REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01992-C-17.
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.377.428
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545.
DEMANDADO: STALIN DAVID CALDERA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.270.
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Ç.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-10-2017, cuando la ciudadana: YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.428, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Manzanilla & Asociados, ubicado en el Edificio Nohelvys, primer piso, oficina Nº 05, carrera 4 entre calles 4 y 5, Biscucuy estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, mediante escrito se dirigen al Tribunal e interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: STALIN DAVID CALDERA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.270, domiciliado en el sector Mesa de las Piñas, ultima entrada, segunda casa vía Biscucuy-Bocono, Municipio sucre del estado Portuguesa.
En fecha 09-10-2017 (Folio 10 y 12), se le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 01992-C-17; asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil.
Mediante acta de fecha 04-12-2017, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del edicto al Profesional del Derecho ciudadano; Juan Manzanilla, a los fines de su publicación. (Folio 13).
En fecha 11-01-2018 (Folios 14 y 15), mediante diligencia la ciudadana Yelitza Torres en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Juan Manzanilla, consignó el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Se agregó.
Riela al folio 16 diligencia presentada por la parte actora ciudadana: Yelitza Torres, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Juan Manzanilla, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al referido abogado asistente, asimismo mediante acta la secretaria certifico que el acto ocurrió en su presencia. (Folio 17).
En fecha 11-01-2018, la secretaria dejó constancia que se publico el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 18).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Manzanilla, mediante diligencia de fecha 06-06-2018, solicitó la designación de un defensor judicial para los terceros interesados, (Folio 19).
Este Tribunal dictó auto de fecha 18-06-2018, mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, a cuyo efecto designó como defensor judicial de los terceros interesados, al Profesional del Derecho: Carlos Gudiño Salazar, ordenándose su notificación. Se libro boleta de notificación. (Folio 20 y 21).
En fecha 10-07-2018, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar. Se agrego. (Folio 22 y 23).
Cursa al folio 24 diligencia de fecha 18-07-2018, presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara un nuevo defensor judicial de los terceros interesados en la presente causa.
En auto de fecha 25-07-2018, esta Instancia acordó lo solicitado por la parte actora, y se designó como Defensora Judicial de los terceros interesados, a la Profesional del Derecho: Frahemina Martínez Nava, ordenándose su notificación. Se libro boleta de notificación. (Folio 25 y 26).
En fecha 26-09-2018, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho Frahemina Martínez Nava. Se agrego. (Folio 27 y 28).
Mediante acta de fecha 01-10-2018, se dejo constancia que la profesional del Derecho Frahemina Martínez Nava no compareció a la aceptación y juramentación al cargo como Defensora Judicial de los terceros interesados, declarándose desierto el acto. (Folio 29).
Riela al folio 30 diligencia de fecha 02-10-2018, presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara un nuevo defensor judicial de los terceros interesados en la presente causa.
En auto de fecha 05-10-2018, este juzgado acordó lo solicitado por la parte actora, y se designó como Defensora Judicial de los terceros interesados, a la Profesional del Derecho: Zoraida Herrera, ordenándose su notificación. Se libro boleta de notificación. (Folio 31 y 32).
En fecha 11-02-2021, mediante diligencia el Apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación del presente en juicio; asimismo en auto de fecha 18-02-2021 este juzgado declaro improcedente el requerimiento solicitado. (Folio 33 y 34).
El apoderado judicial de la demandante, ciudadano Juan manzanilla, mediante diligencia de fecha 14-05-2021 consigno acta de defunción del demandado; asimismo, solicito la reanudación de la causa. (Folio 35 al 37)
Mediante auto de fecha 19-05-2021, la jueza provisorio Abg. Mayuly Martínez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del demandante; asimismo, para la práctica de la notificación se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro despacho, boleta y oficio Nº 12-21. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha 01-09-2021, el Profesional del Derecho Juan manzanilla, solicitó que se le nombre como correo especial, a los fines de llevar el oficio al Tribunal comisionado para la práctica de la notificación. (Folio 39).
En auto de fecha 03-09-2021, este Juzgado declaro inoficioso la solicitud de designación de correo especial, solicitada por el Profesional del Derecho Juan Manzanilla, en virtud que el oficio Nº 12-21, dirigido al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa ya fue recibido por la secretaria del referido Tribunal en fecha 02-09-2021. (Folio 40).
En fecha 28-09-2021, Se recibió resulta de la comisión de notificación, mediante oficio Nº 106 de fecha 17-09-2021, emanado del Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 41 al 49).
Riela al folio 50 diligencia de fecha 25-02-2022, presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de los herederos del demandado Stalin Caldera, de conformidad con el artículo 144 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 04-03-2022, se acordó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante Stalin David Caldera Mejías; asimismo, se insto a la parte actora a que consigne copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María del los Ángeles Caldera Álvarez, e indique la dirección de la referida ciudadana y de los coherederos conocidos ciudadanos Lisbeth del Valle Zerpa Ramírez y Stalin José Caldera Álvarez, a los fines de determinar la declinatoria de competencia por la materia o en su defecto, pronunciarse sobre las citaciones respectivas. (Folio 51).
Mediante diligencia de fecha 05-10-2022, el Apoderado judicial de la parte actora ciudadano Juan Bautista consigno copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Stalin José Caldera y María de los Ángeles Caldera. (Folio 52 al 56).
Riela al folio 57 diligencia de fecha 26-01-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Juan Bautista, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 05-10-2022 inserta en el folio 52; asimismo solicitó que se libre la boleta de citación de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 31-01-2023, mediante auto se acordó emplazar a los ciudadanos Stalin Caldera y María Caldera, previa publicación de edicto en dos diarios de Circulación Nacional durante 60 días dos veces por semana; asimismo para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre estado Portuguesa. Se libro edicto. (Folio 58).
Mediante diligencia de fecha 07-03-2025, la alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación de la Defensora Judicial de los terceros interesados ciudadana Zoraida Herrera sin firmar librada en fecha 05-10-2018. (Folios 59 al 61).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 26 de Enero de 2023 (Folio 57 del presente expediente), de lo que se evidencia que transcurrió un lapso superior a un (01) año, sin que la parte demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.428, contra el ciudadano: STALIN DAVID CALDERA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.270, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese, despacho, oficio y la boleta respectiva.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (12-03-2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.
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