REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de 2025.
214º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000021-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000025-P)
PARTE DEMANDANTE: JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 19.075.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAN PIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625 y 233.776, respectivamente.-
ENTIDAD DE TRABAJO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, ANAIS MONTERO, JOSÉ LEÓN, DANIEL URDANETA, MARIA ZULETA, KARLA MENDEZ, OBER RIVAS Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 117.935, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ANTONIA POLANCO y OBER RIVAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., respectivamente, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28/01/2025 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de beneficios salariales y beneficios sociales, incoada por el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio veinticuatro (24) de la pieza Nº I, se recibió libelo de demanda incoado por el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 19.075.536, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991 y 79.849, respectivamente, por motivo de BENEFICIOS SALARIALES y BENEFICIOS SOCIALES, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de veintidós (22) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en un (01) folio útil.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) respectivamente de la pieza Nº I, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), según corre inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza Nº I, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y admitió escrito de libelo de demanda cuanto ha lugar en derecho, seguidamente se ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) siguiente a la certificación de la misma.
Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio veintiocho (28) de la pieza Nº I, el Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro cartel de notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, en su carácter de gerente de gestión Laboral, RODRIGO CARDENAS, en su carácter de gerente de operaciones comerciales y el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien es gerente de almacén, mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio veintinueve (29) de la pieza Nº I, el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad V- 23.445.018, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al ciudadano GLENDER TORRES, quien dijo ser jefe de seguridad por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió se negó a firmar, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó copia del cartel sin su respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), según riela en el folio treinta y uno (31) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), según corre inserto en el folio treinta y dos (32) de la pieza Nº I, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Distribución Pública de las audiencias Preliminares, se dejo constancia el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la apertura de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio treinta y tres (33) de la pieza Nº I, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.805, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial la abogada KARLA MENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 310.864, quien consigno documento poder en copia simple agregándose a las actas que conformas el presente asunto; las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). De igual manera se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas constante de trece (13) folio y anexos y treinta y siete (37) anexos y demandada consigno escrito de pruebas constante de ocho (08) folios y ciento uno (101) anexos.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº I, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con Sede de Maracaibo visto el escrito en fecha 27/11/2023 que contiene solicitud de redistribución de la presente causa y una vez finalizada la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente fue constatado que la ultima actuación procesal se materializo el día 30/03/2023, debido que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no cuenta con Juez designado y debidamente juramentado en ese despacho la Coordinación Judicial y las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional para llevar adelante los fines del estado en la administración de justicia del Trabajo, y bajo las autorizaciones realizadas a la Coordinación Nacional del Trabajo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se decidió: PRIMERO: Ordenar de forma inmediata la redistribución de la presente causa signada con la nomenclatura VP01-L-2023-000025P. SEGUNDO: Se instruye a la Coordinación Judicial de este Circuito realizar las actuaciones pertinentes a los fines de asignar mediante sorteo Público el Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la causa que se aboque al conocimiento de la misma, dándole prosecución a las fases inconclusas del proceso, o en su lugar, manifieste si se encuentra incurso en algunas de las causales de Inhibición en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la decisión y fijar en la cartelera principal de este circuito un ejemplar de la boleta respectiva. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá practicar la notificación a través de los medios que establece la Ley Sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45), la ciudadana MARILÚ ALCAIDE Coordinadora Judicial; NORENLEYN DE LAS SALAS, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en la presencia del inspector de tribunales abogado Gustavo Briceño, se procedió a realizar previa solicitud realizada ante la Coordinación Laboral, la redistribución de la causa perteneciente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la falta producida en dicho tribunal. Dicha redistribución fue ejecutada obteniendo como resultado conocer el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) según se desprende de auto inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza Nº I, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada la causa signada bajo el número bajo el Nº VP01-L-2023-000025P, en el juicio seguido por el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, contra la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de BENEFICIOS SALARIALES y BENEFICIOS SOCIALES, contentivo de una (01) pieza principal constante de veintiocho (28) folios útiles, la cual fue redistribuida.
Asimismo, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; la Juez de el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de dar continuidad al proceso, se ordeno notificar a las partes, quedando suspendido el presente juicio por tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en acatas la ultima notificación ordenada.
En misma fecha, según se desprende inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza Nº I, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró boleta de notificación abocándose al conocimiento de la presente causa a los fines de darle continuidad al proceso; quedando suspendida por tres días (03) hábiles de despacho.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº I, el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.680.601, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la copia de la boleta de notificación librada a la Sede Judicial de Maracaibo, al ciudadano GUILLERMO ROMERO, abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte demandante, la cual recibió y firmo, acto seguido el alguacil agrego la boleta en original con su respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº I, el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.680.601, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la copia de la boleta de notificación librada a la Sede Judicial de Maracaibo, al ciudadana KARLA MENDEZ, abogada en ejercicio y apoderada judicial de la parte demandada, la cual recibió y se negó a firmar, acto seguido el alguacil agrego la boleta en original sin su respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº I, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijo la prolongación de la audiencia preliminar para el día MARTES, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº I, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia de un folio (01) útil suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado De Zulia procedió a darle entrada y ordeno a agregar a las actas procesales.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintitrés (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante acta que se desprende inserto en folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora los abogados en ejercicio ADELSO RAMIREZ y HENDRICK RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.991 y 319.625, respectivamente, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 273.615, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día JUEVES, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha Diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº I, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia de un folio (01) útil suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder.
En misma fecha, según se desprende del folio sesenta y uno (61) de la pieza Nº I, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia de un folio (01) útil suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito acumulación de causas.
Asimismo, en misma fecha, según se desprende de auto inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº I, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia de un folio (01) útil suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder, igualmente se recibió diligencia de un folio (01) útil por el apoderado actor antes descrito en la cual solicito acumulación de causas.
En fecha once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante acta que se desprende inserto en folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.776, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 310.864, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día JUEVES, DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en auto motivado que corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a pronunciarse referente a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, actuando en representación de la parte actora mediante la cual solicito la acumulación de causas, en consecuencia la juez a quo negó la acumulación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según consta en comprobante de recepción de documentos inserto en el folio setenta y uno (71) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consigno copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en auto inserto en el folio setenta y ocho (78) el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, mas cinco (05) anexos útiles, presentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., mediante la cual consigno copia simple de poder notariado.
En misma fecha, según se desprende de acta (folio 79 pieza Nº I) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 319.625, respectivamente, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 310.864, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día LUNES, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ochenta (80) de la pieza Nº I, mediante oficio No. CJL21-2024 suscrito por la Abg. MARILÚ DEVIS ALCAIDE, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, remitió pruebas de ambas partes en virtud de la redistribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en auto inserto en el folio ochenta y uno (81) el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a oficio signado bajo el No. CJL21-2024, proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral mediante la cual remitieron pruebas de ambas partes en virtud de la redistribución realizada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), como se evidencia mediante acta que corre inserto en el folio ochenta y dos (82) de la pieza Nº I, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abg. HENDRICK RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 319.625, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial abg. OBER RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.935, no obstante, el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza Nº I, se recibió de el Abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 273.615, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, escrito de contestación de demanda constante de sesenta y seis (66) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que corre inserto en el folio trescientos veinticuatro (324) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y dio entrada a escrito e contestación de demanda, visto esto, se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda conocer.
En misma fecha, según se desprende de auto que corre inserto en el folio trescientos veinticinco (325) de la pieza Nº I, se remitió mediante oficio Nº T9-SME-2024-333 el presente expediente signado bajo el Nº VP01-L-2023-000025P constante de una (01) pieza principal contentiva de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327) de la pieza Nº I, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2023-000025P al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en auto que riela inserto en el folio trescientos veintiocho (328) de la pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante una (01) pieza principal contentiva de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, contentivo del juicio que sigue el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR , contra la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. por motivo de BENEFICIOS SALARIALES y BENEFICIOS SOCIALES.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza Nº I, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO y ADELSO RAMIREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOEL DAVID MORALES, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:
1.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
2.- En relación a las PRUEBA DOCUMENTAL promovida e identificada con los números del “1 al 21” contentiva de copias de sentencia extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social; el tribunal a quo teniendo en cuenta el principio iura novit curia, cuyo significado es que “el juez conoce el derecho”, se tiene que el instrumento promovido no es un medio susceptible de admisión. Por lo que el Tribunal a quo considero inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
3.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas para cada uno de los demandantes con los números del 22 al 37 ambos inclusive, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
4.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordeno oficiar a los fines que sea remitida la información solicitada.
5.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordeno oficiar a los fin de que requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL, todo con el objeto que remita la información requerida.
Cabe resaltar que la parte promovente menciono también a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, se negó su admisión dada que su promoción fue totalmente imprecisa, ya que no indicó cual era la información que requiere la entidad bancaria.
6.- En relación cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la INPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. LUIS HOMEZ, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordeno oficiar a los fines que sea remitida la información solicitada.
7.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, el juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la exhibición solicitada de los “Libros Contables”, fue negada su admisión por cuanto conforme a lo preceptuado en el artículo en el artículo 42 del Código de Comercio, no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil.
Con relación a las instrumentales solicitadas exhibir que se señalan en el escrito de pruebas específicamente como Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, el Tribunal a quo negó ya que su promoción se consideró impertinente.
En referencia a las instrumentales solicitadas exhibir que se señalan en el escrito de pruebas específicamente como Formato de Solicitud a la mesa de Cambio Venta Divisa clientes bajo valor (información solicitud), y Cuenta en Divisa de la entidad Bancaria Banco Provincial donde se depositaba el Fideicomiso, la juez observó que dicha promoción es totalmente impertinente y en consecuencia se negó su admisión.
Y en cuanto a la instrumental solicitada exhibir relativa a Denuncia y Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, Dr. Luís Homez promovida para cada uno de los demandantes, se negó su admisibilidad, ya que no fue el medio idóneo para traer dicha documental a las actas procesales.
8. Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para realizarse en la sede de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., se negó su admisión ya que resultaba totalmente impertinente.
9. Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente legal e improcedente para ser practicada en el Archivo Común de este Circuito Judicial Laboral lugar donde reposan todos los expedientes cursantes en el mismo, por consiguiente se fijó la práctica para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio KARLA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, CA el Tribunal observó:
1. Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E” “F”, “G H J K L M N “N”, “O”y “P”, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, dirigida a: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), 2) FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PEPSI-COLA VENEZUELA CA Y COMPAÑIAS RELACIONADAS, ASOCIACIÓN CIVIL. 3) TODOTICKET2004, C.A. 4) SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), 5) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), 6) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena Oficiar a dichas entidades a los fines que remitan la información solicitada.
2. En cuanto a LA PRUEBA DE INFORME dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), se admitió cuanto ha lugar en Derecho conforme a lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó oficiar a dicho órgano a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL, todo con el objeto que remita la información requerida.
3. Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para realizarse en la AGENCIA DE DISTRIBUCIÓN PEPSI-COLA MARACAIBO-NORTE, siendo la misma imprecisa en consecuencia se negó su admisión.
En misma fecha, según se verifica en auto que riela inserto en el folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza Nº I, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el Juzgado observó que correspondía en esa fecha el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día JUEVES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024). A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En la misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, libró los oficios a las entidades correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio trece (13) de la pieza Nº II, día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2023-000025-P en el Juicio seguido por el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR en contra de la demandada entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. por concepto de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES se trasladó y constituyó el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada BREZZY AVILA DE ATENCIO su condición de Juez, y el ciudadano abogado LUIS CARLOS QUIJANO GALICIA en su condición de Secretario, acompañado por la apoderada Judicial de la parte demandante OLGA ARAQUE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.849, acompañado también, por el Apoderado Judicial de la parte demandada OBER RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.935; en el Archivo Común de este Circuito Judicial Laboral lugar donde reposan todos los expedientes cursantes en el mismo.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción de documentos (folio 15 pieza Nº II) se recibió de la abogada KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copias simples constantes de cuatro (04) folios útiles a los fines de su certificación.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) según auto que corre inserto en el folio diecisiete (17) de la pieza Nº II, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia de un (01) folio útil, más anexos constantes de cuatro (04) folios útiles suscrita por la abogada KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consignó copias fotostáticas simples constantes de cuatro (04) folios útiles para su certificación para ser anexados a los oficios de las pruebas informativas.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio dieciocho (18) pieza Nº II, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELINE MORALES, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-701, dirigido a FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCO Y AFINES, ASOCIACION CIVIL, del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En misma fecha, según consta en el folio veinte (20) pieza Nº II, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELINE MORALES, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-702, dirigido a TODOTICKET2024 SECTOR C.A., del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En misma fecha, según se verifica en el folio veintidós (22) pieza Nº II, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELINE MORALES, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-706, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En misma fecha, según se desprende de comprobante de recepción de documentos (folio 24 pieza Nº II) se recibió de la abogada KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferimiento de la audiencia de juicio.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio veintiséis (26) pieza Nº II mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a exposición efectuada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito mediante la cual informo que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) a los fines de enviar por medio de correo los oficios signados bajo los números: T4PJ-2024-701, T4PJ-2024-702 y T4PJ-2024-706, dirigidos a FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Y COMPAÑIAS RELACIONADAS, ASOCIACION CIVIL; TODOTICKET2024 SECTOR C.A. y SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En misma fecha según corre inserto en el folio veintisiete (27) pieza Nº II mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito el diferimiento de la audiencia de juicio a esperas de las resultas de las pruebas de informe. En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva del asunto procedió a reprogramar la misma para el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha veintidós (22) de Octubre dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en comprobante de recepción inserto en el folio veintiocho (28) pieza Nº II, se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-702.
En misma fecha, según corre inserto en el folio treinta y uno (31) pieza Nº II mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito constante de dos (02) folios útiles proveniente de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-702.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción de documentos (folio 32 pieza Nº II) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferimiento de la audiencia de juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó diferimiento de la audiencia de juicio.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 35 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa por un lapso de dos (02) días hábiles.
En misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio treinta y siete (37) de la pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa por un lapso de dos (02) días hábiles, en consecuencia el juzgado impartió la correspondiente aprobación a la citada suspensión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto del folio treinta y ocho (38) de la pieza Nº II, vencido el lapso de la suspensión acordado por las partes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia fijó para el día CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en comprobante de recepción inserto en el folio treinta y nueve (39) pieza Nº II, se recibió de FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÑÍA POLAR C.A. y COMPAÑÍAS RELACIONADAS ASOCIACIÓN CIVIL, escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-701, asimismo remitió anexos constantes de un (01) folio útil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la unidad de recepción y distribución de documentos recibió del BBVA PROVINCIAL OFICIO Nº SG-202403205, constantes de dos (02) folios útiles, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-698, asimismo remitieron anexos constantes de trece (13) folios útiles más sobre contentivo de disco compacto.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) pieza Nº II mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito constante de un (01) folio útil proveniente de de FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÑÍA POLAR C.A. y COMPAÑÍAS RELACIONADAS ASOCIACIÓN CIVIL, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-701, asimismo, remitió anexo de un (01) folio útil.
En misma fecha, según se verifica en el auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada OFICIO Nº SG-202403205 constantes de dos (02) folios útiles proveniente del BBVA PROVINCIAL mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-698, asimismo remitieron anexos constantes de trece (13) folios útiles más sobre contentivo de disco compacto.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025) mediante comprobante de recepción de documento inserto en el folio sesenta (60) pieza Nº II, se recibió de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-08093 constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2023-706.
En misma fecha según se evidencia en folio sesenta y cuatro (64) pieza Nº II mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-08093 proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2023-706
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio setenta (70) pieza Nº II, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los representación judicial de la parte actora los abogados en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA y OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.776 y 79.849, respectivamente, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada a través de las abogadas en ejercicio KARLA MÉNDEZ y LISEY LEE HUNG inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 310.864 y 84.322, respectivamente, una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio setenta y cuatro (74) pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) según corre inserto en el folio setenta y siete (77) pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), como se evidencia en comprobante de recepción de documentos en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza Nº II, se recibió de la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela a decisión de fecha 28/01/2025.
En misma fecha, como se verifica en comprobante de recepción de documentos en el folio ciento veintidós (122) de la pieza Nº II, se recibió del abogado OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela a decisión de fecha 28/01/2025.
En misma fecha, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124) en la pieza Nº II, el juzgado A quo recibió y le dio entrada a dos (02) diligencias constantes de un (01) folio útil, respectivamente, suscrita de los abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO y OBER RIVAS, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente mediante la cual apela de la decisión en fecha 28/01/2025.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vista la apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, admitió y asimismo oyó la misma en AMBOS EFECTOS, en consecuencia ordeno remitir el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2023-000025P y Recurso Nº VP01-R-2025-000021P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.
En misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio ciento veintisiete (127) pieza Nº II, remitió mediante oficio Nº T4PJ-2025-113, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000025-P, (Recurso Nº VP01-R-2025-000021-P), contentivo de dos (02) piezas principales; relativo a la causa que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, que sigue el ciudadano JOEL DAVID MORALE FUENMAYOR, en contra de las entidades de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en virtud de la apelación ejercida por los abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO y OBER RIVAS actuando como apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra la sentencia de fecha 28/01/2025.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en la pieza Nº II en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento treinta (130) pieza Nº II, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2025-000021-P, proveniente del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOEL DAVID MORALE FUENMAYOR, en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto que corre inserto en la pieza Nº II en el folio ciento treinta y uno (131), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M)
Audiencia oral de apelación:
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ y de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a través de su apoderado judicial OBER RIVAS.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
“Buenos días. Esta representación judicial con fundamento en los artículos 151 y 198 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en representación del trabajador Joel David Morales Fuenmayor, se presenta para formalizar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2025 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 28 de enero de 2025.
En ese sentido, los puntos a discutir, son los siguientes. El primer punto es con referencia a los beneficios salariales, la juez A quo declara improcedente a los beneficios salariales y en ese sentido nosotros denunciamos que hay una falta de aplicación de los criterios de la Sala de Casación Social en sentencias proferidas anteriormente, principalmente la 318 con ponencia del magistrado Carlos Alexis Castillo, con referente de que los beneficios salariales de ese periodo en el que se está demandando que va desde febrero de 2019 hasta mayo de 2021, no fueron cancelados y la supuesta bonificación en la cual la juez a quo se basa ya fue un criterio de esta sala determinante de que lo mismo tenía que ser cancelado a titulo indemnizatorio así quedo establecido y nosotros por eso hacemos referencia a ese punto de los beneficios salariales solicitamos a este digno tribunal que aplique el criterio ya establecido en la Sala de Casación Social reiteradamente y con bastante insistencia en función del principio de uniformidad de la legislación y de la sentencia y del principio de expectativa plausible.
El segundo punto que nos preocupa y apelamos es con referente al criterio que asume el juez A quo, Nosotros consideramos que hay una falsa aplicación de la norma y también hay falta de aplicación de la norma en los siguientes términos. Primero, subsume dos cláusulas de la Convención Colectiva, la cláusula 27 y la cláusula 28, una referida a la provisión de alimentos y la otra referida al ticket de alimentación. Si bien es cierto que ya eso había quedado plenamente demostrado, tanto en los tribunales superiores de acá, también quedó claramente demostrado con la sentencia 166 del ponente, el doctor Edgar Gavidia Rodríguez en diciembre de 2022 cuando se aclaró que el criterio de sala fue de que si los dos beneficios ya venían corriendo desde la Cesta Ticket del 2007, 2014, 2015 y obviando la juez a quo con la aplicación de la cláusula 79 subsume estas dos cláusulas y da por cancelado el beneficio de alimentación durante el periodo de suspensión del 2019-2020, no se podía subsumir esa cláusula, la cláusula 79 que es la causa por la que nosotros denunciamos la falta de aplicación de la norma, establece claramente que la única forma de poder haber hecho eso es que se eliminase de la convención, y para poder eliminar de la convención tendría que haber una nueva convención colectiva o una reforma de la convención, ninguna de las dos se ha dado. En ese sentido, en cuanto a la aplicación de la sentencia de la cláusula 28 y 27, solicitamos a este digno tribunal que declare sin lugar esa sentencia ahí y conceda en favor del trabajador el pago de esos conceptos que están siendo reclamados, tanto la provisión de alimentos como la bonificación de alimentación.
Otro punto es referido al fondo de ahorro, la empresa declara que había sido cancelado y emite un cd que trajo allí una información, nosotros denunciamos allí la falta de valoración de la prueba, errónea aplicación, porque si ellos alegaban que eso lo había pagado el fundador, tenía que ser ratificado por el tercero y no se ratificó, el tercero no vino nunca ha ratificarlo, en un cd eso no se podía valorar de esa manera, aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con referente a la provisión de alimentos, la caja de provisión de alimentos de cesta ticket se subsume. Realmente, esos son todos los puntos que nosotros vamos a apelar de manera específica y solicitamos a este digno tribunal tomar en consideración el principio del informe de la legislación y la expectativa plausible tomando en consideración el criterio que estableció la sala de casación social. Esto es todo.”
Alegatos de la parte demandada-Recurrente:
El abogado en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:
Buenos días, mi representada ejerció el recurso de apelación en fecha 30 de enero del 2025 en contra de la decisión proferida por el juzgado cuarto de primera instancia de juicio en fecha 28 de enero del año en curso en el expediente VP01-L-2023-25P cuyo asunto cursa ante este juzgado bajo la nomenclatura VP01-R-2025-21P y este recurso de apelación se circunscribe a la procedencia del derecho a la condena a mi representada con relación a los beneficios sociales contenidos en las cláusulas 38 en sus cinco literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como los cuales son contentivos de los obsequios de refresco, así como la procedencia en derecho de la cláusula 39 contentiva del beneficio de caja de alimentos mensuales y la cláusula 40 contentiva de las cestas navideñas. En este sentido, consideramos que yerra la juez al considerar la procedencia en derecho de estas cláusulas, toda vez que los trabajadores, se les fue entregado todos y cada uno de estos beneficios como los restantes en los periodos anteriores que son productos de otro expediente o de otra demanda.
El trabajador Joel Morales, debió acogerse a la cláusula número 2, donde se establece todos los parámetros para que en caso supuesto de que hubiese o se hubiese suscitado algún incumplimiento por parte de mi representada ante de cualquier beneficio establecido dentro de la Convención Colectiva debía activar estos mecanismos a los efectos de realizar el reclamo, lo cual no hizo y no curso o no se verifica de actas procesales constancia alguna de la activación de dicho mecanismo. Tampoco activó a través del órgano administrativo procedimiento alguno de reclamo donde pudiera solicitar la resolución del presunto incumplimiento de mi representada con relación al pago o a la entrega de estos productos contentivos de los beneficios antes indicados.
Asimismo, debemos dejar claro que la cláusula 38, en su parte infine establece un lapso preclusivo establecido contractualmente por la representación, en este caso de los trabajadores, del sindicato y una representación por nuestra representada, Pepsi cola de Venezuela, donde se estableció claramente un lapso preclusivo de cuatro meses para el retiro de estos beneficios, el cual iniciaba en el momento que se hiciera efectivo o se hiciese acreedor el trabajador de este beneficio establecido en la cláusula 38. Este lapso ha precluido y ha superado con creces hasta el momento de la interposición de la presente demanda, si nos podemos verificar lo que es la realidad, vemos en el libelo de demanda donde el trabajador indica al órgano judicial o al aparato judicial que él se mantuvo en una relación laboral desde fecha anterior pero que no tiene pruebas que mis representada incumplió con el pago de los beneficios tanto salariales como sociales desde febrero del año 2019 hasta julio del año 2021, queriendo decir que este trabajador todos los días iba a prestar un servicio, pero que no recibía beneficios ni salariales, es decir, no le pagaron nunca su salario, no le pagaron nunca las vacaciones, los bonos vacacionales, el fondo de ahorro nunca le canceló, no recibía los beneficios sociales establecidos en cada una de las disposiciones contractuales y que él voluntariamente acudía a su trabajo diariamente sin percibir este tipo de beneficio. Bueno, habría que verificar la evidencia empírica o si las máximas experiencias dan con este tipo de supuestos que pretende la parte actora a través de la activación del aparato jurisdiccional, tratar de demostrar este tipo de incumplimiento o que esto se dé en la realidad de la relación laboral.
Ahora bien, por todos los argumentos de hecho de derecho antes expuestos, solicito que se declare con lugar la presente apelación y se declare sin lugar la apelación de la parte actora, sin embargo, con relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora que subsume su recurso de apelación en los beneficios salariales, indicando que hay una falta de aplicación de la sentencia, podemos verificar que efectivamente la recurrida no yerra, sino que simplemente ante la aceptación por parte de la representación judicial o el reconocimiento de los documentos originales consignados en actas procesales por esta representación judicial, donde se verifica que fue recibido un monto establecido por bonificación única lo que hace la recurrida es compensar a través de los criterios vinculantes y que se encuentran vigentes, por ejemplo, de la sentencia de ferretería EPA que aún se encuentra vigente y hace una compensación de estos beneficios por relación al recibimiento manifestado por la parte actora de este tipo de bonificación.
En relación a la cláusula 28, esta cláusula en ningún momento entra en vigencia. Si vemos de la misma parte infine de la cláusula 28 se establece que va a ser sustituida o se va a aplicar a través de la entrega de los beneficios de alimentación, el cual se demostró claramente en la evacuación del acervo probatorio que en todo momento de la relación laboral se fue cancelado lo que es el beneficio de alimentación, tanto con las pruebas documentales aportadas al proceso, que concatenado con las resultas de la empresa Todo Ticket, dieron el valor probatorio a la juez para demostrar el pago efectivo de mi representada de este beneficio.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora invoca o circunscribe su apelación a lo que es el fondo de ahorro y hace mención que la empresa emite un CD. Realmente, en relación al fondo de ahorro, la defensa esgrimida por esta representación judicial es que no somos quien tiene la cualidad pasiva para demandar este tipo de conceptos. Sin embargo, se aportó elementos probatorios a las actas procesales como las resultas de la informativa que la misma juez en su página 95 de la sentencia indica que fueron recibidas del fondo de ahorro donde expresa claramente que los haberes que estaban a favor de este trabajador fueron retirados y consignados los mismos. Y esta prueba concatenada con las resultas que no las emiten ni las consignan en actas procesales mi representada, sino que fueron promovidas como una prueba informativa a la entidad bancaria, Banco Provincial, en la cuenta del trabajador y que las envía por CD por el volumen de las transacciones que se hacen fuertes o amplias demandarlas en físico y ahí se refleja lo que es actas procesales que el fondo de ahorro por tanto este concepto no fue condenado porque fue demostrado en actas procesales que el fondo de ahorro que es una entidad independiente, autónoma, realizó la efectiva cancelación de dichos haberes al trabajador.
Réplica de la parte actora-recurrente:
Primero, el punto referido a la cláusula, a la decisión de la ciudadana jueza.
Cuando ella dice que deja improcedente ese pedido, ese lapso que ellos quieren hacer valer, establecido en la cláusula 38, de cuatro meses, la ciudadana juez fue clara, eso no es un lapso de caducidad. La caducidad es un término extintivo, es de orden público y aplica, por ejemplo, en el caso del artículo 51 pero no se puede, los derechos son irrenunciables. Ahí no vale que una argumentación de una cláusula vaya a pasar por encima del argumento, de la norma de orden público, por eso es que la juez entiende y declara improcedente esa argumentación que hace la representación judicial de la parte de demanda. Con referente a la bonificación, mucho se ha hablado de eso, sin embargo es necesario traerlo a colación.
El periodo demandado es del 2019 al 2020. Allí hubo un incumplimiento, hubo la suspensión de manera definitiva. Es más, el incumplimiento en demandas anteriores colocadas ante los tribunales laborales, viene desde el 2014. En el 2017 cuando se establece la nueva convención colectiva, ya empezaron también los incumplimientos en otras áreas de manera que no se puede tratar de hacer ver, como lo dice bien clara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia una bonificación, una serie de documentos que ellos plantearon, una transacción ilegal que debió de haber sido anulada porque no fue establecida o fue realizada al margen de la ley.
Todos sabemos la violación del artículo 72 con referencia a esa bonificación y el impacto, la consecuencia jurídica que eso evidentemente genera y eso no se puede pasar por alto. Por eso es que cuando se hace la observación del periodo 19-21, que en este caso es el que estamos acá demandando, no hubo una cancelación como tal entonces se presenta por una prueba desde el 2007 que es cuando comienza la relación entre el ciudadanos hasta la presente fecha no es valida la presente prueba, en el sentido que nosotros denunciamos la errónea aplicación y valoración de la prueba eso había que detallarlo y de verdad que no hubo tampoco en el caso del fondo de ahorros y vas a traer un argumento y vas a presentar una prueba y tenías que traer la ratificación del tercero, se violó la norma, tan sencillo como eso.
Entonces, en ese sentido, la bonificación no podía y eso fue lo que sentenció el doctor Carlos Alexis Castillo, la bonificación no podía tener ese alcance ya habían errado cuando dijeron que el alcance llegaba hasta los beneficios sociales y la sala se pronuncio y dijeron no, un momentico, eso no es así y le quita el alcance de la bonificación social y sesión salarial, pero como estuvieron al margen de la ley, no fue cosa juzgada como le dice la ciudadana juez en el escrito del dispositivo que ella tomando en consideración de que aunque no fue homologada, ella sin embargo cree que hubo el alcance. No, ya había sentencia al respecto, entonces ahí es donde se rompe ese criterio de la uniformidad de la asamblea y ahí es donde nosotros apelamos en función de que se cumpla, nosotros sabemos la desaplicación del 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entendemos la aplicación del 334 de la Constitución, pero también existe lo que es la guía que generó cuando se dice que las sentencias reiteradas y pacíficas deben de servir para la solución de los conflictos análogos. Y hoy estos son todos igualitos, lo único que cambia son los nombres de las personas y los datos, entonces en ese sentido, nosotros ratificamos esta apelación, solicitamos al que digno el tribunal que declare con lugar nuestra apelación, declare sin lugar la apelación de la parte demandada y sean condenados los conceptos que solicitamos. Gracias.
Contrarréplica de la parte demandada-recurrente:
“Ciudadano Juez, ratificamos los argumentos que dirimidos tanto en la contestación, en la audiencia de apelación y en esta superioridad con relación a la apelación solicitamos que se declare con lugar la apelación, sin lugar la apelación de la parte actora y mantenemos la posición en el sentido de que efectivamente lo que realizó la juez es una compensación por la aceptación el reconocimiento de la parte actora del recibimiento de esta bonificación única y especial sin que pretenda esta representación judicial asimilar dicho documento a una transacción homologada, sino que hubo la manifestación de recibimiento de esta bonificación única y especial en unas cantidades dinerarias por el motivo que se expresan y que fueron compensadas a través de la vigencia de la jurisprudencia que antes fue citada. Esto es todo.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral dada la complejidad del asunto. Asimismo, mediante auto que corre inserta en la pieza Nº II en el folio ciento treinta y cuatro (134), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral el día VIERNES CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora JOEL MORALES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso laboral venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior debe se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgadora establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas– constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubicá comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí́, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos ver- tientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan ex- presar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cualitativo, utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Considera a quien le toca decidir en alzada el presente asunto, que luego del análisis de las actas que conforman las actuaciones de las partes y el tramite adelantado en cada uno de sus iter procesales por parte del juzgado a quo, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio, pasa este juzgador a formarse un criterio y unas conclusiones acerca del mismo, haciéndolo en los términos siguientes:
En la presente causa, ambas partes recurren de la decisión del a quo. De la exposición ofrecida por la parte actora-recurrente se extrae que:
En Primer Lugar, se alega que la juez a quo declara improcedente a los beneficios salariales.
Si bien, la parte demandante reclama como conceptos salariales los siguientes: 1.- Vacaciones Vencidas: periodo 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 2.- Bonos Vacacional de las Vacaciones Vencidas: periodo 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO: 2021. 4.- BONOS VACACIONAL DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2021. 5.- UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 2018 al 2021. 6.- SALARIOS CAÍDOS. 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET). 8) FONDO DE AHORRO. 9) FIDEICOMISO en DIVISA EXTRANJERA (DÓLARES AMERICANOS). 10) CONCEPTO DE MEDIA HORA ½ DE SERVICIO DIARIOS. 11) BONO O PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIO DE RUTAS.
La Juez de Primera Instancia consideró que se debe traer a colación que la llamada Bonificación Especial que es un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.
Aduce que la doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias No 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.
En tal sentido, como quiera que la figura de la Bonificación Especial abarcaba cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, quien juzga declara que, en virtud de dicho pago, se tiene por compensada cualquier deuda por concepto de Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacional de las Vacaciones Vencidas: UTILIDADES VENCIDAS Y SALARIOS CAÍDOS a favor del trabajador, así como cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo, en virtud del pago por la cantidad de Bs. 10.175.070.771,14 por concepto de Bonificación Única y Extraordinaria, cuyo monto supera con creces el reclamo efecto por concepto de salarios caídos, superando incluso el monto pagado por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto entro al patrimonio del trabajador lo cual no puede en modo alguno obviar esta Juzgadora, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ratifica la decisión del juzgado a quo en cuanto al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), quien juzga observa que tal como fue establecido por el a quo , específicamente en la valoración de la Prueba Informativa dirigida a Todoticket2004.C.A RIF: J-31286704-3, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 29 al 30 pieza No. 2, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante por concepto de cesta ticket durante los años 2017 al 2021, de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis al haber demostrado la patronal su pago liberatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Se ratifica la decisión del juzgado a quo con respecto al concepto de FONDO DE AHORRO, siendo que quedo demostrado de la prueba informativa recibida de la entidad bancaria Banco Provincial, la cual riela entre el folio 45 y 46 de la pieza N° II, estados de cuenta en compact disk, un abono por dicho concepto denominado “F.A.T. PNCNOM” en fecha 08/06/2021, por el monto de Bs. 61.851,65, razón por la cual quien juzga declara la IMPROCEDENCIA de los conceptos bajo análisis al haber demostrado la patronal su pago liberatorio, tal y como fue señalado en su escrito de contestación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ratifica la decisión del juzgado a quo en cuanto a los conceptos de FIDEICOMISO en DIVISA EXTRANJERA (DÓLARES AMERICANOS) siendo que tal y como estableció el a quo se observa que de la pruebas valoradas, específicamente de la prueba informativa recibida de la entidad bancaria Banco Provincial, la cual riela del folio 42 al 50, ambos inclusive de la pieza N° II, quedó evidenciado que la entidad de trabajo accionada abrió un Fideicomiso individual de prestaciones sociales a favor del demandante en una cuenta de la referida entidad Bancaria cuyos aportes conforme a la ley, se realizaban en bolívares por lo tanto al tratarse esta reclamación de un exceso, lo cual no cumplió, por lo tanto, al tratarse esta reclamación de un exceso a lo legalmente establecido, recae en la parte accionante demostrar dicho exceso, con lo cual no cumplió, por lo que se declara IMPROCEDENTE en derecho dicho concepto. ASI SE DECIDE
Se ratifica la decisión del juzgado a quo en relación al reclamo por concepto de MEDIA HORA ½ DE SERVICIO DIARIOS, ya que existió indeterminación en el libelo de demanda con respecto a este reclamo, pues no especifica la parte actora el fundamento legal o contractual que sirve de fundamento para su reclamo, razón por la cual en virtud de dicha imprecisión y como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación negó pura y simplemente la procedencia de dicho reclamo, le correspondía a la parte accionante demostrar que se hizo acreedor del concepto reclamado, en consecuencia como quiera que de actas no existe prueba alguna que demuestre la procedencia del concepto bajo análisis, quien juzga declara su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE ESTABLECE. –
Se ratifica la decisión del juzgado a quo en torno al concepto de BONO O PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIO DE RUTAS quien juzga observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." textualmente establece lo siguiente:
Clausula 26 – SISTEMA DE INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD PARA LOS TRABAJADORES DE AGENCIAS.
(Omisis)
B) PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIOS DE RUTAS:
1. Durante toda la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Entidad de Trabajo conviene pagar una "Prima de Productividad a los trabajadores y trabajadoras que se desempeñen como Operario de Ruta en las Agencias Maracaibo Norte, Maracaibo Sur, y Punta Gorda del Estado Zulia y que, en consecuencia, deban cumplir sus labores en las rutas descargando el pedido del camión y entregándolo al cliente, asi como ejecutando el servicio de recolección de envases vacios previamente desligado y despitillado; recolección de chapafortes, recolección y clasificación de productos vencidos y devueltos en los casilleros por presentación y marca; actividades todas éstas que forman parte de las responsabilidades del Operario de Ruta según el anexo 4.1 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia deberán ser ejecutadas de manera integral para ser acreedor de la presente prima. La prima consagrada en el presente literal se pagará de conformidad con los términos establecidos a continuación:
2. Las Partes acuerdan que la "PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIOS DE RUTAS" de los establecimientos señalados en el numeral 1 del literal B), la recibirán los Operarios de Ruta con base en los siguientes indicadores:
2.1. Efectividad de Entrega: El indicador "Efectividad de Entrega, tomará en cuenta el porcentaje de cajas diarias efectivamente entregadas por cada Operario de Ruta en el periodo de una (1) semana. El monto a pagar por este indicador será el resultado de la división del número de cajas efectivamente entregadas entre el número de cajas planificadas para entregar por cada vehículo de distribución asignado a cada ruta, en el periodo de una (1) semana, multiplicado por el monto en bolívares correspondiente a ese indicador.
2.2. Participación Perfecta: El indicador "Participación Perfecta, tomará en cuenta los días efectivos de labores en los cuales el Operario de Ruta preste sus servicios en la ruta de entrega, siempre y cuando labore la totalidad de su jomada laboral efectivamente, cumpliendo el proceso de movilizar la totalidad de las cajas en la ruta que le sea asignada ese día, para ser entregadas, vendidas y/o facturadas al cliente. Asimismo, durante dicha jomada, el Operario de Ruta deberá movilizar desde el almacén del cliente hacia las Agencias, los empaques y materiales retornables asignados a dicha ruta, totalmente organizados, desligados y despitillados.
(Omisis)
2.3. A los fines de la correcta comprensión de los términos establecidos en este numeral, las Partes acuerdan las definiciones descritas a continuación para las operaciones de desligue y despitillado:
a) Desligue, Consiste en la clasificación, por parte del Operario de Ruta, de las botellas retornables según la marca correspondiente, dentro de un casillero destinado a tales fines.
b) Despitillado: Consiste en la extracción, por parte del Operario de Ruta, de los pitillos insertos dentro de las botellas retornables.
2.4. El control de la ejecución del desligue y despitillado se realizará en el momento de realizar el chequeo de ingresa (Check in) de la ruta. A los fines de determinar el cumplimiento de este indicador (y, en consecuencia, poder determinar el monto logrado por operario al mes), el Chequeador identificará y levantará las incidencias para informar a Senicio de Atención al Cliente (SAC), departamento este último que llevará las estadísticas correspondientes.
2.5. El indicador de "Asistencia Perfecta" se considera indivisible para las actividades de desligue y despitillado y presencia en el puesto de trabajo En este sentido, las Partes acuerdan que la PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIOS DE RUTAS, será percibida por aquellos trabajadores(as) activos que se desempeñen como Operarios de Ruta durante todos los días hábiles de la semana, entendiéndose que, en caso de no ejecución de las actividades asignadas o ausencias, se descontará a dichos trabajadores y trabajadoras la alícuota parte correspondiente al día o días hábiles en los cuales el trabajador(a) no prestó servicios.
2.6. El monto generado por el concepto Prima de Productividad para los Operarios de Rutas se pagará semanalmente, según corresponda al resultado obtenido por cada uno de los trabajadores y las trabajadoras en la semana inmediata anterior
2.7. Las Partes acuerdan que la mencionada "Prima de Productividad para Ayudantes de Flota de Rutas", por su naturaleza aleatoria y mutable, se considerará salario variable y en consecuencia, tendrá incidencia en la base de cálculo de las indemnizaciones, prestaciones y demás beneficios que perciban los trabajadores(as) por la prestación de sus servicios, en su jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 110 y 122 de la LOTTT, en concordancia con el articulo 53 del Reglamento LOT publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006.
Parágrafo Primero: "El Sistema de Incentivo a la Productividad de los trabajadores (as) de las Agencias", establecido en los literales A y B de la presente cláusula, atendiendo a las necesidades de los procesos de venta y distribución de la Entidad de Trabajo, podrá ser modificado, en el entendido que cualquier modificación que fuere necesaria ejecutar, se realizará atendiendo al marco legal vigente.
Parágrafo Segundo: Las Partes acuerdan que las mencionadas Primas de Productividad de Almacén y Rutas, previstas en los literales A y B de la presente cláusula, sustituyen y deja sin efecto alguno el beneficio convenido previamente entre las Partes en la CLÁUSULA N° 29: SISTEMA DE INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD PARA EL ÁREA COMERCIAL, de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2014-2017, así como cualquier otro acuerdo o minuta que sobre el particular que haya sido suscrito por las Partes, ya que el beneficio acordado en la presente cláusula, en su conjunto es más favorable, no pudiendo en ningún caso considerarse la suma de beneficios anteriores a los nuevos beneficios de igual o equivalente naturaleza.
En tal sentido de la lectura de la cláusula in comento, se evidencia que dicho concepto se cancela tomando en cuenta el desempeño colectivo de los trabajadores y trabajadoras de cada agencia, ahora bien, según lo señalado en el escrito libelar el mismo es reclamado durante el tiempo que duró la Suspensión de la Relación de Trabajo que fuera iniciada en fecha 15/02/2019; la cual si bien dicha Suspensión de la Relación de Trabajo no fue debidamente aprobada por la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto que en virtud del requisito sine qua non de la cláusula en cuestión la cual establece el desempeño del trabajador, no resulta procedente dicho reclamo, toda vez que no había una real y efectiva prestación del servicio para que se pueda medir el desempeño del trabajador, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar con respecto a la cláusula 27 y la cláusula 28, una referida a la provisión de alimentos y la otra referida al cesta ticket de alimentación de la Convención Colectiva, la juez a quo subsume estas dos cláusulas y da por cancelado el beneficio de alimentación durante el periodo de suspensión del 2019-2020.
En base a este particular, ya este juzgador de alzada se ha pronunciado en torno a casos análogos, y se mantiene el criterio que, la redacción de la cláusula 28 es clara, señala la posibilidad de tenerla como cubierta con el beneficio de la cláusula 27 convencional, vale decir, “Las Partes convienen que el beneficio de alimentación legal, mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…) y/o cualquier otro decreto de similar naturaleza, sustituirá de manera integral al que existe en la presente cláusula, (…) Finalmente, cesada la mencionada emergencia económica, la Entidad de Trabajo aplicará el beneficio contenido en la presente cláusula y evaluará la necesidad de revisar los montos en ella contenidos”.
No se amerita reforma alguna, para aplicar la cláusula, de modo que no se lesiona la cláusula 79 referido a las modificaciones de los beneficios. Y es que los contratos colectivos tienen por norte mejorar las condiciones ya previstas legalmente, lo que no excluye la posibilidad de condicionar un beneficio a una circunstancia particular como la emergencia económica, ni suplir un beneficio por otro, aun cuando incluso sean de distinta naturaleza, como lo pauta el artículo 434 de la ley sustantiva laboral. Y en el caso sub iudice, no se aprecia que la aplicación de la norma de la cláusula 28 amerite de una reforma, que se trate de una norma programática, supeditada a un desarrollo normativo posterior, sino que se trata de una norma diáfana cuyo única condición es que exista la emergencia económica u otra normativa similar, y siendo que la predicha condición no está cuestionada por las partes, se dan los parámetros para sustituir el beneficio contenido en la cláusula 28 por el pago del beneficio de alimentación contemplado en la cláusula 27 del mismo cuerpo normativo.
Por lo que en relación a este alegato, este juzgador de alzada ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que dicho beneficio es sustituible de manera integral al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Cesta Ticket Socialista, y habiendo quedado demostrado el pago del beneficio de Cesta Ticket es por lo quien juzga declara la IMPROCEDENCIA del concepto bajo análisis al haber demostrado la patronal su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de la exposición ofrecida por la parte demandada-recurrente se extrae que:
En primer lugar, alega que yerra la juez al considerar la procedencia en derecho de las cláusulas 38 en sus cinco literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como la procedencia en derecho de la cláusula 39 contentiva del beneficio de caja de alimentos mensuales y la cláusula 40 contentiva de las cestas navideñas, toda vez que los trabajadores, se les fue entregado todos y cada uno de estos beneficios.
Asimismo alegó que, que la cláusula 38, en su parte infine establece un lapso preclusivo establecido contractualmente por la representación, en este caso de los trabajadores, del sindicato y una representación por su representada Pepsi Cola de Venezuela, donde se estableció claramente un lapso preclusivo de cuatro meses para el retiro de estos beneficios.
Sobre este particular ya este juzgador de alzada se ha pronunciado en torno a casos análogos, incluso con coincidencia de la parte demandada. Se reitera en efecto el criterio según en el cual, en el caso sub examine no opera – a juicio de este juzgador- la penalización de la caducidad de un derecho que se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia de la relación de trabajo que tiene un lapso de caducidad único de diez años por disposición de la Constitución y la ley.
Así, la caducidad, del latín caducum, sinónimo del verbo Perimere Peremptuni, significa,, extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Por consiguiente, tal y como lo infieren autores como Spota, Al definir la caducidad como “…una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley…” y para que ésta opere es necesario i) el no ejercicio del derecho a la facultad jurídica y ii) el transcurso del plazo legal o convencional. Por lo que para este juzgador, no se adecua al supuesto de la caducidad la aspiración alegada por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, considera oportuno esta Juzgador señalar que el derecho a los conceptos no salariales esta taxativamente establecido en la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." a favor de los trabajadores, razón por la cual se hace necesario señalar que en nuestra legislación rige el principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la cual protege al trabajador durante todos los momentos de la relación laboral, desde su nacimiento hasta su finalización y una vez concluida ésta protege también el ejercicio de los derechos emergentes de la relación habida.
Este principio rector esta estipulado en la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." específicamente en su cláusula 80 la cual establece:
“Cláusula 80-IRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
Las Partes declaran que los derechos laborales de los trabajadores (as), contemplados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, son irrenunciables, por lo que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras, atendiendo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras
Siendo así las cosas, este Juzgador debe señalar que más allá de los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de apelación respecto a la manera para reclamar los beneficios de carácter no salarial, es preciso señalar que dichos beneficios no son renunciables por parte del trabajador en virtud del principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que además no se puede dejar pasar por alto el hecho que la relación laboral entre patrono y trabajador se encontraba suspendida desde el 15/02/2019, suspensión esta que no fue debidamente aprobada por la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que mal puede entender este Juzgador los alegatos de defensa de la parte demandada cuando, como se insiste, la relación laboral entre patrono y trabajador se encontraba suspendida.
En atención a los antes expuesto, quien juzga decide desechar el alegato de defensa de la parte demandada ASI SE ESTABLECE.
En suma, por todos los argumentos antes vertidos, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora JOEL MORALES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora JOEL MORALES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) . Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2025-000011
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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