SENTENCIA INTERLOCUTORIANº: 011/2025
FECHA:17/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2022-000143
I
RELACION CRONOLOGICA
El 09 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuestosubsidiariamente ante el Jerárquico en fecha 12 de junio de 2017 por los ciudadanos: Rosemary Thomas y Marco Antonio Pulgar Landaeta, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.191.475 y V-18.830.373, respectivamente, abogados en ejercicio debidamenteinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 21.177 y 220.893, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sdo, Expediente N° 40720, reformados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo las última de ellas en la mencionada oficina Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera para operar como Agente de Aduanas bajo el N° 252, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-00069325-0; contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/A/PAV/DO/UTR/SRC-2017-000133 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000207 ambas de fecha 08 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aéreade Valencia Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA), por la cantidad de cincuenta unidades tributaria (50 U.T). El Recurso Jerárquico en referencia fue declarado SIN LUGAR a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0868 del 19 de julio de 2022, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Asimismo, el 11 de agosto de 2022,este Juzgado le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el N° AP41-U-2022-000143, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, Fiscal del General de la República, y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 14/10/2022, 20/03/2024 y 22/05/2024, respectivamente, y siendo consignadas al expediente judicial las respectivas boletas de notificación en fechas: 20/10/2022, 20/05/2024 y 28/11/2024
Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2023 este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 020/2023, a través de la cual, ordenó la notificación a la contribuyente requiriéndole que manifestara su interés en que se admitiera el presente recurso. Asimismo, se le instó a la referida contribuyente que consignara las copias simples del Escrito Recursivo y sus respectivos anexos, con el objeto de librar notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, para lo que se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, librándose la notificación de Ley.
Es por ello, en fecha 03 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Loriana Saad Diab, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.030, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación en el presente juicio. Asimismo, manifestó el interés de la parte recurrente en continuar con el proceso. También consignó copias simples del Escrito Recursivo y sus respectivos anexos, para su posterior certificación por secretaria, con el objeto de hacer efectiva la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
Así pues, fue notificado del auto de entrada el ciudadano Procurador General de la República, en fecha: 02/04/2024, siendo consignada a los autos la referida boleta de notificación debidamente cumplida en fecha: 20/05/2024.
Hecha la relación cronológica anteriormente expuesta, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinadas con han sido las actas procesales, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Después de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado a los requisitos de admisibilidad, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre los mismos;este Tribunal trae a colación por considerarse pertinente el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 0472 del 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., el cual ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva yque estas son de orden público, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando lo siguiente:
“(…)
La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal (…)” (Negrilla del Tribunal)
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas procesales pudo constatar lo siguiente:
Que, los ciudadanos Rosemary Thomas Rivas y Marco Antonio Pulgar Landaeta, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.191.475 y V-18.830.373, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 21.177 y 220.893, en el mismo orden y según el Escrito Recursivo, actuaron como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”., y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que la accionante consignó copias simples de Actas de Asamblea de la mencionada sociedad mercantil las cuales rielan entre los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) en las siguientes fechas de protocolización:19 de diciembre de 1991, Acta de Asamblea contentiva del cambio de denominación social a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA; C.A, de fecha 21/04/2006, debidamenteinscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-2006 SDO, la cual corre inserta en los folios treinta (30) treinta y uno (31) del expediente judicial, donde queda de forma clara el cambio de denominación social de la empresa de la siguiente manera:
“(…) Seguidamente la Asamblea resolvió los siguientes puntos decidir primero; el cambio de denominación socialy de ser aprobado, la modificación de los estatutos, segundo; ampliar el objeto social de la empresa (…)” Resaltado y subrayado por el Tribunal.
De la revisión del documento bajo análisis, se evidencia claramente en las Actas de Asamblea agregadas a referido expediente judicial, específicamente en las disposiciones transitorias, el nombramiento de ANTON WILDHABER como Gerente General de la mencionada empresa. Ahora bien, posteriormente vista el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de marzo de 2006,a través de la cual se modificó la denominación social de la empresa,se evidencia en el punto primero, que de aprobarse, se modificarían los estatutos sociales de la empresa, sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales, se pudo observar que no constan en el expediente judicial de forma física los estatutos modificados tal como lo indica la citada Acta de Asamblea, por lo que a este Juzgado no le queda claro como quedo constituida la Junta Directiva y las funciones de cada uno de sus integrantes, específicamente la del ciudadano Dieter Nebel, cédula de identidad Nº E- 82.274.911, concretamente su cualidad para otorgar poder.
Del mismo modo, se pudo observar poder otorgado por el ciudadano Dieter Nebel, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA; C.A, inserto en el expediente desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cinco (35),facultad esta que se desprende del supuesto nombramiento acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, según se narra en el referido poder, en fecha 30 de septiembre de 2014, documento que no reposa en el expediente judicial, por lo que no consta ninguna acta de asamblea que demuestre su carácter de Gerente General de la empresa y las atribuciones y facultades para otorgar poder alguno, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional considera que ha incurrido en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sabiendo que el accionante tiene el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima, sin la necesidad de que sea el Tribunal quien se los requiera o solicite. Así se establece.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, deja claro la necesidad de la consignación de los estatutos de la empresa y de la última acta de asamblea donde están establecidas las funciones que cumple la Junta Directiva y sus facultades, antes del momento procesal de la admisión o no del presente recurso.
Es por ello, que una vez revisados los autos y el expediente judicial, queda claro que hasta la presente fecha oportunidad para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso, dicha representación no ha consignado los estatutos o actas de asambleas actualizados de la empresa donde acrediten las funciones específicas que poseen los miembros de la Junta Directiva y muy especialmente la identificación de quien es el otorgante del poder a los presuntos apoderados judiciales que interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, evidenciándose así que han transcurrido más de dos (02) años desde el momento de la interposición del recurso, tiempo suficiente para que esa representación presentara ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones; en consecuencia este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I) INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.”;contrael Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/A/PAV/DO/UTR/SRC-2017-000133 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000207 ambas de fecha 08 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
ASUNTO: AP41-U-2022-000143
RIJS/JEAN/ap.
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