REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000359
PARTE ACTORA: YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, cédula de identidad NºV-13.160.604.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240; apoderado judicial abogado FREMIOT JOSÉ COLMEZAREZ RAMÍREZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº43.807.
PARTE DEMANDADA: BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A. (anteriormente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A.) y la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS THEATER CLUB.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales y con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, cédula de identidad NºV-13.160.604, a través de la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240; en contra de la entidad de trabajo BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A. (anteriormente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A.) y la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS THEATER CLUB, este Tribunal observa que la parte Demandante, de acuerdo a la revisión del instrumento poder que cursa al folio 13 y su vuelto, del físico del expediente se encuentra representada por la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240; quien confirió poder apud acta al abogado FREMIOT JOSÉ COLMEZAREZ RAMÍREZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº43.807, en los siguientes términos:
“Yo, YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-26.645.240, en mi carácter de apoderada de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-13.160.604, según consta en instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 06-11-2024, quedando anotado con el Nº:4, Tomo 108, folios 20 hasta el 24, el cual presento a ad effectum videndi, por el presente documento confiero Poder Apud Acta, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al doctor FREMIOT JOSÉ COLMENAREZ RAMÍREZ , abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº43.807, titular de la cédula de identidad NºV-6.185.131, y de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda los derechos e intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le puedan ocurrir en materia laboral a mi poderdante YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, identificada ur supra, mediante este poder el prenombrado apoderado queda ampliamente facultado para intentar la demanda o demandas, darse por citado y/o notificado, oponer y contestar excepciones, reconvenciones y cuestiones previas, promover y evacuar toda clases de pruebas, repreguntar testigos, absolver posiciones juradas, solicitar medidas preventivas y las ejecutivas a que haya lugar, ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio y en general seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias hasta su total y definitiva terminación en forma amplia y suficiente, impugnar y desconocer documentos públicos y privados …”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones y a los fines de verificar la validez de la representación judicial que se atribuye, la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, en nombre de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, cédula de identidad NºV-13.160.604, quien deviene como parte Demandante en el presente asunto, este Tribunal considera pertinente analizar lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano (tanto constitucional, legal, como la doctrinal judicial), con respecto a la actuación o representación en juicio por las partes.
En este sentido, la Carta Fundamental, prevé en el artículo 49, el derecho al debido proceso y con especial referencia el numeral 1º, establece el derecho inviolable a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso. Asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder. De igual forma, el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la necesidad de capacidad técnica jurídica para poder ejercer poderes en juicio, es decir, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Igualmente, la Ley de Abogados en el artículo 3, establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la misma manera, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo a la capacidad procesal, en tanto que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal advierte que la parte Demandante es la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, cédula de identidad NºV-13.160.604, quien de acuerdo a las actas procesales, otorgó poder a la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, quien a su decir, presentó el instrumento poder ad efectum videndi ante la Secretaria de la URDD. No obstante, la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, no es abogado, por lo cual carece de la capacidad técnica jurídica para estar en juicio, es decir, no es abogado, por lo tanto carece de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, es decir, no posee la capacidad de postulación. Igualmente, se evidencia que la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, dice conferir poder al abogado FREMIOT JOSÉ COLMEZAREZ RAMÍREZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº43.807, lo cual no es posible, toda vez que no puede conferir facultad en juicio que no posee. De tal manera, que la representación acreditada a los autos resulta no válida, es decir, deviene en la ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y consecuencialmente le resulta forzoso a este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, por falta de representación y la inexistencia jurídica del poder apud acta que consta al folio 13 y su vuelto, por cuanto la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, por la evidente ilicitud de su objeto, en tanto carece de la capacidad de postulación requerida por Ley. Así se decide.-
En esta misma sintonía, y acogiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con especial referencia en las sentencias Nº 1.133 del 8 de agosto de 2013, Nº1.170 del 15 de junio de 2004 y Nº1.187 del 7 de agosto de 2012, establecen la necesidad de ser abogado para comparecer en juicio en los siguientes términos:
“…Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
…omissis…
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la falta de capacidad técnica por no ser abogado, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, cédula de identidad NºV-13.160.604, quien confirió poder a la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, quien no es abogado, en contra de la entidad de trabajo BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A. (anteriormente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A.) y la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS THEATER CLUB y la inexistencia jurídica del poder apud acta que consta al folio 13 y su vuelto, por cuanto la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, por la evidente ilicitud de su objeto, en tanto carece de la capacidad de postulación requerida por Ley.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, cédula de identidad NºV-13.160.604, quien confirió poder a la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, quien no es abogado, en contra de la entidad de trabajo BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A. (anteriormente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A.) y la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS THEATER CLUB y la inexistencia jurídica del poder apud acta que consta al folio 13 y su vuelto, por cuanto la ciudadana YARDELIS KEYDALYN PÉREZ BARRENO, cédula de identidad NºV-26.645.240, por la evidente ilicitud de su objeto, en tanto carece de la capacidad de postulación requerida por Ley: Finalmente, no existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 166º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
En el día de hoy trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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