REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000300
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ARTURO LUIS ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro°. V.- 9.159.599, debidamente asistido por la abogada LYDIA LINARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.669, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., este Juzgado previa distribución dio por recibido el presente expediente en fase de sustanciación en fecha 26 de febrero de 2025, a los fines de su tramitación respecto a su admisión o no. En fecha 28 de febrero de 2025, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma, el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante que corrigiera el libelo de conformidad a las precisiones del artículo 124 ejusdem a los fines que corrija el escrito, en consecuencia, una vez conste en autos la consignación del alguacil de haber realizado la estampa debida, comenzará a computarse el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación a los fines de que la parte actora consigne la subsanación o reforma de la demanda y se le advierte que de no hacerlo será declarada inadmisible o la perención.
En fecha 06 de marzo de 2025, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la parte demandante, debidamente asistido por la abogada LYDIA LINARES y procede a consignar diligencia mediante la cual el ciudadano ARTURO LUIS ANGEL otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho LYDIA LINARES, a fin de que lo represente en el presente expediente.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2025, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma, el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 123 ejusdem, ésto es:
De una revisión efectuada del libelo de demanda que corre inserto al folio uno (01) la parte demandante señaló una fecha de ingreso el cual no coincide con lo peticionado en el CAPITULO V DE LA ANTIGÜEDAD, en tal sentido, la parte actora deberá subsanar este punto.
Igualmente éste Juzgado evidencia que el reclamo por intereses de prestaciones folio ocho (08) no coincide la cantidad en números con lo señalado en letras, así como de los días domingos laborados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, la cantidad que señala en números no coincide con lo señalado en letras, folio quince (15), éste Juzgado requiere que subsane éste punto.
Asimismo, éste Juzgado observa que la parte actora solicita el pago de intereses de prestaciones sociales desde junio 2020, hasta septiembre de de 2022, asimismo se evidencia al vuelto del folio seis (06) el reclamo por concepto de Antigüedad desde el 23-01-1997 hasta el 22-09-2022, éste Órgano Jurisdiccional requiere subsane este punto.
Cabe destacar que el libelo de demanda es indivisible y por ende un bloque estructurado en franca secuencia de todo y cada uno de los hechos que acontecieron durante la relación laboral así como de todos aquellos beneficios laborales que le corresponden al trabajador y que por si deben estar debidamente fundamentados y explicados aritméticamente en la demanda, por tal motivo y a los efectos de poder subsanar errores o faltas en el libelo de demanda el legislador creó la figura del Despacho Saneador para tal fin. No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de año 2005, se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”
Es evidente que el criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado y facilitar la tramitación de la demanda evitando de esta manera que en aquellos casos laborales en que ocurra una admisión de los hechos, el Juez mediador sentencie sin los elementos concurrentes y necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho, es decir, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.
Por último, en virtud que el domicilio de la parte actora se encuentra ubicada en La Guaira, Estado La Guaira, se ordena librar el respectivo exhorto por lo que se le concede un (01) día continuos como termino de la distancia, asimismo, se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que practique su notificación.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, dejando constancia que el referido lapso comenzará a transcurrir una vez vencido un (01) día continuos otorgado como termino de la distancia, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación, oficio y exhorto y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)”
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Ahora bien por cuanto en fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano demandante ARTURO LUIS ANGEL asistido por la abogada LYDIA LINARES, IPSA Número 270.669, consignó diligencia mediante el cual el referido ciudadano otorga poder apud acta a la mencionada abogada, constituyéndose dicha actuación, en una notificación tacita por dicha parte respecto al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025, ello de acuerdo al lo conferido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora considera que tanto el demandante como su apoderada judicial se encuentran debidamente informados de su obligación de corregir la demanda en los términos ya ordenados, no obstante a ello cabe destacar que le fue otorgado un (01) día continuo como termino de la distancia y dos (2) días hábiles que confiere el artículo 124 de la LOPTRA para la subsanación de libelo, en tal sentido dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: viernes siete (07), lunes diez (10) y martes once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), observándose que hasta la presente fecha transcurrieron con creces, el día continuo y los dos días hábiles para la subsanación, acción esta con la que no cumplió la parte actora, es decir, no procedió a corregir su escrito libelar, incumpliendo así los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N° 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”, (subrayado y negrillas de éste Tribunal).
De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ARTURO LUIS ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro°. V.- 9.159.599, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Se deja constancia que una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy, sin que la parte ejerza los recursos pertinentes, este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
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