REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01705-C-14.
DEMANDANTE: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.760.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.162.
DEMANDADO: ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.786.
APODERADOS JUDICIALES: MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.022 y 96.268 correlativamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-07-2014, mediante el cual la ciudadana: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.760, con domicilio procesal en el Barrio la Arenosa, calle 11 entre carrera 15 y Avenida Simón Bolívar, Nº 15-290, quinta Doña Elba de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.786, domiciliado en el Caserío Moritas, calle principal, casa sin número, del Municipio Papelón estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-08-2014 (Folios 04 al 05 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento del demandado y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2014, la demandante ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos. Folio 06 de la primera pieza.
El apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 16-09-2014, solicitó que la notificación y/o citación del demandado sea realizada por el alguacil de este Tribunal. Seguidamente mediante auto de fecha 19-09-2014, se negó lo solicitado. Folios 07 y 07 de la primera pieza.
El Abogado en ejercicio ciudadano Pedro Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 23-09-2014 solicitó su designación como Correo Especial, a fines de consignar la comisión ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por auto de fecha 01-10-2014, se acordó lo solicitado. Folio 09 al 10 de la primera pieza.
Esta Instancia libró la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio Nº 231-14, de fecha 02-08-2014, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo despacho (comisión) y boleta de citación al accionado. (Folios 11 al 14 de la primera pieza).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 03-10-2014 (Folios 15 al 16 de la primera pieza), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en acta de fecha 06-10-2014, aceptación y juramentación de correo especial. Folio 17 de la primera pieza.
Riela a los folios 18 al 20 de la primera pieza, auto de fecha 05-11-2014, mediante el cual se ordeno devolver la comisión de citación, a los fines que el tribunal comisionado de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 267-14.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07-11-2014, solicitó su designación como correo especial a fines de consignar oficio Nº 267-14, contentivo de comisión ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 21 de la primera pieza.
En diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 12-11-2014 (Folio 23 y 24 de la primera pieza.), la parte accionada ciudadano: Alfonso José Quevedo Pérez, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Maide Montero León, otorgó poder apud acta a la abogada asistente antes mencionada.
El Tribunal en auto de fecha 12-11-2014, deja constancia que la parte accionada se dio por citado tácitamente, en consecuencia, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07-11-2014. Seguidamente, mediante auto de fecha 13-11-2014, se dejó sin efecto Oficio Nº 267-14, contentivo de despacho y boleta de notificación al demandado, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 25 y 26 de la primera pieza).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-11-2014, devolvió oficio Nº 267-14, contentivo de despacho y boleta de notificación al demandado, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que el mismo por auto de fecha 12-11-2014 se dejó sin efecto. Se agregó. Folios 27 al 45 de la primera pieza.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia fija, pasados cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes al de hoy, más un (01) día de termino de distancia, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio. (Folio 46 al 47 de la primera pieza).
A través de auto que riela en el Folio 48 de la primera pieza, se Aboca al conocimiento de la causa, el Juez Temporal Abg. José Miguel Méndez Aldana, en fecha 12-01-15.
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Lisbeth Coromoto Valero Rivera. Asimismo compareció el ciudadano: Alfonso José Quevedo Pérez, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Maide Durbraikys Montero León. Mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 49 de la primera pieza).
El Tribunal deja constancia al Folio 50 de la primera pieza, acta de fecha 10-03-2015, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de su apoderado judicial ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; quien expuso: “solicitando una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 de, Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar la ausencia justificada de la demandante y la razón por la cual como apoderado la estoy representando”.
En fecha 10-03-2015, se dictó auto mediante el cual se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, computados a partir del día siguiente al de hoy, para que las partes promuevan y hagan evacuar los pruebas que convengan a sus derechos (Folio 51 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para dar contestación y reconvención de la demanda, mediante acta de fecha 10-03-2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadano: Alfonso José Quevedo Pérez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maide Durbraikys Montero, al acto de contestación de la demanda, quien expuso: “Consigno en catorce (14) folios utilizados escrito de la contestación de la demanda y reconvención”. (Folios 52 al 66 de la primera pieza.).
Auto de fecha 11-03-2015 (folio 67 de la primera pieza), se admite la reconvención interpuesta por la parte demandada y de ordena a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
Cursa a los folios 68 al 74 de la primera pieza, diligencia interpuesta por el ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la demandante en fecha 12-03-2015, constante de siete (07) folios.
En diligencia de fecha 16-03-2015, el apoderado judicial de la demandante consigna anexo de Constancia médica, que justifica la incomparecencia de la misma al acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha, comparece la ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, en su condición de demandante-reconvenida, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, a los fines de consignar la correspondiente contestación a la reconvención (Folios 75 al 78 de la primera pieza).
Se dictó auto en fecha 16-03-2015, mediante el cual se admitió prueba documental promovida en la articulación probatoria (Folio 79 de la primera pieza).
Esta Instancia mediante auto de fecha 10-03-2015, REVOCÓ y se dejó como asistido al acto de contestación por medio de su apoderado judicial a la ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas. Dando así cumplimiento a las exigencias conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Folio 80 de la primera pieza.
Por medio de diligencia de fecha 27-03-2015 (Folio 81 de la primera pieza), compareció el apoderado judicial de la demandante-reconvenida, quien solicita al tribunal se sirva homologar el convenimiento y decretar el divorcio. El Tribunal en fecha 06-04-2015, niega la solicitud realizada por el apoderado de la accionante-reconvenida, por ser contraria al Orden Público y ordena se agote todo el proceso previsto en la ley. Folio 82 de la primera pieza.
Mediante actas de fecha 13-04-2015 y 15-04-2015, se dejó constancia que ambas parte presentaron escritos de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas en fecha 16-04-2015. (Folios 83 al 91 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 17-04-2015, el apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, presenta Oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte accionada-reconviniente. De igual forma la ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, asistida por el profesional del derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos en fecha 20-04-15, presentó escrito formal de Oposición a la Admisión de Pruebas (Folios 92 al 94 de la primera)
El Tribunal en auto de fecha 23-04-2015, admitió la prueba de informe y las Testimoniales presentadas por la parte actora-reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, consta en auto de admisión de pruebas de la parte accionada-recoviniente, en respuesta al escrito de Oposición presentado por el apoderado judicial de la accionante-reconvenida, Niega la admisión de las Pruebas Documentales, Admite las Testimoniales de los ciudadanos: Ramón Antonio Montilla Hurtado y Acosta Raimenda Isabel; por su parte se Niega la admisión de las Testimoniales de los ciudadanos: María Edis Quevedo Pérez y Esteban Antonio Quevedo Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la Prueba de informe presentada, la misma de Admite por cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró oficio Nº 89-15 dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, a los fines allí expuestos. Folios 95 al 99 de la primera pieza.
Se levantó acta en fecha 29-04-2015, en virtud de la evacuación del testimonio de la ciudadana Gloria Isargley Cabrera Pérez. Folios 10 al 102 de la primera pieza.
En fecha 29-04-2015 (Folio 103 de la primera pieza), se recibió resulta de la prueba de informe. Se agregó.
A través de actas de fecha 04-05-2015 (Folios 104 y 105), se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos Ramón Antonio Montilla Hurtado e Isabel Reimenda Acosta, así como también se deja constancia de la presencia de la profesional del derecho: Maide Durbraikys Montero León, quien en el mismo acto, solicita se fine nueva oportunidad, a fines de evacuar las testimonial del ciudadano Ramón Antonio Montilla Hurtado.
En escrito de fecha 04-05-2015 (Folios 106 al 113), el ciudadano: Alfonso José Quevedo Pérez, debidamente asistido por la profesional del derecho: Maide Durbraikys Montero, presentó escrito de Tacha Incidental por Falsedad o Falso Testigo de los ciudadanos: Gloria Cabrera Pérez y Enderson Cabrera Pérez; la cual fue debidamente sustanciada en cuaderno separado aperturado en fecha 26-11-2015.
Mediante acta de fecha 06-05-2015, se evacuó la testimonial del ciudadano Enderson Grenmi Cabrera Pérez, promovido por la parte actora. Folios 114 y 115 de la primera pieza.
En fecha 07-05-2015 (Folio 116 de la primera pieza), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la Testimonial del ciudadano: Ramón Antonio Montilla Hurtado, al décimo 10mo día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m.
En diligencia presentada el 10-08-2015, el profesional del derecho Pedro Duran, en su condición de apoderado judicial de la demandante, solicitó el abocamiento a la causa de nuevo Juez designado. Seguidamente por auto de fecha 14-08-2015, se aboca a la causa como Juez Titular José Gregorio Marrero Camacho, ordenándose la notificación de la parte accionada-reconviniente de reanudación de juicio. Se libró boleta. Folios 117 al 119 de la primera pieza.
El alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 21-09-2015, devolvió boleta de notificación librada a la parte accionada-reconviniente, la cual fue debidamente firmada por la Abogada: Maide Durbraikys Montero. Se agregó. Folios 120 y 121 de la primera pieza.
A través de acta de fecha 22-10-2015 (Folio 122 de la primera pieza), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano Ramón Antonio Montilla Hurtado, promovido por la parte accionada.
Por medio de diligencia de fecha 22-10-2015 (Folio 123 de la primera pieza), el apoderado judicial de la demandante, solicitó el cómputo de los días restante para la evacuación de pruebas.
La apoderada judicial de la parte accionada-reconviniente la ciudadana Maide Montero en diligencia de fecha 26-10-2015 (Folio 124 de la primera pieza), solicitó pronunciamiento respecto al escrito de tacha presentado y fijación de nueva oportunidad para evacuar testimoniales promovidas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27-10-2015 (Folio 125 de la primera pieza), Niega la solicitud de cómputo de lapsos.
Se dictó auto en fecha 30-10-2015, mediante el cual se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente mediante diligencia de fecha 26-10-2015, en consecuencia fija nueva oportunidad para evacuación de testimoniales promovidas por la demandada, al sexto 6to día de despacho siguientes a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. (Folio 126 de la primera pieza).
A través de acta de fecha 11-11-2015, se declaró Desierto el acto del testimonio del ciudadano: Ramón Antonio Montilla Hurtado, promovido por la demandada. En esa misma fecha, mediante acta se evacuó la testimonial de la ciudadana Raimunda Isabel Acosta, promovida por la parte accionada-reconviniente. Folios 127 al 129 de la primera pieza.
El Tribunal en auto de fecha 12-11-2015, acuerda la apertura de una incidencia probatoria, por denuncia de Fraude Procesal presentado por la Profesional del Derecho: Maide Durbraikys Montero. En esa misma fecha la referida profesional del derecho, presentó escrito de tacha de testigo por Falsedad o Falso Testigo, (Folios 130 al 145 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente Maide Montero, mediante diligencia de fecha 27-01-2016, solicitó el Abocamiento del Juez a la presente causa. El Tribunal dictó auto en fecha 04-02-2016, en virtud del abocamiento del Juez Temporal Abg. Néstor Manuel Peña Ortega, al conocimiento de la causa. Folios 146 y 147 de la primera pieza.
En diligencia de fecha 29-02-2016, el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Duran, sustituyó poder conferido en la persona de la ciudadana: Rosymar Andreina León Castillo, reservándose el derecho de ejercicio. Folio 148 de la primera pieza.
En auto de fecha 04-07-2016 (Folio 150 de la primera pieza), se Aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.
El apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida en fecha02-08-2016, presentó escrito de Desistimiento de la acción. El Tribunal en auto de fecha 05-08-2016, ante la solicitud de desistimiento de la acción presentada por la parte accionante-reconvenida, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte accionada-reconviniente. Se libró boleta. Folios 159 y 160 de la primera pieza.
Por medio de diligencia de fecha 12-08-2016 (Folio 162), el apoderado judicial de la demandante-reconvenida, solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Papelón a los fines de la práctica de la notificación de la parte accionada-reconviniente, asimismo su designación como correo especial. Por auto de fecha 20-09-2016, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena librar despacho y oficio al tribunal comisionado. Se libró oficio Nº 192-16, consta en auto su aceptación y juramentación. Folios 162 al 168 de la primera pieza.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 22-09-2016 (Folios 169 al 171 de la primera pieza), devolvió la respectiva boleta de notificación librada a la parte accionada-reconviniente, dejada sin efecto por auto de fecha 20-09-2016. Se agregó.
Riela a los folios 175 al 183 de la primera pieza, resulta de comisión de notificación de la parte accionada-reconviniente, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
En diligencia de fecha 14-11-2016, suscrita por la parte accionada-reconviniente, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: Maide Montero, manifestó no convenir el Desistimiento realizado por la parte demandante-reconvenida. El Tribunal en mediante auto de fecha 19-11-2016, se declaró improcedente, el desistimiento efectuado por la parte actora-reconvenida, en consecuencia, la causa continúa en el estado en que se encuentra. Folios 184 y 185 de la primera pieza.
En auto del 13-01-2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Carol Sofía Escobar Morales, en su condición de Jueza Suplente (Folio 187 de la primera pieza).
El Tribunal mediante auto de fecha 19-01-2017, fijo al décimo quinto (15to) día de despacho siguientes al de hoy, con el objeto que las partes presentes informes. (Folio 189 de la primera pieza).
El ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, en fecha 31-01-2017, confirió poder Apud Acta, al Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos; a su vez no revoca la designación antes hecha sobre la Abogada: Maide Montero. Así lo Certifica el Secretario del Tribunal en la misma fecha (Folios 190 al 191 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad de presentar Informes, el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, presentó escrito de informes en fecha 13-02-2017. Se agregó. Folios 192 al 193 de la primera pieza.
En Auto que riela en Folio 194 de la primera pieza, auto de fecha 14-02-2017, mediante el cual se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observación de informes. Asimismo deja constancia que no se presentaron informes por parte de la demandante-reconvenida.
Este Despacho Judicial en fecha 15-02-2017 (Folio 195 de la primera pieza), dictó auto en el cual se acuerda aperturar nueva pieza, el cual se denominará SEGUNDA PIEZA.
En fecha 01-05-2016 (Folio 02 de la segunda pieza), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no presentaron observaciones sobre escrito de informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Esta Instancia mediante auto de fecha 02-05-2017, difirió oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de 30 días continuos. Folio 03 de la segunda pieza.
El coapoderado judicial de la parte accionante-reconvenida abogado Pedro Duran, mediante diligencias de fechas 16-06-2017, 30-06-2017, 17-07-2017 y 10-10-2017, solicitó dictar sentencia en el presente asunto. Folios 04 al 07 de la segunda pieza.
Mediante diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte accionante-reconvenida abogado Pedro Duran, en fecha 27-09-2019, consignó copia fotostática certificada de sentencia definitiva de divorcio de fecha 03-12-2018, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutada. Folios 08 al 18 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2019, el apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente abogado Rafael Penagos, solicitó el abocamiento a la causa. Este Tribunal dictó auto en fecha 15-07-2022, en virtud del abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes. Para la práctica de la notificación de la parte accionada-reconviniente, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró, boletas, despacho y oficio Nº 92-22. Folios 19 y 20 de la segunda pieza.
La alguacil del Tribunal, mediante diligencias de fechas 29-01-2025 y 05-02-2025, devolvió boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 21 al 27 de la segunda pieza.
Realizado como ha sido el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:
Se evidencia que el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante diligencia de fecha 27-09-2019 (Folio 08 de la segunda pieza), consignó copia fotostática certificada de sentencia definitiva de divorcio de fecha 03-12-2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS, contra el ciudadano: ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, declaró DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 29-08-1997, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutada.
Ahora bien, se puede comprobar que existe una demanda por solicitud de Divorcio que involucra las mismas partes, donde están presente los tres elemento de la cosa juzgada, como lo son: Identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, lo que hace evidente que estamos ante las previsiones de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que disponen: Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, Articulo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” en los cuales se consagra la Cosa Juzgada formal y material con los efectos negativos y positivos en materia civil en Venezuela, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“Sentencia Sala Casación social N° 259 / 18-3-2016
“Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).
Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in ídem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Obcit)”
En ese sentido, constituye el efecto negativo de la cosa juzgada, como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, el principio universal y constitucional del non bis in ídem, es decir, no dos veces por la misma cosa, lo que impide que se puedan establecer juicios por asuntos ya juzgados por los Tribunales de la República, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 272 citado.
Para el Tratadista RENGEL-ROMBERG, Arístides, op. cit., Tomo II p. 423, define a la cosa juzgada como “…una garantía bifronte, en el sentido de patentizarse de dos formas o vertientes: a través de la cosa juzgada formal o de la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal es lo que la doctrina ha denominado como «la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos», mientras que la cosa juzgada material sería «la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”. (Subrayado nuestro).
En el caso objeto de estudio, se precisa que aun cuando la causa llevada por ante este Juzgado se inició y sustanció antes de que la parte actora tramitara la misma solicitud de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03-12-2018 dictó sentencia definitiva que declaró con lugar, la solicitud de divorcio, interpuesta por la ciudadana: Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, contra el ciudadano: Alfonso José Quevedo Pérez, plenamente identificados en autos, la cual quedó definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada material; y con ello se afectó claramente el asunto llevado por ante este Tribunal por cuanto se resolvió el fondo del proceso con la sentencia antes señalada dictada por el Tribunal antes indicado.
Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, que nos enseñan que una demanda debe ser desechada cuando así lo dispone una norma legal expresa, ex artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y además si lesiona el orden público procesal, en el presente caso por contravenir la cosa juzgada en su efecto negativo (non bis ídem) y en su efecto positivo de que este tribunal debe vincular efectivamente este proceso al juicio ya resuelto con sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así las cosas y de los recaudos recopilados por este tribunal, se pone en evidencia la existencia de una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En consecuencia, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la demanda propuesta y declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, y por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, esta juzgadora, nada tiene que pronunciarse en relación al FRAUDE PROCESAL anunciado por la parte accionada-reconviniente. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DESECHA la presente demanda de DIVORCIO de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS, contra el ciudadano: ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que no hay materia sobre la cual decidir.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, en virtud que fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte accionada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense boletas, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (11-03-2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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