REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de Dos mil Veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2025-000067

Visto el escrito presentado en fecha Doce de Marzo de 2025, constante de Tres folios útiles, más copia simple de Poder notariado y un anexo de 342 folios, los cuales fueron agregadas a las actas procesales, por el Abogado Alfredo Álvarez Millán, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 121.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Logística Integral de Servicio Compañía Anónima, según se evidencia de documento poder acreditado en actas procesales, mediante el cual solicita se llame como Tercero Interviniente al ciudadano Javier Alonzo Pérez Medina, titular de la cédula de identidad Nro 16.051.382 a quien la causa es común, debe integrar la relación jurídico procesal por tener un interés personal y legítimo, en la presente causa, fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el contenido del ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la intervención de terceros por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio, justificando de esta manera la intervención forzosa, para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un Litis consorcio necesario o facultativo. De actas procesales no se evidencia en forma clara y concluyente, la existencia de elementos que configuren una conexión entre el tercero solicitante y la demandada en actas, ya que los medios probatorios aportados por la representación de la solicitante, no generan convicción alguna a esta Operador de Justica, de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el ciudadano Javier Alonzo Pérez Medina, anteriormente identificado, parte en el presente procedimiento, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos contenidos en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Título I, Capítulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.-
En todo caso, tendrá la entidad de trabajo Logística Integral de Servicio C.A, en el desarrollo del presente procedimiento, en la fase del debate probatorio, demostrar que el actor no ha sido su trabajador, ni ha tenido relación laboral alguna con la misma, como lo afirma en su solicitud.
Aunado a lo anterior, la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señaló que la empresa PDVSA Petróleo, S.A, debía responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Ángel Stieglmeier Márquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1221 del Código Civil, el actor es
Libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima el llamamiento de terceros, solicitado por la entidad de trabajo LOGISTICA INTEGRAL DE SERVICIO C.A y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado. Se ratifica la certificación realizada por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de fecha 26 de Febrero de 2025. Así se decide.

EL JUEZ


MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT






LA SECRETARIA.