REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02221-M-23.

DEMANDANTE: NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.332.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON MARÍN PÉREZ, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y GILBERTO JOSÉ BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745, 61.731 y 233.083 respectivamente.
DEMANDADO: JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.284.

APODERADOS JUDICIALES: DANNY MILLER HERNÁNDEZ QUINTERO y ROSBERT ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 270.336 y 248.775 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MARISOL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.293.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL (HURCAR C.A.).

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-03-2023, cuando la ciudadana: NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.332, domiciliada en la calle 04, entre Avenidas 21 y 22, casa Nº 21-64, sector centro de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0582542 y correo electrónico: nhoremys@gmail.com, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y GILBERTO JOSÉ BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.731 y 233.083 correlativamente; domicilio procesal en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (HURCAR C.A.), protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-08-2014, inscrita bajo el N° 48, Tomo 21-A, Expediente N° 410-4987, contra el ciudadano: JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.284, domiciliado en el Barrio “Cuatricentenario”, sector IV, calle 05, casa sin número, en su defecto en la calle 11 con calle principal del Barrio “El Nazareno”, sector Libertad-Los Cocos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5762904 y correo electrónico: jhomjhurtado@gmail.com, en su carácter de titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “HURCAR C.A.
Esta Instancia dictó auto de fecha 16-03-2023, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 02221-M-23. (Folio 58 de la causa principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-03-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de citación y designación de un Defensor Judicial, mediante el cual se ordena emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. Se libró edicto. (Folio 59).
Se recibió diligencia de fecha 22-03-2023, presentada por la ciudadana Nhoremys Carmona, asistida por el Profesional del Derecho Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual dejo constancia, de haber consignando los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la certificación de la compulsa; y traslado de la alguacil a fin de que practique la citación del demandado. En esa misma fecha la referida ciudadana mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para aperturar el cuaderno separado de las mediadas preventivas solicitadas. (Folios 60 y 61 de la causa principal).
En diligencia de fecha 22-03-2023, la ciudadana Nhoremys Carmona, asistida por el Profesional del Derecho Marluin Tovar Rodríguez, confirió poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Nelson Marín Pérez, Gilberto José Becerra y al referido abogado asistente. (Folios 62 y 63 fte. y vlto., de la causa principal).
Mediante acta de fecha 22-03-2023, la secretaria dejó constancia que se hizo entrega del edicto a la ciudadana Nhoremys Elizabeth Carmona, en su condición de parte actora. (Folio 64 de la causa principal).
Mediante diligencias de fecha 22-03-2023, la alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de sacar los fotóstatos para librar la boleta de citación y el traslado (Folio 65 de la causa principal).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 23-03-2023, consignó las copias fotostáticas, para la compulsa de la boleta de citación del demandado. (Folio 66 de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 27-03-2023, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 67 de la causa principal).
Se recibió diligencia de fecha 29-03-2023, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Marluin Tovar Rodríguez y Gilberto José Becerra, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron el edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, asimismo, mediante acta de misma fecha, se dejó constancia que se publicó el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folios 68 al 70 de la causa principal).
Este Juzgado dicto auto de fecha 28-04-2023, mediante el cual se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados, a la Profesional del Derecho Marisol Briceño Ortiz, ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folio 71 de la causa principal).
En diligencia de fecha 03-05-2023, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de notificación de la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Marisol Briceño. Se agregó. Consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 72 al 74 de la causa principal).
El Profesional del Derecho ciudadano Nelson Marín Pérez, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11-05-2023, solicitó se librara boleta de citación a la defensora judicial de los terceros interesado yal demandado. Y se acordó lo solicitado en auto de fecha 12-05-2023 (Folios 75 y 76 de la causa principal).
En diligencia de fecha 18-05-2023, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de citación del demandado, debidamente cumplida. (Folios 77 y 78 de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 26-05-2023, el demandado Jhom Jairo Hurtado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Danny Miller Hernández Quintero y Rosbert Antonio Hernández Quintero, confirió poder Apud-Acta a los referidos Abogados asistentes. (Folio 79 de la causa principal).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26-05-2023, devolvió recibo de boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados debidamente cumplida. (Folios 80 y 81 de la causa principal).
Se recibió escrito de contestación de la demanda de fecha 19-06-2023, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados, abogada Marisol Briceño. Se agregó. (Folio 85 de la causa principal).
En fecha 20-06-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Rosbert Antonio Hernández Quintero y Danny Miller Hernández Quintero, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, constante de tres folios y tres anexos. Se agregó. (Folios 86 al 115 de la causa principal).
Mediante actas de fechas 04-07-2023 y 18-07-2023, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de los Profesionales del Derecho ciudadanos: Nelson Marín Pérez, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora y Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados; se agregaron al expediente en fecha 27-07-2023. (Folios 116 al 122 de la causa principal).
Cursa al folio 118 de la causa principal, acta de fecha 27-07-2023, mediante la cual se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de pruebas.
Este Juzgado dicto auto de fecha 04-08-2023, mediante el cual se negó el merito favorable de autos y se admitieron las pruebas documentales y la inspección judicial promovida por la parte actora. (Folio 123 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 04-08-2023, se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 124 de la causa principal).
Se recibió diligencia de fecha 04 10-2023, suscrita por la ciudadana Nhoremys Carmona, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Nelson Marín, asimismo los Profesionales del Derecho ciudadanos Danny Miller y Rosbert Hernández, apoderados judiciales de la parte accionada, mediante la cual solicitaron suspender la causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir del día siguiente de la referida diligencia. Y en auto de misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 125 al 127 de la causa principal).
Se levantó actas de fecha 06-11-2023, en virtud que se declaró desierto la inspección judicial, promovida por la parte actora, asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Profesional del Derecho ciudadana: Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados. (Folios 128 y 129 de la causa principal).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 20-11-2023, mediante el cual mediante el cual se fijo al decimo quinto día (15to) de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. (Folio 130 de la causa principal).
En fecha 12-12-2023, se recibió escrito de informes presentado por la defensora judicial de los terceros interesados. Se agrego. (Folio 131).
Mediante auto de fecha 12-12-2023, se fijó el lapso de 08 días de despacho siguientes para el acto de observaciones del informe, asimismo se dejó constancia que la parte actora y demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados a presentar escritos de informes. (Folio 132 de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 09-01-2024, mediante el cual se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar escrito de observaciones, asimismo se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 133 de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 11-03-2024, esta instancia difirió la sentencia por un lapso de treinta 30 continuos, por el volumen de causas en etapa de sustanciación. (Folio 134 de la causa principal).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…ANTECEDENTES
En fecha 22 de Agosto del Año 2014, constituí conjuntamente con el ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.444.284 y con domicilio en el Barrio CUATRICENTENARIO, Sector IV, Calle 05, Casa sin numero la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la SOCIEDAD MERCANTIL HUIRCAR C.A., la cual quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en anotada bajo el No. 48, Tomo 21-A de los Libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral bajo Expediente Administrativo Mercantil No.410-4987; tal como se evidencia de anexo que marcado "A" acompaño en Copia Certificada Fotostática contante de Treinta y Un (31) Folios útiles, a la par de contener las sucesivas reformas estatutarias, siendo la última reforma, la inserta en fecha 19 de Noviembre del Año 2018, anotada bajo el No. 01, Tomo 59-A de los libros respectivos; señalándose dicho legajo anexo, como el primero de los documentos fundamentales de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de dicha sociedad declarado en su Clausula TERCERA, lo es la compra, venta y distribución de materiales para la distribución, tales como cabilla, cemento, arena, piedra picada, arena lavada, granzón, tuberías pvc y galvanizadas, anillos, mangueras, electrodos, pego, baldosas, materiales eléctricos, ferretería en general, y todo lo relacionado al ramo ferretero, así como la promoción de proyectos urbanísticos, residenciales y comerciales, realizar la construcción de todo tipo de obras civiles, elaboración de proyectos arquitectónicos, levantamientos topográficos, asesoramiento de organizaciones comunitarias de vivienda (OVC) y en general cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el objeto principal, conexa o inherente; todo lo cual se puede evidenciar del anexo instrumental antes señalado. Dicha sociedad mercantil, tiene su sede en la Calle Principal con Calle 11, Local Sin Número, Barrio Nazareno, Parcelamiento LIBERTAD-LOS COCOS y también, Barrio EL CAMBIO, Sector 01, Calle 03, Local 19, ambas direcciones en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Dicha sociedad mercantil funciono en condiciones de armonía, y desarrollo a cabalidad su objetivo social, toda vez que el mismo era propulsado por ambos accionistas, tanto en el área comercial como en el área administrativa, siendo plena prueba de ello, los anexos que corren anexos en el legajo señalado supra, demostrativos de la correcta y sana administración de la misma, anexos que ratificamos en este acto, como los documentos fundamentales de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
No obstante Ciudadano Juez, es necesario destacar que luego de una venturosa sociedad y un excelente manejo de relaciones interpersonales y crecimiento clientelar, surgieron situaciones de abierta discrepancia sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaria que se supone-, se deben mantener en las sociedades mercantiles; al punto de operar una ruptura abrupta de las relaciones, funcionando a medias la sociedad en referencias, al punto de indicar que desde hace aproximadamente Ocho (8) Meses, ha tenido poca actividad comercial, no se han celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, no se han aprobado sus balances e informes de resultados, en general, no se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento; lo cual pone de manifiesto un cese en la operatividad de la empresa, pese a mi clara intención de lograr el cumplimiento de tales deberes societarios, denotándose de esta circunstancia que, la situación económica de la precitada compañía es precaria y su actividad social está gravemente perturbada, lo que deviene en la falta o cesación de su objeto por la imposibilidad de conseguir o consumar el objeto para el cual fue constituida, dada la ruptura de las relaciones entre los ACCIONISTAS y la carencia de la expresión de la voluntad social, por efecto del no funcionamiento de los órganos sociales.
La situación se ha tornado difícil Ciudadano Juez, pues desde la época de constitución de la sociedad -aproximadamente en el mes de Octubre de 2014-, mantuvimos por espacio de SIETE (07) AÑOS, una relación sentimental que término mediados del Año 2021; época en la cual decidimos mantener la relación comercial únicamente.
Aunado a lo precedentemente expuesto Ciudadano Juez, el ACCIONISTA JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO -ya identificado-, procedió desde el mes de Agosto del Año 2022, a impedir mi acceso al establecimiento mercantil donde funcionan las labores de la empresa; conducta con la cual pretende EXCLUIRME de la sociedad mercantil en referencias para la toma de decisiones, y que evidencia la pérdida del elemento fundamental para la constitución, vigencia y permanencia de una sociedad, como lo es la ausencia de la "affectio societatis", cuya ausencia denuncio en este acto, como fundamento de la pretensión que más adelante señalare.
En efecto Ciudadano Juez, dada la anterior circunstancia, no se aprecian operaciones de depósitos en las cuentas bancarias y en lo referente a las discusiones de las asambleas de las sociedades mercantiles, se observa la posición de abierta discrepancia entre los accionistas, en virtud de habérseme impedido el acceso a la empresa de la cual soy titular del Cincuenta Por Ciento (50%) del paquete accionario, sin base ni fundamento legal que ampare dicha conducta lesiva a mis derechos e intereses; por lo cual decidir sobre materias y aspectos esenciales de la empresa, contribuir y colaborar en la obtención de un objeto común no ha sido posible dada la postura asumida por el accionista JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, trayendo como consecuencia, una paralización probable de la sociedad mercantil que conformamos como socios en un cincuenta por ciento accionario cada uno, al no existir el voto de la materia necesaria para adoptar acuerdos, quedando la mencionada sociedad mercantil HURCAR C.A., privada de voluntad social.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que, la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, previsto en el Artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse, no obstante, de la revisión de la conducta asumida por el referido ciudadano, claramente se observa la falta absoluta de la "affectio societatis", lo que se traduce en la práctica, en el impedimento de obtener el fin económico común previsto en la norma; por lo que, la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el Articulo 340 ordinal 2º del Código de Comercio que tienen como consecuencia la disolución de las sociedades mercantiles; esto es, en pocas palabras Ciudadano Juez, la sociedad mercantil referida en el presente escrito, no se encuentra en actividades de manera regular y funciona a medias administrativamente, pese a cumplir con sus declaraciones impositivas de fin de ejercicio económico; ello en virtud de encontrarse LOS ORGANOS SOCIALES DE REPRESENTACION Y FUNCIONAMIENTO en la IMPOSIBILIDAD de LOGRAR EL OBJETO SOCIAL para el cual fue constituida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, esto es, por la evidente perdida del elemento fundamental de conformación de la sociedad mercantiles, esto es, por la evidente perdida de la "affectio societatis", es por lo que ocurro ante SU COMPETENTE AUTORIDAD en razón de la materia, para demandar, como formalmente demando al ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.444.284 e igualmente con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en condición de titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del paquete accionario compartido con mi persona en condición de titular del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), en la sociedad mercantil HURCAR C.A.; para que convenga o en su defecto a ello sea condenando por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la disolución anticipada de la sociedad mercantil HURCAR C.A.., por la pérdida de la "affectio societatis", comprobada con la pretendida exclusión de mi persona de las actividades sociales y el giro operativo de la empresa.
SEGUNDO: En la liquidación de los activos que mantiene la sociedad, previa elaboración de INVENTARIO, a los fines de la determinación real de los mismos, procediéndose a la adjudicación de los mismos, una vez cumplidas las obligaciones con terceros y se cubran los pasivos que pudieren existir a la presente fecha.
TERCERO: Cualquier otra disposición que a bien tenga el Juzgado decisor, al momento de dictarse el fallo definitivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fundamentos de derecho de la pretensión aquí contenida, alego lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 2º del Código de Comercio venezolano que preceptúa: "Las compañías de comercio se disuelven: ...2°Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo...". (Cita Textual-Subrayado nuestro).
Por su parte, alego lo dispuesto en el Artículo 1.673 Ordinal 2º del Código Civil venezolano, que establece: "La sociedad se extingue: 2º Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo...". (cita Textual-Subrayado es nuestro).
MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la conducta asumida por el accionista JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, arriba identificado, supone una EXPOLIACION o DESPOJO VIOLENTO de mis derechos, afectándome patrimonialmente, en virtud de quedar en desamparo en cuanto a la protección de mi inversión y capital aportado en la constitución y sostenimiento de la sociedad, así como en el esfuerzo personal consistente en los múltiples días de trabajo sin horario y sin descanso, solo con el ánimo de ver crecer y prosperar a la sociedad señalada, como emprendimiento en tiempos de dificultad, solamente limitados por la llegada de la pandemia por todos conocida; es por lo que solicito respetuosamente del despacho a su digno cargo, se sirva DECRETAR las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: Se prohíba la celebración de Asambleas de Accionistas y la inserción registral de Actas de pretendidas Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil HURCAR C.A., oficiándose al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, a los fines de que inserte la prohibición en el Expediente Administrativo Mercantil No.410-4987.
SEGUNDO: Se prohíba la enajenación o gravamen de un LOTE DE TERRENO que pertenece a la sociedad mercantil HURCAR C.A., constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en fecha 15 de Septiembre de 2017, bajo el No.2017.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.404.16.3.1.16615 del Libro del Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila. En tal sentido, solicito se Oficie al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. A los fines demostrativos, se acompaña COPIA CERTIFICADA en Siete (07) folios, a los fines de la verificación Judicial, marcados con la Letra "B"..
TERCERO: Se prohíba la enajenación o gravamen de unas bienhechurías, maquinarias e implementos que pertenecen a la sociedad mercantil HURCAR C.A., ubicadas en un Lote de Terreno constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila, cuyos datos registrales, constan en el Aparte Segundo que antecede de este pedimento Cautelar; bienhechurías, maquinarias e implemento que se describen a continuación: Cinco (5) maquinas ponedoras de Bloques, Tres (03) mezcladoras, Tres (3) postes de Electricidad -uno de alta tensión y dos de baja tensión-, Un (1) silo de Setenta Toneladas para almacenar Cemento; las cuales le pertenecen a la sociedad en referencias según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio del año 2018, inserto bajo el No. 2017.1639, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No.404.16.3.1.16615 del Folio Real del Año 2017. En tal sentido, solicito se Oficie al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. A los fines demostrativos, se acompaña COPIA CERTIFICADA en Seis (06) folios, a los fines de la verificación Judicial, marcados con la letra "C".
CUARTO: Se prohíba la enajenación o gravamen de un LOTE DE TERRENO que pertenece al ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, constante de CUATRO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4032 m2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en fecha 04 de Febrero de 2020, bajo el No. 2017.454, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.404.16.3.1.15572 del Libro del Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: William Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Bloquera Huracán C.A.; y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre. En tal sentido, solicito se Oficie al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. A los fines demostrativos, se acompaña COPIA CERTIFICADA en Seis (06) folios, a los fines de la verificación Judicial, marcada con la letra "D". La presente petición cautelar, contenida en este Aparte Cuarto, se centra en la necesidad de salvaguardar mis derechos, frente a la pretendida expoliación y despojo del cual pueda ser objeto, dada la actitud asumida por el ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, toda vez que si el referido ciudadano decidiere proponer una quiebra maliciosa, nada quedaría a mi persona, después del aporte a Capital y Años de esfuerzo sostenido para lograr el crecimiento de la entidad mercantil referida.
QUINTO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando, presentando informe periódico a este despacho.
(…)
Por cuanto la pretensión procesal que nos ocupa, no persigue una acción que tienda a buscar indemnizaciones de ninguna especie en esta etapa, esto es, no pretende reparación pecuniaria alguna, sino que por el contrario, se propone la DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD POR EL CESE DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS SOCIALES QUE IMPIDEN LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD SOCIAL, LO QUE TRADUCE EN LA IMPOSIBILIDAD DE CONSUMAR EL OBJETO SOCIAL PARA EL CUAL FUE CONSTITUIDA y ello deviene de la perdida de la AFFECTIO SOCIETATIS; no obstante, a los fines de dar cumplimiento a disposiciones específicas contenidas en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00) esto es, el equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000 UT) calculadas a razón del marco fijado en la Resolución No.2022-000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 42.359, fechada el 20 de Abril del Año 2022; por remisión expresa ordenada por la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre del Año 2018, dictada por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Artículo 1º que, modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, estableciendo en el Literal "b" del referido Artículo que los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial - como resulta este despacho a su cargo-, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Unidades Tributaria (15.001 U.T.); quedando así determinada la competencia por la cuantía…”

La defensora judicial de los terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…CAPITULO
ÚNICO
Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin que hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interesado desconocido en la presente causa, es por lo que: NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por la ciudadana NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, plenamente identificada en auto, y como parte demandada el ciudadano JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, plenamente identificado en auto, en representación de los terceros interesados, así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mis representados, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fui designada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva. Es Justicia en Guanare, Estado Portuguesa, a la fecha de su Presentación…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada alego lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LOS HECHOS DE LA
DEMANDA.
AL HECHO PRIMERO: Es cierto, de conformidad con la información suministrada por la parte actora, en función a la Sociedad Mercantil Hurcar C.A.
AL HECHO SEGUNDO: Es cierto, el objeto claro y preciso sobre la naturaleza de la Sociedad Mercantil Hurcar C.A.
AL HECHO TERCERO: Es parcialmente cierto, se acepta, la armonía que existía en la condiciones y condiciones laborales y administrativas de la empresa. Sin embargo, solicitamos a este honorable tribunal sirva a solicitar las documentales que soportan el área administrativa de la Sociedad Mercantil Hurcar C.A
AL HECHO CUARTO: Es parcialmente cierto, en cuanto acepto que la situación de la empresa antes mocionada, está transitando por una situación de baja en el ámbito comercial y movilidad de la rotación de la mercancía que en ella se ofrece, sin embargo se niega en su totalidad que desde hace 8 meses la empresa no se han ejecutado la acciones para regular y palear la situación que se presenta por razones de la situación económica actual. Es de total desconocimiento de la parte actora por haberse alejado de la empresa por razones personal que ella alega sin tener sustento, es propicio acotar que la ausencia de la misma en la empresa se debe a que la misma creo otra empresa y ocupándose en ella, de tal manera que la dirección de la misma corresponde al mismo lugar donde opera parte de la compañía Hurcar. C.A, siendo específico la producción de bloque, anexando a este escrito copia de registro Mercantil donde se evidencia la constitución de la empresa, su domicilio, su objeto y socios. Marcado con la letra "A". Anexo Copia del Registro de Información Fiscal (Rif). Marcado con la letra "B". Donde se deja en evidencia la dualidad de la dirección de ambas empresas.
AL HECHO QUINTO: No es cierto, a riesgo de ser repetitivos, reiteramos que la relación entre la demandante y el demandado obedeció al orden laboral, por su labor recibió todo los beneficios que generaba la empresa, En adición, se deja en evidencia por los hechos narrados por la parte actora, lo relativo de mantenerse en sociedad, lo cual es un elemento necesario para la existencia de la sociedad misma. Siendo esto un elemento fundamental para definir el "affectio societatis"
AL HECHO SEXTO: No es cierto, en primera medida la parte actora siguió ingresando de manera normal y voluntaria a la empresa Hurcar. C.A, hasta el día 10 de Octubre de 2022, no es cierto que se haya querido desconocer la participación manejo comercial de La Empresa Hurcar C.A puesto que generaba notas de entrega de productos vendido por la empresa Hurcar C.A, con su puño y letra, el cual anexo copias de los recibos, marcado con la letra "C", siempre respetando sus derechos como socia y recibió las contraprestaciones correspondientes. Existiendo así el "affectio societatis", que alega no tener. Siendo contrario a lo que se evidencia. En este punto cabe destacar que la relación laboral sufrió fricciones debido a conductas anómalas dentro del área comercial atribuibles a la parte actora de este procedimiento. Nunca participando realizar una asamblea para dirimir las situaciones, dejando muy claro que es una empresa de dos (02) socios, en la cual se podrían tomar decisiones concretas.
CAPÍTULO II
PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA.
A LA PRETENSIÓN PRIMERA: Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que la sociedad Mercantil Hurcar C.A se encuentre imposibilitada de cumplir su objeto social, dejando claro en los estatutos que establecieron los accionistas que la duración de la sociedad era de cincuenta (50) años o bien disolverse antes de que ocurra su vencimiento por decisión de la Asamblea de Accionistas, que de acuerdo a la Cláusula Novena, es la suprema autoridad de la Compañía Hurcar C.A, en el supuesto de disolver se resolvería conforme a las disposiciones del Código de Comercio que en torno a la disolución lo dispone el Artículo 280 del Código de Comercio.
Nos oponemos a la prosperidad de esta pretensión en la medida que entre las partes no existió la falta absoluta del "affectio societatis", de hecho en le medida en que no se hallan presentes los elementos mínimos necesarios para predicar su existencia. Más aun, debido a que existen elementos que permiten demostrar el ánimo de permanecer en sociedad como lo es la existencia de una relación laboral entre las partes, por la cual, la parte actora se encontraba en la empresa haciendo las labores concerniente a su relevancia en la empresa, que fueron demostrada a través del mecanismo de notas de entrega de mercancía consignadas en este procedimiento.
A LA PRETENSION SEGUNDA: me opongo a la misma, por las mismas razones ya esbozadas y al ser una consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión. En adición a ello, no se hace oposición a la prosperidad de dicha pretensión en la medida de solicitar un Inventario real de los bienes de la compañía Hurcar C.A, haciendo oposición a su liquidación, ya que no hay prueba alguna de los valores que se reclaman, Pero además, porque al pretender la declaratoria de existencia de activos, al inicio de un trámite liquidatario donde debe ventilarse la existencia e inclusión dentro del pasivo de las obligaciones que reclama la parte actora y que en todo caso, no estarán a cargo del demandado, sino de la virtual sociedad de hecho cuya existencia reclama, por ende, las pretensiones de este tipo de procesos han de ser simplemente declarativas y no de condena como lo pretende el actor.
CAPÍTULO III
De Las Medidas Cautelares
Las razones por las cuales se rechazó las medidas cautelares, Respecto a la conciliación, la recurrida dejo claro que se promueva la reunión conciliatoria entre las partes, por lo que no se niega a llegar a acuerdo. También se refiere esta defensa sobre la posibilidad de vender las acciones de la sociedad mercantil su activos, en vez de disolver dicha sociedad, al señalando otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, entre ellos que se enajene los activos de ésta sociedad y se reparta entre los socios el dinero efectivo. Sobre tal pedimento, se establece que sea una disolución de hecho y no de derecho.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal que se declare IMPROCEDENTE, y por ello SIN LUGAR la demanda de, Disolución de Sociedad Mercantil interpuesta por la ciudadana: Nhoremys Elizabeth Carmona Rivas, y en consecuencia se rechacen toda y cada una de las pretensiones y pedimentos de la parte demandante…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”. (Folios 8 al 38), copias fotostáticas certificadas del expediente Administrativo Mercantil Nº 410-4987, de la Sociedad Mercantil “HURCAR C.A.”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-08-2014, inscrita bajo el N° 48, Tomo 21-A, Expediente N° 410-4987, contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “HURCAR C.A.”, y sus sucesivas reformas estatutarias, siendo la ultima en fecha 19-12-2018, anotada bajo el Nº 1, Tomo 59-A,de los libros respectivos. Dichas documentales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia de la sociedad de mercantil, la distribución de su capital social y la estructura de sus órganos de administración y decisión. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”. (Folios 39 al 45), copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15-09-2017, bajo el Nº 2017.1639, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615, del Libro del Folio real del año 2017; suscrito entre el ciudadano Domingo José Sucre, en su carácter de vendedor, y la Empresa “HURCAR C.A”, representada por el ciudadano Jhom Jairo Hurtado Montaño, en su carácter de comprador, de un lote de terreno el cual consta de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Drenaje de lluvia. SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre. ESTE: Terreno ocupado por Domingo Sucre. OESTE: Terreno ocupado por William Dávila, ubicado en el parcelamiento La Libertad Los Cocos, calle principal con calle 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual es demostrativo de que el inmueble descrito es propiedad de la empresa HURCAR, C.A. Y así se decide.

• Marcado con la letra “C”. (Folios 46 al 51), copias fotostáticas certificadas de documento de unas bienhechurías constante de: Una cerca perimetral de la totalidad del terreno, hecha de bloque, una pista de concreto de tres mil metros cuadrados (3000mt2), un (01) galpón de 6*4 mt2 de bloque y totalmente techado con zinc, construidas sobre un lote de terreno de siete mil metros cuadrados (7000 MT2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Drenaje de lluvia. SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre. ESTE: Terreno ocupado por Domingo Sucre. OESTE: Terreno ocupado por William Dávila, ubicado en el parcelamiento La Libertad Los Cocos, calle principal con calle 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; propiedad de la Sociedad Mercantil “HURCAR C.A.”. Ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el es demostrativo de que el inmueble descrito es propiedad de la empresa HURCAR, C.A. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”. (Folios 52 al 57), copia fotostática certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 4, folio 44, Tomo 2, Protocolo de Transcripción, del año en curso. Además quedó inscrito bajo el Nº 2020.39, asiento Registral 1, Matricula Nº 404.16.3.1.15572, folio real del año 2017, de fecha 04-02-2020. Y que es del tenor siguiente: Quien suscribe DOMINGO JOSE LUCRE, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular ele acidula de identidad Nº V- 10.877.225 domiciliadlo y residenciado en Guanare, Estado Portuguesa, a través de' presente documento DECLARO: Que en fecha 20 de abril del año 2017 adquirí mediante venta un lote de terreno de DIECIOCIO MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (18110,95MT). Según documento debidamente registrado ante el registro público de Guanare estado Portuguesa bajo el numero 2017.454 asiento registral 1 del inmueble matriculado con al № 104.16.3.1.15572. Correspondiente al libro de folio real del año 2017, así mismo en fecha 15 de septiembre del año 2017 realice dos venta un primer lote de terreno el cual comprende un área de DOS MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (2664MT2) al ciudadano Rafael Andrés Tapia Montilla según documento registrado ante el registro público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa bajo al número 2017.1640, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 404.16.3.1.16616 correspondiente al folio real del arlo 2017, reservándome de esta manera QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (15446,95MT2), así mismo un segundo lote cual comprende un área de terreno de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000MT2) a la empresa HURCAR C.A, según documento registrado ante el Registro Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa bajo el número 2017.1639, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15615 Correspondiente al folio real del año 2017, reservándome de esta manera OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY SEIS, CON NO VENTA Y CINCO (8446,95MT) dicho terreno quedara con lo: siguientes linderos particulares: NORTE: CALLE 11. SUR: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO SUCRE. ESTE: BLOQUERA HURCAR C.A. OESTE: CALLE PRINCIPAL, seguidamente en este acto procedo a dividir dicho terreno en dos (2) lotes de terreno un primer lote que tendrá un área de CUATRO MIL CUATRICENTOS CATORCE CON NOVENTA CINCO METROS CUADRADOS (4414,95) en el cual se encuentran edificadas un conjunto de bienhechurías según documento ante el registro público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa registrado bajo número 2017.454 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15572 correspondiente al libro de folio real del año 2017. Dicho lote tendrá los siguientes linderos particulares: NORTE: CALLE 11. SUR: TERRENO OCUPADO POR RAFAEL ANDRES TAPIA. ESTE: BLOQUERA HURCAR C.A. OESTE: CALLE PRINCIPAL / un segundo lote el cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento a Libertas, los cocos, calle principal con calle 11, del municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual tiene un área de CUATRO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4032 MT2) dicho terreno quedara con los siguientes linderos particulares NOTE: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN DAVILA. SUR: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO SUCRE. ESTE: BLOQUERA HURGAR C.A. OESTE: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO SUCRE, de igual forma en este acto doy en venta simple, pura, perfecta, real e irrevocable al ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-20.444.281 domiciliado y residenciada en Guanare Estado Portuguesa por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000), los cuales manifiesto recibir mi entera satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria del banco Venezuela asignado con el numero S9234004089, el lote de terreno N° 2 el cual consta de CUATRO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4032 MT2) dicho terreno quedara con los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN DAVILA. SUR: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO SUCRE. ESTE: BI.OQUERA HURCAR C.A. OESTE: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO SUCRE. Lo que aquí vendo me pertenece según se evidencia en el siguiente documento registrado ante este registro público signado con el Nº 2017.454, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con 1 N° 404.16.3.1.15572 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Con el otorgamiento del presente instrumento hago la tradición legal de lo vendido, me obliga al saneamiento de ley. Y yo, JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO supra identificado DECLARO a través del presente instrumento que acepto la venta que se me hace en los términos aquí expuestos. En la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. Ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Por cuanto se evidencia en acta de fecha 06-11-2023, día y hora fija para el traslado y constitución del tribunal al lugar indicado por el promovente de la prueba, que la parte no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual fue declarado desierto el acto, este Juzgado nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no presentó escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
TERMINOS EN HA QUEDADO ESTABLECIDA LA LITIS
A. Pretensiones de la parte actora:
La disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil HURCAR. C.A.:
B. Hechos alegados por la accionante:
En primer lugar, la parte actora alega que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la Sociedad Mercantil HURCAR C.A. conjuntamente con el accionista Jhom Jairo Hurtado Montaño, asimismo alega que surgieron situaciones de abierta discrepancia sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaria, al punto de operar una ruptura abrupta de las relaciones, funcionando a medias la sociedad en referencia, que desde hace aproximadamente ocho (8) meses, ha tenido poca actividad comercial, no se han celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, no se han aprobado sus balances e informes de resultados; en general, no se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento; lo cual pone de manifiesto un cese en la operatividad de la empresa, que la situación económica de la compañía es precaria y su actividad social está gravemente perturbada, lo que deviene en la falta o cesación de su objeto por la imposibilidad de conseguir o consumar el objeto para el cual fue constituida, dada la ruptura de las relaciones entre los ACCIONISTAS y la carencia de la expresión de la voluntad social el accionista Jhom Jairo Hurtado Montaño, procedió desde el mes de agosto del Año 2022, a impedirle el acceso al establecimiento mercantil donde funcionan las labores de la empresa; conducta con la cual pretende EXCLUIRLA de la sociedad mercantil en referencia para la toma de decisiones, y que evidencia la pérdida del elemento fundamental para la constitución, vigencia y permanencia de una sociedad, como lo es la "affectio societatis", cuya ausencia denuncia en el acto, como fundamento de la pretensión. Por su parte, la parte demandada en escrito muy confuso y contradictorio, ello en razón de que en algunos momentos acepta que la compañía está transitando por una situación de baja en el ámbito comercial y movilidad de la rotación de la mercancía que en ella se ofrece, asimismo niega que se haya querido desconocerla participación de la parte actora en el manejo comercial en la Empresa Hurcar C.A., puesto que generaba notas de entrega de productos vendido con su puño y letra, siempre respetando sus derechos como socia y recibió las contraprestaciones correspondientes; existiendo así el "affectio societatis", que alega no tener, destaca que la relación laboral sufrió fricciones debido a conductas anómalas dentro del área comercial atribuibles a la parte actora nunca participando en realizar una asamblea para dirimir las situaciones, dejando muy claro que es una empresa de dos (02) socios, en la cual se podrían tomar decisiones concretas, se oponen a la pretensión en la medida que entre las partes no existió la falta absoluta del "affectio societatis", de hecho en le medida en que no se hallan presentes los elementos mínimos necesarios para predicar su existencia, que existen elementos que permiten demostrar el ánimo de permanecer en sociedad, como lo es la existencia de una relación laboral entre las partes, por la cual, la parte actora se encontraba en la empresa haciendo las labores concerniente a su relevancia en la empresa, que fueron demostrada a través del mecanismo de notas de entrega de mercancía consignadas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argumentadas por las partes en litigio, es evidente que el tema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando a obtener una sentencia favorable de condena que resuelva la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Hurcar C.A., que sirve de título a la demanda, afirmando como causa pretendi de tal petición que la parte demandada pretende excluirla de la sociedad mercantil lo que evidencia la pérdida del elemento fundamental para la constitución, vigencia y permanencia de una sociedad, como lo es la "Affectio societatis".
En este sentido, podemos afirmar que son hechos admitidos por ambas partes: la poca actividad comercial de la Sociedad Mercantil Hurcar C.A., aunque el demandado en forma contradictoria y muy confusa como hemos dicho deja entrever que la compañía está transitando por una situación de baja en el ámbito comercial y movilidad de la rotación de la mercancía que en ella se ofrece, razón por la cual este tribunal a pesar de la falta de una técnica jurídica procesal clara por parte de los representantes legales de la accionada y ante argumentos tan contradictorios, aun así, se comprueban los hechos, primero la imposibilidad de los socios de trabajar en sociedad y segundo que la empresa no funciona, o no funciona normalmente lo cual es afirmado por la demandante en su libelo y por la accionada en su contestación, de donde se concluye que la falta de affectio societatis y la inoperatividad o mínima operatividad de la empresa, esta admitido por ambas partes en el presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los fines sociales de la compañía y del logro de los objetivos sociales y de como la afectio societatis afecta o impide el logro de los mismo, es necesario definir lo que es una sociedad mercantil, en ese sentido, del artículo 200 del Código de Comercio en concordancia con el texto del artículo 1.651 del Código Civil, se deduce un concepto de sociedad mercantil idéntico en lo sustancial a la sociedad civil, en ambos casos se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que crea a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce la personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella.
Ahora bien, podemos decir que las Sociedades Mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil , a tenor del artículo 200 del Código de Comercio .
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley.”

En síntesis, la sociedad nace con el contrato y significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 de la ley especial otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
Expuesto los anteriores razonamientos sobre el marco jurídico al que debe atender el normal funcionamiento de la Sociedad Mercantil Hurcar C.A., ya los fines de determinar si está presente el elemento denominado affectio societatis "voluntad de asociarse" o "ánimo de sociedad", cuya ausencia solicitó la parte accionante como fundamento a su solicitud de disolución, interesa conocer si la misma ha tenido o tiene actualmente actividad comercial, si se ha celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, si han aprobado sus balances y, en general, si se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento.
Considera relevante este sentenciador destacable que tal y como lo señala Eizaguirre citado por Alfredo Morles, en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “La disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido a la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.
Sin embargo, la accionante solicita la Disolución y liquidación anticipada de la Sociedad afirmando que la misma estaba atravesando baja actividad comercial y falta de acuerdo entre los socios en relación al giro operativo de la empresa, en razón de quese perdió la afectación societatis, produciendo esto la paralización de los órganos societarios que impide conseguir el objeto social.
Ahora bien, este Juzgado considera que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, también llamado affectio societatis, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto de análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1649 del Código Civil , pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades, siendo esta la causal invocada por la demandante, indicando que el elemento affectio societatis, está ausente de la relación societaria, porque en efecto, la norma que contiene el citado ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio que establece que se disuelve la sociedad por falta o cesación del objeto, o por la imposibilidad de conseguirlo, constituye falta del affectio societatis como lo señala la doctrina.
Al respecto, el Autor Dr. FHV en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de seguir el objeto social. (Raúl CE. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.487 a la 1.491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:

-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.
-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.

En este orden de ideas observamos, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que la existencia del affectio societatis es fundamental para el funcionamiento de las compañías mercantiles. Guillermo Cabanellas define el “affectio societatis” en su libro “Repertorio Jurídico” sobre Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, así: 7.043 “affectio societatis”. Afecto Social. El propósito sincero y de buena fe de constituir una sociedad y cooperativa, en la medida de la capacidad y de las fuerzas propias con los coasociados, procediendo con lealtad plena en materia de intereses, cumpliendo las aportaciones prometidas, gestionando con ello y distribuyendo las ganancias. y pérdidas según convenio, ley o equidad”.
Estos principios están consagrados en el Código Civil en su artículo 1.679 , el cual es del tenor siguiente:
La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
Por otra parte el artículo 1.673, ordinal 2° eiusdem, complementa el anterior dispositivo estableciendo que las sociedades pueden extinguirse por la consumación del negocio, por la imposibilidad de realizarlo. Precisamente la falta de affectio societatis impide la realización del objetivo de las Compañías arriba mencionadas. Estos principios están consagrados en el Código de Comercio , en su artículo 340, ordinal 2° que es del tenor siguiente:
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
omissis…
2°. - por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo”.

Como podrá verse, tanto las disposiciones del Código Civil como las del Código de Comercio, son idénticas, ambas contienen el principio de la falta de “affectio societatis” para solicitar la extinción de las sociedades, tanto civiles como mercantiles, lo cual es posible, como ya se dijo arriba en virtud del artículo 8 del Código de Comercio que permite que se apliquen en materia mercantil las disposiciones del Código Civil en el ámbito que corresponde, como es el affecto societatis. Dicho esto, nos encontramos que tiene fundamento legal y además lógico que así sea, que la controversia o disparidad de criterios de los socios de una compañía anónima y sobre todo como en el caso de autos, referente a laSociedad Mercantil Hurcar C.A., conducen a que opere su extinción, y como prueba de ello tenemos la admisión por ambas partes de que se perdió la affectio sociatatis y de que la empresa está paralizada o en el mejor de los casos funcionando en un mínimo de operatividad económica, que la hace inviable económicamente para ambos socios.
Así mismo, en cuanto al argumento de la actora de que la falta de affectio societatis deviene en una parálisis de los órganos de la sociedad mercantil y afecta gravemente el funcionamiento de la compañía, la demandada solo se limito contradictoriamente a negar y afirmar esta situación fáctica, razón por la cual el tribunal debe recurrir al acervo probatorio para determinar la veracidad de esta afirmación de la actora.
En ese mismo orden de ideas, es importante señalar que las partes tuvieron poco desempeño probatorio, y solo consta en autos los estatutos sociales de la compañía anónima, por lo que este tribunal constato en dichos estatutos que ambos socios tiene un 50% por ciento del capital social de la compañía, ex clausula sexta de los estatutos sociales, y que además se desprende de la clausula decima segunda que la direcciones y administración de la compañía es controlada por ambos socios, de donde se deduce que la imposibilidad de ponerse de acuerdo los socios sin duda conlleva a la parálisis de los órganos societario y la imposibilidad de un funcionamiento normal de la sociedad mercantil estudiada, razón por la cual considera quien aquí decide, que se cumple con las condiciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, para que la perdida de la affectio societatis pueda operar como una causal legitima de disolución anticipada de la sociedad mercantil, ya que esta admitido por ambas partes la perdida de la affectio societatis en el proceso y se determino, una vez analizados los estatutos sociales de la empresa, que ello afecta el funcionamiento de la misma y paraliza los mecanismos establecidos para la toma de decisiones y la administración y gestión de la compañía anónima, en virtud de todo ello se debe declara procedente la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil HURCAR C.A. y con lugar la demanda, como se declarara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la liquidación de la sociedad mercantil HURCAR, C.A., una vez ordenada la disolución se debe proceder a la liquidación de la misma, conforme a lo estipulado en las normas sustantivas y adjetivas correspondientes. debiendo en consecuencia, no habiendo estipulación específica en los Estatutos de la referida compañía, proceder a tenor de lo consagrados en los artículos 347 , 348 , 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de la compañía, y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaría, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por cientos por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones que equivale al cincuenta por ciento (50%) de los haberes, siendo que la confrontación de las partes impide acuerdo para la designación de los liquidadores, se debe designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedades Mercantil antes descrita, cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquel que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presenten juramento por ante el Tribunal de desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamados a cumplir. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil (HURCAR C.A.), protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-08-2014, inscrita bajo el N° 48, Tomo 21-A, Expediente N° 410-4987, incoada la ciudadana NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, contra el ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo en consecuencia, no habiendo estipulación específica en los Estatutos de la referida compañía, se procederá a tenor de lo consagrado en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de la compañía, y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaría, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por ciento por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones, que equivale al cincuenta por ciento (50%) de los haberes, en ejecución de lo sentenciado, se designaran tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ante descrita, cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquel que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presenten juramento por ante el Tribunal de desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamados a cumplir.
SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente venida en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las notificaciones de las partes, este Despacho Judicial en aplicación criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022, expediente Nº 21-213, de la Sala Civil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 al 5 de la Ley de Infogobierno, Ley de mensajería y el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, parte actora NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, teléfono de ubicación 0412-0582542 y correo electrónico: nhoremys@gmail.com (parte actora); ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, teléfono de ubicación 0424-5762904 y correo electrónico: jhomjhurtado@gmail.com (parte accionada). Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (26-03-2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.