REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 24 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000001

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: ELIAS DAVID CURIEL MARCANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.101.394, con domicilio en la avenida Juan José Flores, bloque 1, apartamento 2C, urbanización Rancho Grande, parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Víctor Manuel García y Gustavo Adolfo Sequera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.735 y 54.928 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1979, bajo el N° 29, Tomo 16-A-Sgdo., posteriormente inscrito en virtud del cambio de domicilio en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el N° 62, Tomo 377-A, y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria, fue inscrita por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 08, Tomo 35-A, de fecha 10 de febrero de 2022.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: Abogadas Stephanie Cerezo Texier y María Del Carmen López, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 216.469 y 79.492 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia definitiva, de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuartode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la entidad demandada, abogada en ejercicio Stephanie Cerezo Texier, en fecha 07 de enero de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre de 2024, que declaró parciamente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ELIAS DAVID CURIEL MARCANOS, (suficientemente identificado en autos), en fecha 30 de octubre de 2023, con la debida asistencia jurídica, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A., recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de octubre de 2023 y admitida en fecha 02 de noviembre 2023.

Una vez debidamente notificada la demandada, en fecha 24 de noviembre de 2023, se celebra la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2024, con la asistencia de ambas partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios, considerándose conveniente por las partes la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de julio de 2024, luego de varias prolongaciones, no obstante el esfuerzo del juez para lograr la mediación sin materializarse la misma, da por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de julio de 2024, el juez de mediación remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio, previa la consignación de escrito de contestación de la demanda, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de este Circuito Laboral, quien lo recibe en fecha 23 de julio de 2024, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de julio de 2024.

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de agosto de 2024 acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, la audiencia de juicio respectiva. En definitiva y luego de un diferimiento solicitado por las partes, se produce la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 02 de diciembre de 2024, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día hábil siguiente, oportunidad ésta en la cual se dicta el dispositivo respectivo y en fecha 17 de diciembre de 2024, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el accionante en apoyo de sus pretensiones:

 Que (…) [fue] contratado por la Sociedad Mercantil BARCO JT J.R.O.M, C.A…”
 Que (…) [inició] la relación de trabajo en fecha: 15 de agosto de 2019, por contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado y propuesta laboral y finalizo (sic) por Despido Injustificado, en fecha: 14 de agosto de 2023.
 Que (…) [d]icha relación laboral estuvo regulada por un contrato a tiempo indeterminado, bajo subordinación, dependencia, de forma continua, ininterrumpida, permanente y exclusiva para [su] patrono.
 Que (…) [t]eniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; desempeñando en el cargo de TRAMITADOR, en las oficinas del empleador o en cualquiera de sus sedes ubicadas en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela o en la dirección que a tal efecto le indique el empleador, desarrollando las siguientes actividades inherentes al cargo, de conformidad con la descripción de cargos, pudiendo realizar otras actividades relacionadas con sus funciones, según los requerimientos técnicos del empleador y sus conocimientos, según lo previsto en el contrato de trabajo, el manual de política y procedimientos de Recursos Humanos, el Programa de Seguridad y Salud Ocupacional, el uso y la costumbre de acuerdos con las mejores prácticas; armar y presentar documentos de importación, exportación y certificación de origen de la mercancía. Retirar copias de manifiestos confrontados. Presentar ante el SENIAT, CADIVI, SANIDAD, INSAI u otros, los documentos necesarios para la solicitud de verificación de mercancía. Asistir a los actos de Reconocimiento de mercancías. Realizar todo el procedimiento respectivo para el despacho de la mercancía. Realizar todos los trámites ante los organismos competentes y entidades bancarias con la finalidad de lograr en los tiempos establecidos el desaduanamiento (sic) de la mercancía. Trasladar el manifiesto a la Guardia Nacional para que emitan la conformidad de entrada y la requisición de mercancía, Despachar (sic) la carga una vez reconocida en el almacén para retirar y entregar al cliente. Organizar los expedientes de los distintos clientes, fomentar y mantener las competencias y/o habilidades y/o destrezas de un equipo de alto desempeño; fomentar el espíritu de cooperación y transparencia de conocimiento, con el propósito de mantener los niveles de producción adecuado; cumplir con las asignaciones y metas establecidas por la gerencia del empleador; emitir los reportes, resultados, pruebas y documentos que solicite la gerencia del empleador; cumplir con la asistencia y culminación de los cursos asignados por el empleador; las demás asignaciones inherentes a su cargo y actividades que requiera la empresa establecidas en el manual de cargos entregado y firmado por el trabajador.
 Que (…) todos los conceptos y beneficios que [le] eran otorgados por el empleador, eran calculados en dólares y pagados en bolívares, es decir el dólar era utilizado como “moneda o unidad de cuenta” y el bolívar como “moneda o unidad de pago”, manteniendo el pago en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
 Que (…) [su] último salario básico diario de Siete dólares con cuarenta y nueve centavos de dólares, equivalentes a Doscientos setenta y nueve bolívares soberanos con cinco céntimos (7,49$=279,5Bs.), es decir Doscientos veinticuatro dólares con cincuenta y seis centavos de dólares, equivalentes y pagados en bolívares soberanos en la cantidad de Ocho mil trescientos ochenta y cinco bolívares soberanos mensuales (224,56$=8385Bs.).
 Que (…) [e]ste salario era calculado en dólares y el pago lo hacia el empleador en bolívares a la tasa del día en que correspondiera el pago y depositados en a [su] favor de la siguiente manera y por los siguientes conceptos: 1.- 420 bolívares mensuales en [su] cuenta nomina (sic) del Banco Mercantil, depositados en dos pagos quincenales por 210 Bs. cada uno (los 15 y ultimo (sic) día de cada mes). 2.- Doscientos dólares mensuales pagados en bolívares en dos partes de cien dólares cada uno, depositados en bolívares en la tarjeta “todoticket integral” VISA Debito Nº 422690061046512, cada 15 y último día de cada mes de manera continua y permanente. 3.- Cuarenta dólares trimestrales igual a 13,33 dólares mensuales, pagados en bolívares, depositados en bolívares en la tarjeta “todoticket integral” VISA Debito Nº 422690061046512, de manera continua y permanente. Sin embargo el patrono a esta fecha no [le] ha cancelado la indemnización correspondiente a [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 Que (…) [e]l objeto inmediato de la presente demanda es el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente [le] corresponden, por un tiempo de servicio ininterrumpido para la empresa de Tres años Once meses y Veintinueve días…”
 Que (…) [reclama los siguientes conceptos:].
 ANTIGUEDAD ARTICULO LITERAL “C” 142 L.O.T.T.T. (sic)
De conformidad con el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs.43.603,2, que equivalen a 120 días de salario integral por el tiempo de trabajo ininterrumpido de 3 años 11 meses y 29 días, a razón de 30 días por cada años o fracción mayor de seis meses.
 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 L.O.T.T.T (sic)
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona, deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, [le] corresponde por este concepto la suma de Bs.43.603, 2.
 VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 L.O.T.T.T. (sic)
Las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo desde 15-8-2022 al 14-8-2023, no pagadas estas discriminadas del siguiente modo:
17 días por el tercer año de trabajo ininterrumpido.
17 días / 12 meses = 1,42 días por mes x 11 meses = 15,62 días.
Total vacaciones fraccionadas año 2023= Bs. 5.675,68.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 196 L.O.T.T.T. (sic)
El bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo desde 15-8-2022 al 14-8-2023, no pagado esta discriminado del siguiente modo:
17 días por el tercer año de trabajo ininterrumpido.
17 días / 12 meses = 1,42 días por mes x 11 meses = 15,62 días.
Total bono vacacional fraccionado año 2023= Bs. 5.675,68.
 UTILIDADES FRACCIONADS ARTICULO 131 L.O.T.T.T. (sic)
Las utilidades fraccionadas no pagadas están discriminadas del siguiente modo:
90 días por año, se calcula en relación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando la formula: (sic)
90 días / 12 meses = 7,5 días por mes x 7 meses desde 01-01-2023 al 30-07-2023 = 52,5 días x Bs. 363,36= Bs.19.076, 4.
Total por concepto de Utilidades fraccionadas Bs.19.076, 4.
 CESTA TICKETS NO PAGADOS (del 01-08-2023 al 14-08-2023)
El empleador paga Bs. 80, mensuales por concepto de Cesta Tickets, por lo que se reclama el cincuenta por ciento correspondiente a 15 días del mes de agosto de 2023, por la suma de Bs. 40 por este concepto.
 BONO DE PRODUCCION TRIMESTRAL.
[Su] patrono [le] pagaba un Bono de producción trimestral por el monto de 40 dólares pagaderos en bolívares a la tasa del día en que se efectuaba el pago, dicho bono era depositado en la tarjeta “todoticket integral” VISA Debito Nº 422690061046512, de manera continua y permanente desde el inicio de la relación de trabajo, es el caso que [le] adeuda los trimestres correspondientes a los periodos comprendidos:
1.- Octubre, noviembre y diciembre del año 2022, 40$= Bs.1493, 6.
2.- enero, febrero y marzo del año 2023, 40$= Bs.1493, 6.
3.- abril, mayo y junio del año 2023, 40$= Bs.1493, 6.
4.- julio y agosto del año 2023, 20$= Bs. 746,8.
Total por concepto de Bono de producción trimestral Bs. 5.227,6
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES NO PAGADAS = 122.901,76 Bs.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:(Folios 68-74)

La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar las pretensiones de la parte demandante, esgrimió a su favor:

 [Niega, rechaza y contradice] tanto en los hechos como el derecho, los argumentos, defensas y pedimentos expresados por el DEMANDANTE, en su libelo de demanda, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en [su] contestación.
 Reconoce (…) que mantuvo una relación laboral con el DEMANDANTE…”
 Admite (…) que el trabajador le prestó sus servicios por un contrato a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia, desempeñando el cargo de Tramitador.
 [Niegan] por ser falso, que el DEMANDANTE haya iniciado su relación laboral (…) el quince (15) de agosto de 2019, y que esta haya culminado en fecha catorce (14) de agosto de 2023, (…) niegan, que dicha relación de trabajo haya tenido una duración de tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días (…) Lo cierto es, que la relación laboral que unió a las partes inició en fecha veintisiete (27) de agosto de 2019, y culminó el quince (15) de agosto de 2023, por lo que la antigüedad del DEMANDANTE en la empresa fue de tres (3) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, y no de res (sic) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, como equivocadamente afirman en su demanda.
 [Niegan], por ser falso, que la relación de trabajo (…) haya finalizado por despido injustificado, ni por despido alguno. Lo cierto es que dicha relación de trabajo terminó por causa de la renuncia expresa y voluntaria del demandante…”
 [Niegan] (…) que el último salario básico diario del DEMANDANTE, sea de USD 7,49, equivalente a Bs. 279,50, (…) que el salario mensual sea por la suma de USD 224,56, equivalente según sus dichos a la cantidad de Bs. 8.385,00.
 [Niegan] que el DEMANDANTE tuviera derecho o percibiera una alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 13,98 (…) que tuviera derecho o percibiera una alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 69,88.
 [Niegan] (…) que el DEMANDANTE percibiera un salario integral diario de Bs. 363,36, y un salario integral mensual de Bs. 10.900,00.
 [Niegan] que los beneficios otorgados (…) fuesen “calculados en dólares y pagados en bolívares”. No es verdad, por lo [niegan], que la DEMANDADA haya “utilizado el dólar como moneda o unidad de cuenta y el bolívar como moneda o unidad de pago, manteniendo el pago en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de pago.”
 [Niegan] por ser falso, que LA DEMANDADA le depositara Bs. 420,00 mensuales en su cuenta nómina del Banco Mercantil, en dos pagos quincenales de Bs. 210,00 cada uno (…) que se le depositara USD 200,00 mensuales, más USD 40,00 trimestrales (USD 13,33 mensuales), en la tarjeta de todoticket del trabajador.
 Que (…) tal y como consta en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del DEMANDANTE (…) al momento de finalizar la relación de trabajo le pago los siguientes conceptos y cantidades:

- La suma de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.652,00), por concepto de 120 días de antigüedad…”
- La suma de setecientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 726,67), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- La cantidad de mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.172,40), por concepto de 15 días de bono de alimentación o cesta ticket (…) correspondiente a su última quincena de trabajo.
- La suma de mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.267,60), por concepto de 198 días de “Otras asignaciones no salariales (trimestre)…”
- La suma de doscientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 280,50), por concepto de 16,5 días de vacaciones fraccionadas.
- La suma de doscientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 280,50), por concepto de 16,5 días de bono vacacional fraccionado.
- La suma de setecientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 777.75), por concepto de utilidades fraccionadas…”

 En consecuencia, consta de dicha planilla de liquidación, así como del finiquito suscrito por las partes, que al DEMANDANTE le fue pagada la suma total de siete mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.129,56), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, suma que para el supuesto negado de que proceda el pago de una diferencia a favor del DEMANDANTE, [solicitan] le sea compensada.
 [Niegan] por ser falso, que LA DEMANDADA adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de cesta ticket, asimismo [niegan] (…) le pagara al DEMANDANTE la suma mensual de Bs. 80,00, por tal concepto.
 [Niegan] por ser falso que el DEMANDANTE tenga derecho a las sumas que reclama por concepto de bono de producción trimestral (…) que deba pagar (…) la suma de Bs. 5.227,60, por concepto de los supuestos bonos de producción trimestral desde octubre de 2022.
 [Niegan] por ser falso, que el DEMANDANTE tenga derecho al pago de la suma de Bs. 5.675,68, por concepto de vacaciones fraccionadas.
 [Niegan] por ser falso e improcedente, que las vacaciones fraccionadas deban calcularse sobre base al salario integral…”
 [Niegan] por ser falso, que el DEMANDANTE tenga derecho al pago de la suma de Bs. 19.076,40, por concepto de utilidades fraccionadas.
 [Niegan] por ser falso e improcedente, que las utilidades fraccionadas deban calcularse sobre base del salario integral.
 [Niegan] por ser falso e improcedente, que la DEMANDADA deba al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, correspondiente a la porción del salario que este percibía.
 [Niegan] por ser falso e improcedente, que la DEMANDADA deba cantidad alguna al DEMANDANTE con ocasión de indemnización por despido injustificado (…) [niegan] (…) que (…) tenga derecho al pago de la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos tres bolívares, con dos céntimos (Bs. 43.603,02) (…) [reiteran] su relación de trabajo finalizó por causa de su renuncia…”
 Que (…) [e]n el supuesto negado que la DEMANDADA sea condenada a pagar monto alguno, [niegan y contradicen] por improcedente que haya lugar a algún tipo de indexación, toda vez que las cantidades que reclama el DEMANDANTE corresponden a sumas ya estimadas en moneda extranjera, por lo que no procede su ajuste por inflación…”
 [Niegan] la procedencia de la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos con ochenta y ocho céntimos ($ 67.650,88), debido a que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (…) fueron debidamente pagados en la oportunidad correspondiente.
 [Niegan y contradicen] que LA DEMANDADA deba ser condenada al pago de las costas procesales pretendidas por el DEMANDANTE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública y ccontradictoria, que riela a los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el vídeo respectivo, se desprende que la representación judicial de la accionante, apela sobre una serie de hechos, los cuales sucintamente van a ser referidos en la parte motiva de este sentencia y que quedaron debidamente asentados y respaldados en la unidad de grabación correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada BARCO JET, J.R.O.M., C.A.,con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, básicamente los siguientes hechos:

 La incidencia salarial de la bonificación recibida a través de tarjeta electrónica de pago
 El salario vaiable.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de la relación laboral.
 El cargo desempeñado

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el tema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así mismo desvirtuar los hechos alegados y a la demandante le corresponde probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LAACCIONANTE.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito favorable de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 29, marcados “A”, copias y un original de carnets o pases de acceso a las instalaciones portuarias en BOLIPUERTO, a nombre del ciudadano ELIAS CURIEL, en su condición de tramitador, de la entidad de trabajo BARCO JET J R O M C.A., instrumentos estos que se promueven con la intención de acreditar la existencia de la relación de trabajo, lo que no constituye un hecho controvertido es este proceso, razón por la cual no aportan nada relevante en la presente causa. Así se establece.
 Cursa del folio 30 al 37, marcado “B”, copia de contrato de trabajo con anexos, suscrito entre la entidad de trabajo BARCO JET J.R.O.M. C.A., y el ciudadano Elías David Curiel Marcano, mediante el cual se estipulan las condiciones generales de la relación de trabajo, jornada, remuneración, beneficios, etc., del que se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo 27 de agosto de 2019, el pago del salario en bolívares, instrumento este que fue expresamente reconocido por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 38 al 40, marcada “C”, instrumento denominado PROPUESTA SALARIAL, de agosto de 2019, mediante la cual la entidad de trabajo le esboza al ciudadano Elías David Curiel Marcano, las condiciones laborales, plasmadas posteriormente en el contrato de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 41 al 45, marcado “D”, legajo de copias simples, inherentes a abonos efectuados por la entidad accionada, al demandante, a través de la tarjeta “todoticket”, correspondientes a los meses de abril hasta agosto de 2023, los cuales fueron expresamente reconocidos por la accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 46, marcada “E”, original de la tarjeta TODOTICKET integral VISA Debito Nº 422690061046512 donde se efectuaba el cobro de bonificación variable y tarjeta TODOTICKET alimentación VISA Electrón Nº 4221690062290252, las cuales no aportan nada relevante en la controversia. Así se establece.
 Cursa del folio 47 al 51, marcado “F”, legajo de copias simples de pagos de nómina, efectuados por la entidad de trabajo al demandante, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la accionada, en la oportunidad correspondiente, desprendiéndose el pago en bolívares de los montos correspondientes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial del ciudadano FRANYEL ROJAS, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que el señalado ciudadano, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal de Primera Instancia, se ordene a la demandada la entidad de trabajo BARCO JET J R O M C.A., la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de trabajo a tiempo determinado y propuesta salarial donde son descritos los beneficios que la empresa se obliga a pagar durante la vigencia de la relación de trabajo., evidenciándose de la audiencia de juicio, que la parte demandada durante la evacuación de dicha prueba, reconoció que dichos documentos se encuentran insertos en el expediente, por lo que se tiene como ciertos los hechos allí contenidos. Así se constata.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, para que el juzgado de primera instancia requiera del Banco Mercantil para que informe lo siguiente: 1.- Si existe la cuenta bancaria Nº 0105-0146-1146028954 a nombre de ELÍAS DAVID CURIEL MARCANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.101.394 y si en la misma se efectuaban depósitos por parte de la Entidad de trabajo BARCO JT J.R.O.M, C.A y con qué regularidad, por lo que esta Alzada reitera la valoración del a quo, que son demostrativos de los siguientes hechos: De los depósitos realizados por la demandada desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 15 de agosto de 2023, por concepto de pago de nómina a favor del demandante por las cantidades en bolívares allí depositadas. Así se reitera.

INSPECCION JUDICIAL

 De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la práctica de inspección judicial en la sede de la entidad demandada, observándose al respecto, que en auto de fecha 29 de julio de 2024, que riela al folio 81 de la primera pieza del expediente, el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que visto el cumulo de pruebas promovidas y el poder discrecional que tiene el juez de inquirir la verdad material a través de cualquier medio probatorio menos gravoso para las partes que considere necesario ordenar evacuar durante el procedimiento, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto al mérito favorable de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursa al folio 56, marcada “B”, carta de renuncia, suscrita por el ciudadano, Elías Curiel, titular de la cédula de identidad número: 11.101.394, mediante la cual manifiesta su decisión de retirarse por voluntad propia, en fecha 15 de agosto de 2023, desprendiéndose del referido instrumento, que la relación de trabajo finalizó por la voluntad unilateral de trabajador de retirarse e igualmente la fecha de conclusión de la relación laboral, es menester destacar, que esta documental fue finalmente reconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 57 al 66, marcados “C”, “D” y “E”, ejemplares de “Liquidación de Contrato de Trabajo”, recibos de pago y “Finiquito Laboral, de los cuales se desprende el pago de Bs. 7.129,56 efectuado por la entidad de trabajo, al ciudadano Elías Curiel, por concepto de pago de prestaciones sociales, el salario en bolívares devengado por el trabajador, documentales estas reconocidas por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requieren al juzgado de primera instancia, para que solicite a la Institución Financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, que informe una serie de hechos que constan en sus documentos, archivos, libros, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la entidad promovente, a los efectos de no retrasar el proceso, por cuanto las resultas todavía no constaban en autos, aunado a que el demandante reconoció los recibos de pagos promovidos, desiste de la referida probanza. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia intentada por la representación judicial de la parte demandada, la cual se circunscribe a los aspectos que de seguida sucintamente se trascriben:

-La apelación se fundamenta en dos puntos de la sentencia. La recurrida sostiene que la empresa le pagaba al trabajador una especie de bonificación la cual era depositada en la tarjeta de alimentación del trabajador, llamada Todoticket y consideró que ese aporte que hacía el patrono por concepto de este beneficio en esa tarjeta Todoticket tenía carácter salarial por lo que condenó el pago de esa diferencia tanto (…) antigüedad, vacaciones, bono de vacaciones y utilidades. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en el auto y de las pruebas promovidas por la propia parte actora, por ejemplo; el estado de cuenta de la tarjeta Todoticket se evidencia (…) que el aporte que hacía el patrono era (…) denominado beneficio. De acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02-08-2023 (…) Nº 328 en un caso en el cual la Sala analizaba aportes de los patronos a esa tarjeta Todoticket que incluso excedía el beneficio de alimentación legal, como en este caso. Sostuvo la Sala en ese caso particular que esos aportes que eran (…) depositados a esa tarjeta de alimentación no tenía un carácter retributivo a la prestación de servicio sino que se trataba de un beneficio social con carácter no remunerativo que se depositaba a esa tarjeta de alimentación a los fines de cubrir la alimentación del trabajador y su núcleo familiar por lo que no tenía carácter salarial. En aplicación de ese criterio de la Sala consideramos (…) que los aporte que realizaba el patrono en este caso en la tarjeta Todoticket y tal como se evidencia en el estado de cuenta de esa tarjeta consignada por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas era un beneficio social que no tiene carácter salarial. Para el supuesto negado que este tribunal considere que esos pagos que hacia el patrono en esa tarjeta si tiene carácter salarial (…) pues, entonces, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de juicio que consideró que debía tomarse el último salario, es decir, devengado por el trabajador , incluyendo ese aporte y ese es el que debería tomarse en cuenta el pago de las diferencias que condenó de los estados de cuenta consignados por el propio actor, seria en este caso que su salario era variable, porque no recibía la misma cantidad mes a mes. Por eso, estamos en presencia de un salario variable y el último salario para el pago de los beneficios debe ser calculado con el salario promedio y no con el último deposito que se hizo efectuado, básicamente es el fundamento de la apelación y solicitando al tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda en el fondo-

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se torna conveniente transcribir el extracto de la recurrida, en la cual resuelve el aspecto impugnado, lo que se hace de seguida:

(…) Negando también el empleador el salario mensual básico alegado por el demandante de Bs. 8.385,00, y del salario diario integral de Bs 363,36, bajo el argumento que el monto considerado del salario mensual básico era de Bs 510, y el salario integral mensual de Bs 663, pagado según al salario convenido entre las partes; Así las cosas, el tribunal pasa a establecer conforme a las pruebas aportadas el salario devengado por el demandante de la siguiente manera: El tribunal observa que corre inserta a los folios 41 al 45, del expediente transferencias realizadas por la demandada a favor del demandante de manera continua y permanente por concepto de bonos especiales, por lo que quien juzga vista las características de los pagos anteriormente descritos considera que dichos pagos tienen incidencia salarial.

Antes de entrar a dilucidar los puntos sostenidos en la apelación ejercida por la recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, de modo de que sea delimitado los poderes adquiridos por esta Alzada; el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1569 del 11/06/2003, caso: Carlos Jiménez Arnedo, delineo lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

De la sentencia citada, se desprende igualmente la definición de lo que se entiende por el principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En estricta sujeción de los principios mencionados, esta Alzada constata, que el operador jurídico de primer grado, del examen de los instrumentos reconocidos por la accionada, que rielan del folio 41 al 45, que consisten en unos estados de cuenta, de una tarjeta denominada Todoticket, en las que se le depositaban al trabajador unas bonificaciones quincenales, cuyos montos eran más o menos similares, aportes estos que eran adicionales al beneficio de alimentación, por lo que extrajo (el a quo) el monto depositado en fecha 28 de julio de 2023, de Bs 3.584,02 y estableció que formaba parte del salario, por lo que procedió a calcular nuevamente los conceptos de prestaciones sociales adeudados al trabajador demandante, condenando el pago de una diferencia.

En nuestra legislación sustantiva laboral, se instituye un concepto bastante amplio sobre lo que debe entenderse como salario, es así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

No hay duda de la noción integral del salario establecido hoy en el referido artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra semanal, quincenal o mensual percibida por el trabajador -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas aquéllas cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. [s. S.C.S. n° 263 del 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Avilés contra Hato la Vergareña, C.A)].

Por lo que esta Alzada coincide con el operador judicial de primer grado, en cuanto a que las bonificaciones recibidas por el trabajador en su tarjeta todoticket, que constituían pagos adicionales a su cesta ticket propiamente dicho, revisten carácter salarial, no emitiendo opinión alguna en cuanto al cálculo efectuado, en virtud del mencionado supra principio reformatio in peius.

No puede quien decide, dejar de referirse a la sentencia citada por la representación judicial de la entidad de trabajo apelante, en la audiencia de segundo grado, específicamente a la decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 02-08-2023, Nº 328, pero a diferencia del caso que aquí nos ocupa, si bien es cierto que a los trabajadores se les pagaba una bonificación, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, dicho concepto había sido establecido en la convención colectiva que regia las relaciones laborales, en el sentido de que la empresa conviene en conceder y el sindicato acepta en nombre de los Trabajadores como beneficio social de carácter no remunerativo, instituido de conformidad con el numeral 2 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y destinado especialmente para la adquisición de bienes alimenticios y consumo personal del Trabajador y los miembros de su núcleo familiar, los montos allí establecidos, por lo que la Sala consideró que se deprende que el espíritu y propósito de ambas partes al momento de acordar la referida cláusula contractual, era proporcionar a los trabajadores de la empresa, un beneficio social que comprendía en la convención colectiva, la cantidad acordada, la cual sería pagada de manera mensual mediante tarjeta electrónica de alimentación, que no tiene relación alguna con el salario ni con el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores acordado en la ley, por lo que, entiende la Sala que el concepto titulado “cesta ticket alimentación” estipulado en la cláusula 49 del acuerdo colectivo in commento, se trata de un pago adicional extra acordado por ambas partes en el contrato, destinado al consumo de bienes alimenticios al trabajador y a su núcleo familiar. Así se constata.
En ilación de lo anterior, en el caso que aquí se resuelve, no existe constancia de que se hubiere llegado a ese acuerdo en la suscripción del contrato de trabajo, por lo que igualmente de conformidad con el pacifico criterio mantenido por la Sala de Casación Social, el empleador es a quien le corresponde demostrar el carácter salarial o no del beneficio, es decir no solo alegarlo sino además probar que los bonos, subsidios que le fuere otorgado al trabajador adolecen del carácter retributivo, a través de todos los medios probatorios a su alcance, tal como quedó establecido en sentencia dictada el 09 de marzo de 2022, caso Analistas e Inspecciones Venezolana de Petróleo C.A., que estableció: “luego del análisis exhaustivo del punto de apelación sometido a su consideración y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso determinó en su sentencia que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba”.
Por último, en cuanto al segundo aspecto referido por la parte apelante en cuanto a que en caso de que se considerara que la bonificación recibida tenía carácter salarial, en ese caso su salario seria variable, porque no recibía la misma cantidad mes a mes, es importante destacar en primer lugar, que no se desprende de los autos que la referida bonificación no se hubiese estipulado por unidad de tiempo, por lo que aunque percibiera dicho monto el trabajador con pequeñas variaciones, eso no implica que no estuviere percibiendo un salario fijo, como se desprende de todo el caudal probatorio y en segundo lugar, de proceder esta Alzada a calcular el promedio de la bonificación percibida a los efecto de determinar el salario variable, como pretende la apelante, indefectiblemente se tendría que hacer el cálculo con los aportes que se desprenden de los recaudos de autos, depositados los quince y los últimos, lo que llevaría a este operario judicial de segundo grado, a incurrir en la vulneración del varias veces referido principio reformatio in peius. Así se establece.
Para concluir, es necesario señalar que al haber sido desestimada la actividad recursiva de la accionada, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la recurrida:

(…) Examinado de manera exhaustiva y pormenorizada los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte accionante, y los argumentos y defensas de la parte demandada en el escrito de contestación, y confrontados éstos con las pruebas aportadas al proceso por ambas partes; quien suscribe el presente fallo evidencia de los autos elementos probatorios suficientes que le crean la certeza en relación a la procedencia del pago de las prestaciones sociales del demandante; asimismo observa el hecho que el actor reconoce haber recibido una cantidad de dinero de manos de la entidad de trabajo demandada a la finalización de la relación de trabajo motivada a renuncia voluntaria del trabajador demandante; es por lo que quien suscribe este fallo escrito tiene como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia voluntaria del demandante (folio 56), y no el despido injustificado alegado, por lo que se declara improcedente la solicitud de su indemnización; así mismo se tiene como adelanto el monto recibido por el accionante de autos,(folio 57) el cual será descontado del monto definitivo total que resulte una vez calculados los conceptos procedentes. Y ASÍ SE DECIDE. En relación al Cesta tickets no pagado (Del 01/08/2023 al 14/08/2023): de la revisión de las pruebas aportadas se desprende que dicho concepto fue pagado por el empleador demandado por lo que se declara improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al pago del bono de producción trimestral el tribunal observa que la parte demandada niega que el demandante tenga derecho a la suma que reclama por concepto de bono de producción trimestral; ahora bien quien decide observa que si bien es cierto que dicho pago condicionado se pagaría según indicadores de gestión, rendimiento y cumplimiento de objetivos (folio 34) no es menos cierto que no existe en los autos elemento probatorio alguno que justifique el nacimiento de ese derecho, y que en alguna oportunidad se le haya pagado ese concepto al trabajador demandante o que haya recibido pago por el cumplimiento de gestión, objetivos y rendimiento desde el inicio de la relación laboral, hasta su terminación, que pudiera de alguna manera crear convicción en quien decide en cuanto a su solicitud, por lo que resulta improcedente su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.- Así las cosas, antes de pasar a la determinación de los conceptos y montos procedentes, se hace preciso establecer lo siguiente; se desprende de los autos que difieren las partes en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y su terminación, esto con fundamento a que considera el empleador que la relación que existió entre las partes fue a partir del 27 de agosto del año 2019, y no el 15 de agosto del 2019, como lo indica el demandante; ahora bien quien decide observa del contrato inicial suscrito por las partes (folio 35) que este fue suscrito en fecha 27 de agosto de 2019, fecha está que se tiene como inicio de la relación laboral, y el 15 de agosto de 2023, fecha esta última en la cual presenta el actor la renuncia como fecha de la finalización de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE; Negando también el empleador el salario mensual básico alegado por el demandante de Bs. 8.385,00, y del salario diario integral de Bs 363,36, bajo el argumento que el monto considerado del salario mensual básico era de Bs 510, y el salario integral mensual de Bs 663, pagado según al salario convenido entre las partes; Así (sic) las cosas, el tribunal pasa a establecer conforme a las pruebas aportadas el salario devengado por el demandante de la siguiente manera: El tribunal observa que corre inserta a los folios 41 al 45, del expediente transferencias realizadas por la demandada a favor del demandante de manera continua y permanente por concepto de bonos especiales, por lo que quien juzga vista las características de los pagos anteriormente descritos considera que dichos pagos tienen incidencia salarial. Y ASÍ SE DECIDE. Establecido como ha sido la incidencia salarial del bono especial percibido por el trabajador demandante tal como han quedado indicado ut supra, procede [ese] juzgador a establecer los conceptos y montos procedente de la siguiente manera, no sin antes dejar asentado que reconoce quien suscribe el presente fallo que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 27-agosto-2019 y la de egreso el día 15-agosto-2023, es decir, una antigüedad de tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días ; establecidas las circunstancias antes referidas, se discrimina el cálculo así: 1.ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuanta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomara el salario devengado en el mes de julio del 2023, cuyo monto se desprende de las documentales anexas al folio 41 al 45, donde consta que el trabajador devengo en dicho mes, la suma de (Bs 204 + Bs. 274,42), más la bonificación especial (Bs. 3.584,92 Bolívares ), es decir, devengo (sic) el mes de julio del año 2023 como salario normal mensual ( Bs. 4.063,34) el cual será tomado a los efectos del cálculo para los conceptos laborales que correspondan

Ultimo Salario Normal Mensual
Salario Diario Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días TOTAL PRESTACIONES
4.063,34 135,44 6.77 22.57 164,74 120 Bs. 19.768,80

Del cuadro se desprende que el trabajador laboró desde el 27 de agosto 2019 , hasta el 15 de agosto del 2023, teniendo una relación de trabajo de 3 años 11 meses y 19 días, por tal motivo de conformidad con la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 120 días multiplicados por el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo vale decir (Bs. 164.74 ) como último salario diario integral, lo que significa que la antigüedad por dicho tiempo arroja la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs19.768,80) entendiendo que a dicho monto debemos restar la cantidad de (Bs 3.378,67) recibido por el trabajador tal como consta en la planilla de liquidación que riela al (folio 57) del presente asunto, en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar la diferencia por concepto de antigüedad la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 16.390.13) mas lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente. ASI SE DECIDE.

2.- Diferencia de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2022 al 2023 delimitado el salario devengado por el trabajador, [ese] juzgado pasa a determinar los días y montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional fraccionado que le corresponden por derecho al trabajador: Realizados los cálculos arroja un monto por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022-2023 de (Bs. 4.469,52), en el entendido que la entidad de trabajo mediante planilla de liquidación cancelo (sic) la suma (Bs. 561,00), monto este que se deberá descontar, en consecuencia, la entidad de trabajo deberá cancelar por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.908,52), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena para ello. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023
16.5x 135.44= 2.234,76

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022-2023
16.5x 135.44= 2.234,76

MONTO TOTAL: 4.469,52-561,00= Bs. 3.9098, 52

3.- Del pago de las Utilidades Fraccionadas 2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, (sic) visto que dicho concepto debe calcularse a razón del salario promedio de cada año, pero también es cierto que los salarios han sufrido índices de inflación, [ese] Juzgado en obsequio a la justicia y aplicando las reglas de equidad como un medio auxiliar de la justicia , condena en cancelar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, 35 días de utilidades fraccionadas a razón del salario diario normal, lo que arroja la suma (Bs.4.740,40) menos la cantidad de (Bs.777.42) suma cancelada según planilla de liquidación que consta en autos, en consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al trabajador demandante por concepto de utilidades fraccionadas 2023 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.962,98), más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente la entidad de trabajo demandada deberá pagar al demandante de autos la suma total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 24.261,63) más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE …”


TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A., abogada en ejercicio Stephanie Cerezo Texier, en fecha 07 de enero de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre de 2024, que declaró parciamente con lugar la demanda incoada. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre de 2024, que declaró parciamente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELIAS DAVID CURIEL MARCANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.101.394, contra la entidad de trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A.,. Así se establece.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELIAS DAVID CURIEL MARCANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.101.394, contra la entidad de trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A.,. Así se establece.
 SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
.
Publíquese, regístrese, déjese copia informática para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:27 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo.

La Secretaria,