SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 005/2025
FECHA: 12/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AF45-U-1999-000040 (1406)
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de diciembre de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), por los ciudadanos Emilio Roche, María Gabriela Sosa y José Barnola Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 14.750, 45.943 y 55.889 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LOTUS DEVELOPMENT INTERNATIONAL CORPORATION SUCURSAL VENEZUELA; empresa constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas, según consta en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 61, Tomo 31-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-003400556; contra (i) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-99-000549 de fecha 28 de septiembre de 1999, y notificadas en fecha 01 de octubre de 1999; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 01 de octubre de 1999, la cual confirmó en todas y en cada una de sus partes el contenido el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000921, levantada para los periodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 hasta diciembre de 1997, ascendiendo el reparo para ese entonces a un monto total de Mil Setecientos Noventa y Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolivares sin Céntimos (Bs. 1.793.165.285,00) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por concepto de impuesto, multa, impuesto, intereses compensatorios e intereses moratorios. (ii) la Resolución Culminatoria de sumario Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/I/000548, de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada de la misma Gerencia del SENIAT, y notificada en fecha 01 de octubre de 1999, la cual confirmó las objeciones formuladas a la recurrente en las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-1-1052-000917, SAT-GRTI-RC-1-1052-000918,SAT-GRTI-RC-1-1052-000917, SAT-GRTI-RC-1-1052-000919 y SAT-GRTI-RC-1-1052-000920, levantadas por los periodos fiscales comprendidos entre enero desde 1994 hasta diciembre de 1996, ascendiendo el reparo para ese entonces por un monto total de Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolivares sin Céntimos (Bs. 843.138.857,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta, por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios e intereses moratorios.
Por consiguiente el repara del presente recurso, para ese entonces ascendió al monto total de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolivares sin Céntimos (Bs. 2.636.304.142,00), actualmente según decreto de reconversión monetaria Nº 52.229, de fecha 06 de marzo de 2007, Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolivares con Catorce Céntimos (Bs. 2.636.304,14), posteriormente según decreto de reconversión monetaria Nº 53.554, de fecha 25 de julio de 2018, el monto fue reconvertido a la siguiente cantidad Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolivares (Bs. 26.363,00), luego según decreto de reconversión monetaria Nº 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, el monto fue reconvertido a la siguiente (Bs. 0.026).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1406, posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el Nº AF45-U-1999-000040 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2018, dictó Sentencia Definitiva N° 2420, mediante la cual se declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 12 de julio de 2018, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00877 de fecha 10 de octubre de 2023, declaró lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.-.CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2420 dictada el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la recurrente LOTUS DEVELOPMENT INTERNATIONAL CORPORATION SUCURSAL VENEZUELA, contra los Actos Administrativos contenidos en (i) “Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo” identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-99-000549 y (ii) la “Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario)” signada con la nomenclatura SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/I/000548, ambas de fecha 28 de septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales quedan FIRMES, salvo en lo respecta a la actualización monetaria e intereses compensatorios, aspecto que se ANULA. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar en cálculo de las sanciones pecuniarias y la emisión de las Planillas Sustitutivas de Liquidación conforme a los términos expresados en el presente fallo. 4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.”
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la Firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Es por ello que, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº: AF45-U-1999-000040
Asunto Antiguo N°: 1406
RIJS/JEAN/lt.-
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