REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AH21-X-2025-000008
AP21-L-2025-000259

PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO JIMENEZ LÁREZ, YASMÍN NATHALIE UZCÁTEGUI PERDOMO, GUSTAVO ENRIQUE LEÓN FIGUEROA, JORGE LUIS ALIENDRES ROSALES, LUIS ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, ERIKA RAQUEL FIGUEROA CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL OVALLES MARQUEZ, IRMA MAGALY RAMÍREZ de FIGUEREDO, JOSÉ LUIS CORDOVA TORRES, GABRIEL JOSÉ GUILLEN VILLARROEL y JEAN CARLOS SANTAELLA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.-6.246.692, V.-18.110.187, V.-20.309.523, V.-27.254.787, V.-19.330.971, V.- 11.159.899, V.-4.855.995, V.-6.361.295, V.-18.912.343, V.-20.128.661 y V.-19.153.858, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEIVIS LEONARDO JÍMENEZ MONTILLA IPSA Nro. 282.212

PARTE DEMANDADA: TRANSVALVEN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2025, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar por la parte demandante, mediante escrito libelar de fecha 28 de febrero de 2025, donde expresamente señaló:
“….La falta de pago ha colocado en una posición económica y difícil a todos los trabajadores (…) (…) ya que según la legislación vigente la empresa está obligada a cumplir con sus responsabilidades laborales situación que no se ha cumplido (…)(…)Este incumplimiento no solo afecta la relación laboral, sino que genera enriquecimiento injustificado a favor de la entidad de trabajo, Transvalven, lo que constituye una violación de los principios establecidos en la Constitución.
…omissis…

“De las pruebas y de los hechos narrados y el derecho en los acápites anteriores, existen fundamentos jurídicos serios para la medida de amparo cautelar.
…omissis…

a.- Se ordene (la inmovilización) de las cuentas bancarias Nros. 01020101270000103091 y 0102028685000039877 de la empresa Transvalven, C.A, abiertas en el Banco de Venezuela, a fin de evitar su disposición y asegurar los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.

b.- Se ordene la prohibición de enajenar y gravar los siguientes vehículos de la empresa Transvalven C.A.

-Unidad blindada Ford 2008, color blanco con verde, siglas CTVV-5018, placa 27Y-GBH.

-Unidad blindada Mazda 2008, color blanco con verde, siglas CTVV-5029, placa A41AA25.

-Unidad blindada Chevrolet 2008, color blanco con verde, siglas CTVV-5029. Placa A308N5K

- Unidad blindada Ford 2011, color blanco con verde, siglas CTVV-5035, placa A68A02B

- Unidad blindada Ford 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5049, placa A15CZ9V

-Unidad blindada Chevrolet 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5051, placa A80BC8P

-Unidad blindada Toyota 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5052, placa 19WWAA

-Unidad blindada Chevrolet 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5055, placa A23AR1E


-Unidad blindada Toyota 2010, color blanco con verde, siglas CTVV-5056, placa AC986HG

-Unidad blindada Toyota 2013, color blanco con verde, siglas CTVV-5057, placa AB153NR.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Asimismo, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del auto Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Visto lo anterior, en cuanto al Fomus Boni Iuris la parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:
1.-) Como anexo marcado con el número 1. Aquí podrá verificar el cartel indicaba una citación de un procedimiento de "DESALOJO" iniciado en contra de la empresa. La citación hacía referencia a una demanda presentada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre del 2024.
2.-) Se anexa marcado como anexo 2 hasta el 48. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°1 LEONARDO ANTONIO JIMÉNEZ LAREZ, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir, el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa, después observará el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024. También podrá observar por último todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
3.-) Se anexa marcado como anexo 49 hasta el 71. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°2 YASMIN NATHALIE UZCÁTEGUI PERDOMO, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivos obligaciones en les meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir. También el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa, después observará el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024, como la acción de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Sur, con el número 079-2024-03-00895. También podrá observar por último todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
4.-) Se anexa marcado como anexo 72 hasta el 83. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°3 GUSTAVO ENRIQUE LEÓN FIGUEROA, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir, el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa, después observará el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024. También podrá observar por último todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
5.-) Se anexa marcado como anexo 84 hasta el 96. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°5 JORGE LUIS ALIENDRES ROSAL, que está el carnet de una persona con diversidad funcional, es decir, una persona especial; además está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir, el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa: después la acción de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Sur, con el número 079-2024-03-00896. Y por último observará todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que consta al expediente anexos marcados del Nº 97 al 107, correspondientes al ciudadano Luis Alejandro Bellorin.
6.-) Se anexa marcado como anexo 108 hasta el 116. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°6 Erika R. Figueroa Cardenas, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir, el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa. También podrá observar por último todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y después observará el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024, que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
7.-) Se anexa marcado como anexo 117 hasta el 119. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°7 Miguel Ovalles, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en las meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir; después observará el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024, y por último el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa. Que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
8.-) Se anexa marcado como anexo 120 hasta el 122. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°8 Irma M. Ramírez de Figueredo, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025 y otros conceptos dejados de percibir; después observará el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa y por último el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024. Que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
9.-) Se anexa marcado como anexo 123 hasta el 130. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°9 JOSÉ LUIS CÓRDOVA TORRES, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir; También el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa, después observará la acción de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Sur, con el número 079-2024-03-00897; el egreso de la cuenta individual del IVSS de fecha 13/09/2024, como último punto, podrá observar todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
10.-) Se anexa marcado como anexo 131 hasta el 148. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°10 GABRIEL JOSÉ GUILLÉN VILARROEL, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir; También el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa, después constancia de trabajo, como último punto, podrá observar todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
11.-) Se anexa marcado como anexo 149 hasta el 164. En estos anexos podrá detallar en cuanto al trabajador N°11 JEAN CARLOS SANTAELLA FIGUEROA, que está el retiro justificado de fecha 04 de febrero del 2025, por la falta del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los meses de noviembre, diciembre del año 2024, así como de enero 2025, y otros conceptos dejados de percibir; también el Carnet donde está la fecha de ingreso y el tiempo en la empresa, como último punto, podrá observar todos los movimientos de cuenta de los últimos meses en donde se hace los pagos de nómina, en donde se puede ver que no existe los pagos reclamados y que ponen en alerta por violaciones de los derechos fundamentales en relación al trabajo prestado a TRANSVALVEN.
Igualmente constan anexos marcados desde Nº 165 hasta 205 que cursan desde los folios 233 hasta 273 del expediente judicial.
Este Tribunal considera que esos medios probatorios, son parte de los documentos fundamentales de la demanda, adicionalmente de establecer la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual, esta Juzgadora considera que, se cumple con el primer requisito como lo es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho y crean la convicción necesaria de este requisito, para ser decretada dicha medida, sin menos cabo de la posibilidad que tiene la parte Demandada, en fase de juzgamiento, de impugnar dicha copia, ( O DICHOS DOCUMENTOS) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Visto lo anterior, se observa los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, este Tribunal considera, que si constituye un elemento suficiente de convicción que permitan a este Juzgado verificar el extremo necesario del fomus boni iuris, para acordar la medida solicitada, por lo que al existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara procedente el primer requisito como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la Medida Cautelar solicitada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO JIMENEZ LÁREZ, YASMÍN NATHALIE UZCÁTEGUI PERDOMO, GUSTAVO ENRIQUE LEÓN FIGUEROA, JORGE LUIS ALIENDRES ROSALES, LUIS ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, ERIKA RAQUEL FIGUEROA CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL OVALLES MARQUEZ, IRMA MAGALY RAMÍREZ de FIGUEREDO, JOSÉ LUIS CORDOVA TORRES, GABRIEL JOSÉ GUILLEN VILLARROEL y JEAN CARLOS SANTAELLA FIGUEROA, respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSVALVEN. Así se decide.-

Ahora bien, quien suscribe analiza el requisito de periculum in mora, por cuanto para que se otorgue la medida cautelar solicitada es necesario que se den los dos requisitos de manera concurrente, esta Juzgadora, analizará lo alegado y probado en el requisito antes mencionado.
Al respecto, en el caso bajo estudio, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este caso, se pretende solicitar la medida cautelar sobre de los siguientes de los siguientes bienes muebles del tipo vehículo específicamente de los vehículos con las características siguientes:
-Unidad blindada Ford 2008, color blanco con verde, siglas CTVV-5018, placa 27Y-GBH.

-Unidad blindada Mazda 2008, color blanco con verde, siglas CTVV-5029, placa A41AA25.

-Unidad blindada Chevrolet 2008, color blanco con verde, siglas CTVV-5029. Placa A308N5K

- Unidad blindada Ford 2011, color blanco con verde, siglas CTVV-5035, placa A68A02B

- Unidad blindada Ford 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5049, placa A15CZ9V

-Unidad blindada Chevrolet 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5051, placa A80BC8P

-Unidad blindada Toyota 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5052, placa 19WWAA

-Unidad blindada Chevrolet 2007, color blanco con verde, siglas CTVV-5055, placa A23AR1E

-Unidad blindada Toyota 2010, color blanco con verde, siglas CTVV-5056, placa AC986HG

-Unidad blindada Toyota 2013, color blanco con verde, siglas CTVV-5057, placa AB153NR.


En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei; empero, si considera esté Juzgado que aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama y así se decide, tal como ut supra se indicó. No obstante, no puede éste Órgano Jurisdiccional perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos este Juzgado, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. En consecuencia NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-

LA JUEZ


Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY E. GODOY C.