jubilado.
Pregunta ¿Es amigo del señor José Barrios y tiene interés que el gane este juicio?
Respuesta: Lo conozco de hace tiempo, y quiero que se haga justicia.
Siendo Interrogado por la Jueza en la forma siguiente:
¿Puede indicar cuál era el sueldo del señor José Barrios?
Respuesta: No puedo decir, no sé nada.
¿Puede indicarme si el señor José Barrios estaba siempre en la finca o era solo en el tiempo de coqueo?
Respuesta: Todos los días en los tiempos de coqueo, tenia su residencia allí, después fue que se fue cerca de la comunidad cuando se ajuntó con una señora.
: ¿Tiene usted conocimiento de donde está ubicada la finca y la distancia de donde usted vive?
Respuesta: Vía El Palmar a 2 kilómetros de donde yo vivo en el caserío Las Caramas.
¿En el año 2013 al 2024 donde trabajaba y cuál era su horario?
Respuesta: Yo Trabajaba en el caserío Canoita a 5 kilómetros del caserío Las Caramas, de 8 am a 2 pm.
la Apoderada Judicial del Demandado: Con relación al testigo Juan Elías, pido a este tribunal deseche su declaración, nada aporta, además se puede evidenciar un interés al emitir una constancia de trabajo cuando no está facultado.
Observando está sentenciadora, con respecto a la declaración del ciudadano MEDINA ROJAS JUAN ELIAS en su testimonio, se evidencia que es miembro del Concejo Comunal de la Comunidad donde está ubicada la finca, propiedad del demandado lugar donde afirma haber prestado los servicios el actor, que tiene 2 años viviendo en esa comunidad, sin embargo al ser interrogado y repreguntado respecto a la relación que alega el Actor que fue en forma continua desde el 2013 hasta el 2024, realizando el Oficio de Tractorista, devengando un salario de …….se limita a decir que lo vio Trabajando coqueando, en tiempo de zafra, durante la zafra recogía los coqueos, resguardando el sembradío. Que eso fue Por ahí en el 2013, evadiendo responder con claridad al expresar, que el lo que es, es un enfermero jubilado. respecto a si conocía el salario que devengaba el actor manifestó; No puedo decir, no sé nada. No entiende quien decide, si tiene el testigo dice tener tantos años en la comunidad, como es que no sabe, los años de servicio que lega el actor haber trabajado en la finca ubicada en el caserío las Caramas donde habita y donde además es miembro de Consejo Comunal, observándose también que suscribe una constancia donde da fe de un tiempo de servicio que luego en el tribunal al rendir testimonio sobre los hechos , no lo reconoce dar fecha de ingreso y egreso del señor José Barrios? donde arrido, precisándose que declara solo haberlo visto en tiempo de zafra, vigilando y el actor alega en su libelo que cumplió funciones como tractorista, Por tanto tomando en consideración los declarado y ante el hecho de haber reconocido que en declaración rendida por la testigo ante este este tribunal y en el curso de este juicio en la que reconoció haber suscrito una constancia como miembro del Concejo Comunal sobre hechos que no tenía claro o no conocía , es evidente que coadyuvó en la preconstitución de una prueba ,y por ende ya estaba predispuesto y parcializado, para declarar a favor del actor, Por lo tanto su testimonio no merece convicción, para quien decide, porque tal proceder lo convierte en un testigo, inhábil, y quien además de contradecirse, Por lo que su testimonio no merece convicción para quien decide; razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechado su testimonio de este juicio de conformidad con el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Acto seguido rindió declaración a la ciudadana MILEIDY PIREZ, venezolana, Titular de la cédula de Identidad V-15.493.022, a quien antes de rendir sus testimonio, La juez le leyó las disposiciones legales correspondientes a las inhabilidades del testigo y las sanciones de ley y le preguntó si tenía algún vínculo con alguna de las partes y respondió que era muy amiga de la esposa y la hija de la Sra. que es esposa del sr José Barrios, y previo Juramento rindió su declaración, manifestando ser estudiante con 42 años,. Soltera y con domicilio en el Caserío Las Caramas hace 7 años y seguidamente fue interrogado en la forma siguiente:
Siendo Interrogado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora en la Forma Siguiente:
¿Diga el testigo dónde vive y cuánto tiempo tiene viviendo allí?
Respuesta: Caserío Las Caramas, aproximadamente hace 7 años.
Pregunta del apoderado de la parte actora: ¿Conoce usted al señor José Barrios?
Respuesta: Si, lo conozco.
¿Conoce al señor Geovanny Foti?
Respuesta: Si.
¿Qué conoce del señor Geovanny foti?
Respuesta: En la comunidad lo conocen que no tiene buen trato con los obreros.
¿Vio trabajar al señor José Barrios en la finca de Geovanny foti?
Respuesta: Si, porque con quien él vive, es mi amiga y trabajamos en el campo en la zafra de frijoles y arroz.
¿Tiene información si en la finca hay otros trabajadores?
Respuesta de la testigo: Si
Siendo Repreguntado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en la Forma Siguiente:
¿Podría indicar en qué fecha lo vio?
Respuesta: En muchas ocasiones, como vigilante en varias cosas, en la cocina, como tractorista no lo vi, lo vi que andaba en un tractorcito.
¿Es amiga del señor José Barrios?
Respuesta: No de él no, de la esposa.
Quien le informo o le indico que el señor había sido despedido
Respuesta: no sabía que lo habían despedido, escuche por los rumores de la comunidad.
¿Usted tiene conocimiento por lo que dice la comunidad?
Respuesta: Si
Pregunta de la Jueza:
¿Legalmente usted como miembro del Consejo Comunal está en sus facultades firmar Cartas de Trabajo
Respuesta; No he firmado cartas de Trabajo.
Observando está sentenciadora, con respecto a la ciudadana Mileidy Pirez, en su testimonio, manifiesta que es amiga, familia, de la esposa del demandante José Gregorio Barrio Alpirez, resulta, además, ser el testigo referencial, al ser interrogada como le consta los hechos, luego al ser interrogada se contradice cuando responde a la pregunta ¿Vio trabajar al señor José Barrios en la finca de Geovanny foti? Respuesta: Si, porque con quien él vive, es mi amiga y trabajamos en el campo en la zafra de frijoles y arroz; Valga decir o lo vio o lo sabe porque trabajo con su amiga la esposa del demandante se lo dijeron o lo dicen por Ahí, lo dicen en el caserío”, Por tanto tomando en consideración los declarado y haber manifestado ser amiga de la esposa demandante, además ante el hecho de haber suscrito una constancia como miembro del Concejo Comunal sobre hechos que no tenía claro o no conocía, ya que el actor en su libelo nunca dijo que fuera coquero, o que lo hiciera en la zafra de frijoles y arroz; además de que la testigo rindió declaración ante este tribunal en este juicio en la que reconoció haber firmado la documental que la parte atora Promovió marcado con la letra “A” en original de constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal las Caramas RIF C 299344044, suscrita por sus representantes legales como voceros principales, a nombre del demandante José Gregorio Barrios, titular de la cédula de identidad N° 12.964.820, constante de un (01-F), la cual riela en el folio 46 del presente expediente, y luego en su declaración dice que no firmo ninguna carta que conste que el demandante trabajara para la demandada , Resulta por tanto evidente que esta testigo coadyuvó en la preconstitución de una prueba ,y por ende ya estaba predispuesta y parcializada, para declarar a favor del actor, Por lo tanto su testimonio no merece convicción, para quien decide, porque tal proceder lo convierte en un testigo, inhábil, además de contradecirse, Por lo que su testimonio no merece convicción para quien decide; razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechado su testimonio de este juicio de conformidad con el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Seguidamente: Rindió declaración el ciudadano ÁNGEL SUÁREZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-11.545.688 a quien antes de rendir sus testimonio, la Jueza le leyó las disposiciones legales correspondientes a las inhabilidades del testigo y las sanciones de Ley y le preguntó si tenía algún vínculo con alguna de las partes, quien manifestó ser amigo de los dos y previo Juramento rindió su declaración, manifestando ser oficio vigilante con 50 años, soltero y con domicilio en el Caserío Las Caramas
Siendo Interrogado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora en la Forma Siguiente:
¿Dónde vive y cuánto tiempo tiene viviendo allí?
Respuesta Caserío Las Caramas hace 45 años.
¿Conoce al sr José Barrios?
Respuesta: Si.
¿Conoce al sr Geovanny Foti?
Respuesta: si
¿Tiene conocimiento que, el señor José Barrios trabajó para finca los cocos?
Respuesta: Si, lo vi trabajar como 4 veces, Porque para ir allá, debo manejar bicicleta. (haciendo expresiones físicas, que tiene problemas con una pierna)
¿Qué tipo de trabajo realizó el señor José Barrios?
Respuesta: Cargaba un tractor viendo las cosechas, trabajaba como vigilante, Cargaba una escopeta.
¿Tiene más personas trabajando allí en la finca?
Respuesta: Si tiene más trabajadores, en el caserío uno se informa.
Siendo Repreguntado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en la Forma Siguiente:
¿Sabe usted la fecha en la que comenzó el señor José Barrios en la finca?
Respuesta: No, no sé.
¿Sabe usted, por qué le dijeron o por qué despidieron al señor José Barrios?
Respuesta: No, no se-
Observando está sentenciadora, que el ciudadano Ángel Suárez manifestó que vio al demandante trabajar 4 veces, que Cargaba un tractor viendo las cosechas, trabajaba como vigilante, Cargaba una escopeta., que no sabe la fecha en que comenzó el señor José Barrios en la finca, que no sabe por qué despidieron al demandante José Barrios, además ante el hecho de haber suscrito una constancia como miembro del Concejo Comunal sobre hechos que no tenía claro o no conocía, ya que el actor en su libelo nunca dijo que fuera vigilante ni menos nombro que para ello hiciera uso de una escopeta además que el testigo rindió declaración en este juicio en la que reconoció haber firmado la documental que la parte atora Promovió marcado con la letra “A” en original de constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal las Caramas RIF C 299344044, suscrita por sus representantes legales como voceros principales, a nombre delo que demandante José Gregorio Barrios, titular de la cédula de identidad N° 12.964.820, constante de un (01-F), la cual riela en el folio 46 del presente expediente, y luego en su declaración dice que no firmo ninguna carta que conste que el demandante trabajara para la demandada , Resulta por tanto evidente que esta testigo coadyuvó en la preconstitución de una prueba ,y por ende ya estaba predispuesta y parcializada, para declarar a favor del actor, Por lo tanto su testimonio no merece convicción, para quien decide, porque tal proceder lo convierte en un testigo, inhábil, además de contradecirse, Por lo que su testimonio no merece convicción para quien decide; razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechado su testimonio de este juicio de conformidad con el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos PETIT FELIPE SEGUNDO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.567.675. SANCHEZ ASTERIO MARGARITO Venezolano, Titular De La Cedula De Identidad V-9.560.355 SANCHEZ SOTO JOSÉ LUIS, venezolano, Titular De La Cedula De Identidad V- 15.214.535. Los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con el Art. 81º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina de Acarigua Estado Portuguesa, sobre lo siguiente: Si el ciudadano trabajó, pero esta prueba que la demandada es una entidad de trabajo y deja en evidencia que el señor GIOVANNY FOTI si tiene trabajadores que les prestan servicios a su disposición y no cumple con las obligaciones de los trabajadores. Esto evidencia que está actuando de mala fe. Esta prueba sirve como indicio para determinar si el señor GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.143.054, propietario de la entidad de trabajo FINCA LOS COCOS, está inscrito ante este instituto como entidad de trabajo en el sector de producción agrícola. El Apoderado de la parte Actora: El Seguro Social remite al Tribunal la siguiente información, que esta en el último folio del expediente, el cual la finca Los cocos no está registrada. La Apoderada de la parte Demandada: Habiendo sido negada la prestación de servicio, es lógico que no estén inscritos, ya que no existen trabajadores en la finca y por tanto no se encuentran registrados.
Observando esta sentenciadora, de las referida documental que contiene la respuesta a información requerida; nada aporta a los hechos controvertido, por cuanto si la demandada negó la existencia de la relación laboral, mal podría la parte patronal a quien le corresponde alimentar por el sistema Tiuna la Plataforma Tecnológica hacer la inscripción del demandante ante el IVVSS si negó la existencia de la relación laboral, por lo que debe ser desechada y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a esta documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
2.-Nomina de trabajadores de la finca los cocos, Rif desconocido, propiedad del ciudadano Giovanny Gregorio Foti Arevalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.143.054, inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Listado de trabajadores indicando la fecha de inscripción de cada trabajador. Estado de Solvencia o Insolvencia. El Apoderado de la parte Actora: Manifestó que el IVSS, respondió al Tribunal que no contaban con dicho listado, que no está registrado el trabajador, y ningún otro trabajador, que la parte demandada, en este sentido, ellos se limitan a negar la relación de cumpliendo o no como patrono y con lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT. La Apoderado de la parte demandada: Insisto que el señor no tuvo relación de trabajo con mi representada, si bien aunque el actor no está inscrito, ni la finca, ni mi representado, ello no prueba ni con los testigos que la demandada sea un entidad de trabajo, por lo tanto, no tiene por que cumplir con las formalidades de ley, además que no se muestran indicios de que haya existido una relación y aquí negué la prestación del servicio, por lo tanto esta prueba no muestra indicio alguno que entre mi representado y el demandante hubo relación de trabajo . Observando esta sentenciadora, observa de las referida documental que aun cuando no fueron impugnadas en su oportunidad, ella contiene la respuesta a información requerida; sim embargo el hecho que en su contenido se observe que el demandado a quien le corresponde alimentar el sistema Tiuna la Plataforma Tecnológica no tiene inscrito ningún trabajador ante el IVVSS, nada aporta al proceso; por lo que queda desechada y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a esta documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
-En cuanto a la Prueba de informe Dirigida a la INPECTORIA DEL TRABAJO SEDE Acarigua Estado Portuguesa, sobre lo siguiente particulares: Si el ciudadano José Gregorio Barrio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.964.820, presentó denuncia por Despido Injustificado. En caso de ser positiva la respuesta, que informe si esta en ese despacho, lo siguiente: -Si la denuncia por Despido Injustificado quedo registrado con el expediente Nº 001-2024-01-00076.prueba que tiene como objeto, demostrar que se dio inicio al procedimiento administrativo por despido Injustificado.
En el Desarrollo de la Audiencia el tribunal, hace saber a las partes, que esta Prueba solicitada en el escrito de promoción de pruebas por el actor, este Tribunal por error omitió pronunciarse sobre la admisión en el auto que riela en el folio 64 al 68, motivo por el cual, en este acto se Procedio a admitir la misma, y fueron interrogadas las partes si se oponían a ello, quienes manifestaron que no tenían objeción y que renunciaban al lapso de apelación, siendo conteste en reconocer que, no era necesario librar oficio para obtener respuesta respecto a si el actor había comparecido a la inspectoría, ya que el actor había traído a los autos documentales que rielan del folio 47 al 51, que de donde se podía apreciar la respuesta a la información requerida que contendrían la respuesta que emitiría la Inspectoría.
En el cual el actor en este mismo acto expreso que si la demandada no impugna dichos documentales, pues nada incide que no se haya solicitado. Y la parte demandada manifestó que no tenía objeción alguna, Acto seguido la jueza dejó constancia que no habiendo tenido objeción alguna por las partes y habiéndose evacuado las documentales que constan a los folios 47 al 51, debe entenderse como corregido, el tribunal se obtiene de remitir el oficio a la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por la parte demandada no se evacuo prueba alguna.
En fecha 20/03/2025 la oportunidad fijada para hacer las conclusiones de las partes:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA.
El Apoderado Judicial de la Parte Actora: expresó hago un paréntesis en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: De lo que se refiere al trabajador dependiente, el artículo 35 establece que el trabajador dependiente, es todo aquel trabajador como persona natural que presta servicios personales para una persona natural o jurídica y que recibe un pago por las prestaciones de sus servicios, y el artículo 49 establece la definición de patrono como a una persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia uno o más trabajadores a su disposición de trabajo, ya que estamos en presencia de una persona natural que emplea una o más personas naturales para que dependan de él y le presten un servicio, lo que llamamos proceso social del trabajo; en cuanto a las pruebas evacuadas en este tribunal como la Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Comunal las Caramas, es un documento que si bien es cierto emana de un tercero que no tiene nada que ver dentro de la relación laboral, es una organización legal contemplada en una Ley lo que establece la Constitución, sobre la participación de las comunidades y de las asociación civiles en el ejercicio de lo que es la soberanía como tal, esa organización emite un documento aun cuando es un tercero, ese documento fue ratificado en este tribunal conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ratificado su contenido y firma por lo tanto, esa prueba debe dársele el valor probatorio, así mismo fueron evacuadas las documentales marcadas en el escrito de prueba como A,B,C,D y F todas esas documentales dan prueba de que el ciudadano demandante acudió ante la Inspectoría de Trabajo cuando ocurrió el hecho del despido injustificado hecho que se denuncia a fines de que la Inspectoría de Trabajo como órgano administrativo pudiera aperturar el procedimiento de investigación para restituir el derecho que el demandante consideró que se violó en ese momento que hubo el despido injustificado, lamentablemente ocurrieron una serie de cosas en ese Ministerio del Trabajo que el proceso fue retardado; ese procedimiento en la Inspectoría del Trabajo fue remitido a la Inspectoría de Trabajo de Guanare por inhibición del inspector de trabajo en ese momento; documentales que fueron presentadas en este tribunal que fueron evacuadas y son para probar simplemente la buena fe del demandante de ponerse a derecho ante el órgano administrativo que era el encargado de poder restituir la situación jurídica infringida del ciudadano demandado que llamamos patrono, porque tenía a disposición a este trabajador y le pagaba por sus servicios prestados. En la prueba de informe del Seguro Social quiero referirme a lo siguiente el Seguro Social responde este tribunal que el ciudadano Giovanny Foti no está inscrito en el sistema Tiuna ni tampoco en el Sistema del Seguro Social, ni tampoco la entidad de trabajo finca Los Cocos, cuya titularidad recae sobre el demandado Giovanny Foti, es decir, que esa prueba de informe del seguro social le dice al tribunal que ni el señor Giovanny Foti como demandado, ni finca Los Cocos como entidad de trabajo, están inscritos en el sistema de seguridad social, esa prueba deja en evidencia que el ciudadano Geovanny Foti ni el propietario de la finca Los Locos, no están registrados bajo el sistema de seguridad social, hecho importante ya que todos los patronos deben estar inscritos ante el seguro social a los fines de garantizar a aquella personas naturales que están bajo su dependencia lo que establece la Constitución en su artículo 86 y la Ley del Seguro Social, conjuntamente con su reglamento, queda en evidencia que no hay buena fe de parte del demandado, en cuanto a sus obligaciones. En cuanto a las testimoniales indicó a este tribunal como quedó grabado en el audiovisual y como hubo el resumen del acta transcrita que los tres testigos evacuados fueron contestes y hay confidencia en cuanto a qué vieron dentro de la finca Los Cocos al demandante prestarle servicios al demandado, los tres testigos en su declaración por lo tanto generan los indicios necesarios para determinar que si hubo una prestación del servicio considerando que la defensa alega que el demandante nunca le prestó servicio al demandado y los testigos fueron contestes al afirmar que si lo vieron prestando servicios para el demandado en varias oportunidades. En relación a las pruebas evacuadas a favor del demandante hago referencia a lo que me establece en el artículo 117 al 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece de los indicios y de las presunciones, pero al mismo tiempo quiero citar en este momento la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 16/12/2022 la cual establece que en caso de que el demandado niegue la relación laboral que es lo mismo negar la prestación del servicio, por qué si no hay prestación de servicio no hay relación laboral, por lo tanto, hablar de prestación de servicio y relación laboral es lo mismo, no existe una sin la otra, no existe una relación laboral si no hay una prestación de servicio, esa sentencia número 330 de fecha 16/12/2022 ratifica lo expresado textualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que la distribución de la carga de la prueba va a depender como la demandada o el demandado contesté la demanda y resalto lo siguiente que en aquellos casos que corresponda al demandante probar la relación de trabajo debe prevalecer la presunción de la existencia de la misma y el demandado le bastara solamente con acreditar esa presunción a los fines de que le sirva como base de las pretensiones alegadas en la demanda, además de eso, quiero resaltar lo siguiente, la demandada dijo al tribunal que en su defensa que, el demandante no prestó servicio como lo dije anteriormente negó la relación laboral, sin embargo no trajo elementos al tribunal para desvirtuar esa presunción legal que ampara al trabajador, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue ampliamente ratificado en la Sentencia Nº 330 de la Sala de Casación Social de fecha 16/12/2022, en este sentido no basta solamente con que la parte demandada niegue la prestación de servicio, niegue la relación laboral, debió haber traído al tribunal algunos elementos como por ejemplo: negar que el demandado era dueño o propietario de una entidad de trabajo o medio de producción, en ese sentido, como no negó ese echo debió haber presentado al tribunal las nóminas de los trabajadores que están a su cargo o a cargo del demandado a los fines de demostrar que en esa nómina no aparece el demandante o también pudo haber traído al tribunal el listado que están inscritos en el Seguro Social para demostrar al tribunal que los trabajadores que están en servicio y prestan el servicio para el demandado son esos y no el ciudadano demandante en ese sentido, pido con todo respeto ciudadana Juez que al momento de aplicar justicia tenga siempre en norte como lo establece nuestra Ley Procesal del Trabajo la verdad ante la formalidad de un hecho que sabemos todos nosotros cuesta mucho para que un trabajador del sector rural, sector agrícola tener los elementos de convicción en un juicio como este para demostrar la relación laboral o la prestación del servicio como fue el término que utilizo la defensa en la promoción de pruebas, en este sentido pido con todo respeto, la aplicación de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo la aplicación estricta de los artículos 2, 3 y 89 de la República Bolivariana de Venezuela considerando en este caso, que el trabajador demandante pertenece al sector agrícola, prestó servicio en una finca muy retirada de las zonas pobladas, incluso de este tribunal son más de 2 horas en vehículo que les cuesta mucho a estos trabajadores ejercer las acciones correspondientes ante los órganos competentes para que sus derechos sean restituidos o sean reconocidos, y la realidad que vive el sector agrícola en Venezuela no escapa de esta situación del poco acceso que tiene a los órganos que administran justicia, ya que en las condiciones que ellos laboran y la capacidad intelectual o el desarrollo intelectual de ellos que como trabajadores es precario y por eso pido a este digno tribunal la aplicación de los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo y de los artículos 2,3,89 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela se haga justicia en esa diapositiva que emanará de usted cómo juez de este tribunal. Continuando con las conclusiones la Apoderada Judicial de la Demandada: expresó en nombre de mi representado el señor Giovanny Gregorio Foti Arévalo hago las conclusiones en los siguientes términos, el demandante expuso una serie de hechos en su demanda que no logró demostrarlas en este tribunal, cómo es decir la fecha de inicio de relación de trabajo, fecha de terminación, el salario, lo que hacía el trabajador. El ni con sus testigos ni con las documentables, logro demostrarlo. Ciertamente nosotros negamos la prestación del servicio, que este señor no le prestó el servicio y como los hechos negativos no se prueban, no teníamos la carga de demostrar a este tribunal al que estamos negando, que en todo caso, era el demandante que debía demostrarlo y los testigos traídos al proceso, se contradicen en sus dichos, además, se evidencia que son testigos referenciales, que son amigos del demandante y no le merecen fe o credibilidad a la ciudadana juez para ser valorados, porque se ve que tienen interés en que el señor gane su demanda. Con relación a la constancia que emite el Consejo Comunal la misma fue impugnada en virtud en que los Consejos Comunales si él no es el patrono del trabajador, él no puede emitir una Constancia de Trabajo, los Consejos Comunales tienen otras facultades como, por ejemplo: emitir una constancia de residencia, una constancia de ocupación, una constancia de que es agricultor en la zona, pero no de trabajo. En cuanto a la prueba de informe que solicitó al Seguro Social y que el pretende que sea condenado mi representado por qué hay una presunción de laboralidad, no están demostrando en este expediente o en esta audiencia que exista una presunción de laboralidad a favor del trabajador porque no hay pruebas de que el señor Foti diera órdenes, de que el señor prestaba el servicio, por lo tanto si fue negada la prestación del servicio no hay ni hubo prestación de trabajo con él ni a mediado, nunca ningún tipo de contrato y así fue dicho en la contestación. Con relación a la prueba de la Inspectoría del Trabajo que el pretende demostrar que hubo una buena fe por parte del trabajador de acudir a la Inspectoría, manifestó que el TSJ también ha mencionado que cuando usted va a la vía judicial y ha intentado un procedimiento administrativo, se entiende que desiste y consta en el expediente que hay un desistimiento de parte de ustedes, por ese procedimiento administrativo además nosotros nunca negamos de que el allá ido y que nosotros nunca fuimos parte allá porque nunca fuimos notificados y ustedes desistieron por lo que este tribunal no existiendo medios suficientes que demuestren que entre mi representado y el demandante hubo vínculo laboral, debe ser declarado sin lugar. La Jueza deja constancia que siendo que la última etapa procesal de nuestros juicios laborales concluye al terminar las conclusiones, hará uso de los 60 minutos que establece la ley, por lo que procedió a retirarse para luego regresar a dictar el dispositivo oral.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIO ALPIREZ,, titular de la cédula de identidad número V-12.964.820; contra en ciudadano GIOVANNY GREGORIO FOTI AREVALO, titular de la cédula de identidad número V-10.193.054; propietario de la Entidad de Trabajo Finca Los Cocos, en el cual alega que prestó sus servicios como tractorista, que comenzó el 20 de octubre del 2013 que terminó el 24 de enero del 2024, manifestando que fue despedido injustificadamente, devengando un salario equivalente a 50$ semanales y que, por ello peticiona el Cobro de Prestaciones Sociales y reclama Indemnizaciones de Prestaciones Sociales Art.142, Intereses de Mora Art.142, Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas Art.190 y 195, Bono Vacacional Art. 192, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Art.131, todos los artículos señalados de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. que todos estos pedimentos ponderan el monto de Bs. 286.576,52 y reclama intereses e indexación y corrección monetaria, observándose que en el escrito de contestación la demanda ha alegado la falta de cualidad y la prestación de los servicios y en consecuencia la existencia de la relación de trabajo, Negando de igual forma el demandado, el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, siendo ello así, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, conforme con lo que es la distribución de la carga de la prueba, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar todos y cada uno de los alegatos invocados en el escrito libela, quedando como hechos controvertidos solo la existencia o no de la prestación de los servicios y por ende de la relación laboral y en el caso que el actor cumpla con esa gabela probatoria, procederán o no los conceptos peticionados.
Observando esta sentenciadora que la parte actora en cuanto a las pruebas presentadas y promovidas en este tribunal, en el curso de este juicio, promovió documentales como original de una Carta del Consejo Comunal, la cual esta sentenciadora considera que, siendo un documento emanado de tercero, si algún tercero pretende o quiere de algún modo señalar un hecho sobre lo que pudiera existir sobre esta relación de trabajo, tiene que hacerse a través de la declaración testimonial. Observándose que en el caso que nos ocupa este es un documento que fue firmado, sin que la ley faculte a quienes lo emitieron para emitirlo, ya que aun cuando el mismo haya sido emitido y ratificado en este tribunal por los miembros del concejo comunal, el mismo como tal no tiene ningún valor probatorio, porque de otorgársele; se estaría atentando contra el principio de alteridad de la prueba, porque si una persona tiene conocimiento de un hecho, lo propi es que acuda al tribunal a declarar como testigo, pero si esa persona también declara, no se puede tomar como dos medios de prueba distintos, realmente la persona vino a declarar sobre lo mismo que aparece escrito en el documento, siendo ello así, observa este tribunal que esa documental fue suscrita por los ciudadanos Juan Medina, Ángel Suárez y Mileidy Pirez, identificados a los autos, los cuales acudieron al tribunal y reconocieron que efectivamente habían suscrito esa documental, siendo ello así, el tribunal desecha esta documental en los términos que pretende la parte actora, como es demostrar con ello que existe una relación de trabajo, por no ser el consejo comunal quien tenga facultades para emitir conforme a la Ley.
Así mismo consigna el actor en original de la documental de solicitud de Reenganche, Original de Escrito de Reforma de Solicitud de Reenganche, un Original de Escrito que llama Impulso Procesal, Original de Escrito de Desistimiento, y un Original de Escrito de Solicitud de Copia Certificada, considera esta sentenciadora que aun cuando el tribunal haya omitido librar el oficio a la Inspectoría del Trabajo, el resultado que iba a traer esa prueba de la Inspectoría del Trabajo, era simplemente decir lo mismo que se encuentra contenido en etas documentales, siendo acertado que las partes hayan aceptado y convenido, que efectivamente no era necesario librar el oficio para obtener el resultado, porque la respuesta sería la misma, a tal efecto, esta sentenciadora, señala, que si bien es cierto, cuando un trabajador que alega que ha sido despedido tiene derecho acudir a la Inspectoría del Trabajo. El escrito que el presenta por sí solo no constituye un medio de prueba en contra del pretendido patrono. No es más que su declaración unilateral de todos los hechos que el esboza. Observándose que tampoco con ocasión a su solicitud se haya dictado un auto de admisión y aun cuando hubiese sido dictado esto tampoco hace prueba contra la demandada, precisándose además que la misma parte actora presenta un escrito, en la cual manifiesta que ha desistido de ese procedimiento. Y los motivos y las razones que tuvo para desistir nada tienen que ver con su petición ante este tribunal. Si alguien desiste de un procedimiento, es una decisión libre y voluntaria, de cada quien, ahora bien. ¿Qué puede aportar a este proceso? La misma declaración del trabajador, absolutamente nada, menos aún la Buena fe, y aun cuando la tenga ello por sí solo nada aporta, ¿Para qué pudiera servir que el actor demuestre que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar el renganche por despido injustificado si no consta que tala solicitud haya sido admitida, de la cual no se haya notificado al patrono y de la cual además el mismo actor admite que desistió de la misma? Por lo que forzosamente debe concluirse que ninguna de estas documentales son útiles para demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega el accionante, además de lo ya expresado al momento de la valoración de estas documentales anteriormente.
Siendo propio señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ya ha dicho que cuando se produce el desistimiento del procedimiento, en sede administrativa, el trabajador está obligado a demostrar en sede jurisdiccional en el curso del procedimiento los hechos que dieron lugar al despido. Siendo en esta sede judicial, donde tendría que haber traído la prueba para demostrar si existiera la relación de trabajo, así como que fue despedido. Lo que haya pasado, en la Inspectoría del Trabajo es irrelevante porque no hubo controvertido, ni se emitió Providencia Administrativa alguna por ello fueron desechadas anteriormente
De la prueba de exhibición, la parte demandante solicita a la parte demandada exhiba los recibos de pago y de inscripción al Seguro Social, si el patrono está negando la existencia de la relación de trabajo, no está obligado a exhibir ningún documento y no puede aplicársele ninguna consecuencia, si negó la existencia de la relación de trabajo, “yo no puedo tenerlo inscrito en el Seguro Social pero si no es mi trabajador, no tengo recibos de pago, porque no es mi trabajador”, por tanto, no hay consecuencia legal que aplicar.
Con lo que respecta a la prueba de informe, igualmente la prueba de informe lo que viene a validar, lo mismo que fue alejado por la demandada, “no lo tengo inscrito en el seguro social, porque no es mi trabajo” y si efectivamente la demandada tiene otros trabajadores o no que deban ser inscrito tal afirmación no constituye un hecho que haya sido alegado en el libelo y además si fuere nada aporta o es materia de este proceso. Pero si no hay elementos probatorios en autos que permitan observar, si había otros trabajadores que prestaren los servicios por el tiempo necesario para que el patrono este obligado a inscribirlos en el IVSSS, Si es una fuente de empleo que, no inscribió a ningún trabajado, si deba ser sancionado o no, nada aporta para llegar a la conclusión de la existencia o no de la prestación de los servicios que alega el actor-
Con respecto a los testigos, además de lo ya expresado al valorar los testigos anteriormente, es propio acotar que la ciudadana Mileidy Pirez, manifiesta en su testimonio, y se evidencia que es amiga, familia, de la esposa del señor el ciudadano José Gregorio Barrio Alpirez, el ciudadano Ángel Suárez manifestó ser su amigo, el señor Juan Medina resulta ser el testigo referencial, como le consta los hechos, y los tres dicen “lo dicen por Ahí, lo dicen en el caserío”, siendo ello así; si se dicen que el dicho lo obtuvieron del caserío algo, no habiendo declarado ningún otro miembro de esa comunidad o caserío sus declaraciones deben ser desechadas, adicionalmente al emitir una constancia donde dice que el actor laboro diez (10) años para el demandado, pro al declarar, e refirieron a otros oficios y no a que ocupó el cargo de tractorista realizado por el señor José Gregorio Barrio Alpirez, hubo uno de ellos que dijo, no era tractorista, se refirieron a otros oficios que no estaban en el libelo como que cuidaba la finca, o se dedicara a otros oficios, la pruebas deben conducir a demostrar lo que se dijo en el libelo. Fueron una serie de elementos que fueron traídos, en la estadía procesal de la exposición que hace el apoderado judicial en la audiencia, ninguno dijo cuántos años trabajó, si cumplía un horario, y ninguno sabía cuál era el salario. Resulta por tanto evidente que los tres testigo que rindieron testimonio al haber suscrito la documental que expresa que el actor trabajo durante 10 años para la demandada como tractorista, coadyuvaron en la preconstitución de una prueba, y por ende ya estaban predispuesta y parcializados, para declarar a favor del actor, Es evidente que, para esta sentenciadora los tres testigos están inhabilitados, además de contradecirse no tienen una visión clara de los hechos, de lo que pudiera haber ocurrido, no merecen convicción, son inhábiles y por ello quedan y han sido desechado como prueba Es por lo que habiéndose desechado todas las pruebas del proceso, quien decide concluye que la parte accionante no cumplido con la carga probatoria a la que estaba por ley obligada a hacerlo, debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIO ALPIREZ contra el ciudadano GIOVANNI GREGORIO FOTI AREVALO Y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad para sostener este juicio alegada por el Demandado ciudadano GIOVANNI GREGORIO FOTI AREVALO,.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIO ALPIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.964.820., contra el Ciudadano GIOVANNI GREGORIO FOTI AREVALO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. ANA CASTILLO
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera no se realizo su inserción en el SISTEMA JURIS 2000 por estar averiado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ OG.
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