SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 70/2025
FECHA 11/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°
Asunto Antiguo N° 2316
Asunto N°: AF41-U-2004-000008.-
En fecha 20 de mayo de 2004, se recibió Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-4213 de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Tribunal Distribuidor Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo a este Tribunal el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 29 de mayo de 2003 por los ciudadanos OSWALDO PADRÓN AMARE y LIZBETH SUBERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.740.949 y V-5.530.747, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A-36 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-08006622-7, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-51 de fecha 22 de enero de 2004 dictada por la prenombrada Gerencia, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-2003-022 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmado los reparos fiscales contenidos en el Acta Fiscal N° MF-SENIAT-GCE-DF-0419/2001-19 y sus correlativas Planillas de Liquidación.
En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 27/2017, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por este Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior expuesto, en fecha 05 de abril de 2017 fue librado la boleta de notificación al domicilio procesal de la recurrente, donde se le concedió un lapso de treinta (30) días continuo, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, a los fines de que manifestara mantener interés en la presente causa.
Así la respectiva boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada fue notificada en fecha 05/05/2017, siendo consignada en fecha 10 de mayo de 2017.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2017, a través de diligencia la representación judicial de la recurrente consignó Poder Apud Acta y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso expuesto, aún y cuando este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la representante legal de la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria N° 27/2017 de fecha 30 de marzo de 2017, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Aunado a lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia Nª 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.” Así se establece.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que fue en fecha 01 de junio de 2017, la última vez que la representación judicial de la parte recurrente por medio de diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, verificándose así, que desde esa fecha hasta la presente transcurrió un período de siete (07) años y nueve (09) meses que la recurrente no ha realizado alguna otra actuación procesal que se pueda considerar que las misma fue tendente a impulsar el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia reciente ut supra citada, se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra identificada, parcialmente citadas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-51 de fecha 22 de enero de 2004 dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto Antiguo N° 2316
Asunto N°: AF41-U-2004-000008.-
YMBA/JMPC/EAFJ.
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