SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 012/2025
FECHA: 18/03/2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°


Asunto Nº AP41-U-2024-000038

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2025, por los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Betzaida Ruiz Nieves, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.813.253 y V-16.332.815 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 42.693 y 275.209 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de autos contentivos en el presente juicio”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A., en fecha 05 de marzo de 2025 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:

“1.- Promovemos como pruebas documentales las copias simples anexas al escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad junto con amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, las cuales se indican a continuación:

1.1. Marcado A. Registro Mercantil de FINCA DOS AGUAS, C.A., (…).

1.2. Marcado B. Poder de Representación (…).

1.3. Marcado C: Comunicación de fecha 29 de febrero de 2024, dirigida a la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de solicitar la corrección del presunto error en que había incurrido la Administración, al asignar una nueva a la actividad económica, bajo el supuesto de la existencia de un error material. (…).

1.4. Marcado D: Solicitud de pronta y adecuada respuesta formulado en fecha 14-03-2024, (…).

1.5. Marcado E: Licencia de Actividades Económicas No. 20844 del 08-11-2022, (…).

1.6. Marcado F: Licencia de Actividades Económicas No. 20844 de fecha 05-12-2023, emitida por la Administración Tributaria (…).

1.7. Marcado G: Licencia de Actividades Económicas No. 20844 con fecha 05-12-2023, pero emitida, a través del portal web, en una fecha posterior a esto (sic) en el mes de abril 2024 (…).

1.8. Marcado H: Inspección ocular, efectuada en fecha 21 de marzo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. (…).

1.9. Marcado I: Certificado de Registro Nacional de Productores, que califica como Productor Individual-Actividad vegetal, de fecha 15 de mayo de 2013, con el No. 25-01-05-003: ratificado en fecha 21 de abril 2015. Como Productor Individual-Actividad Agrícola, con el No. De Certificado: 24-01-3171. (…).

1.10. Marcado J: Registro Nacional Agrícola del Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 21-04-2015 con el No. 24-01-02-3173, (…).

1.11. Marcado K: Consulta y opinión de fecha 16 de septiembre de 2022, por la cual la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, califica a la empresa FINCA DOS AGUAS, C.A., como institución exonerada del pago del impuesto sobre la Renta por la explotación primaria de las actividades agrícola desplegadas. (…).

1.12. Marcado L: Relación anual de pagos de impuestos Sobre Actividades Económicas (ISAE), acompañados de las declaraciones de ingresos brutos y pagos mensuales de este impuesto efectuado por FINCA DOS AGUAS, C.A. (…).

1.13. Marcado M: Cuadro consolidado de los pagos indebidos del Impuestos sobre Actividades Económicas-ISAE, realizados indebidamente por la contribuyente, durante los periodos no prescritos (sic), que configura un monto que asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/ 32 (1.610.500,32). (…).”

2.- Prueba documental adicional:

En este mismo capítulo II los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, promovieron adicionalmente la siguiente prueba documental, la cual anexan al referido Escrito de Promoción de Pruebas:

“2.1. Registro Único Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPPA, No. 00010001610004627081, de fecha 12 de junio de 2023, (…). Anexo (Marcado N) y que reposa en el Expediente Judicial en su pieza dos en el folio ciento veintiuno (121)”

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que todas las documentales mencionadas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad por la representación de la parte recurrente, reposan en el expediente judicial en su pieza uno (01) desde le folio veinticinco (25) hasta el folio trescientos ocho (308) y en su pieza dos (02) en el folio ciento veintiuno (121), por lo que se ordenan que permanezcan en el expediente. Así se establece.

III
PRUEBA DE EXPERTICIA.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A., de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia bajo los siguientes términos: “De conformidad con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil Venezolano, promuevo la prueba documental de experticia; a tales efectos propongo como experto al ciudadano: RAFAEL GALINDEZ (sic), titular de la cédula de identidad No.10.628.690, quien es de profesión ingeniero agrónomo, (…) cuya hoja de vida se anexa (Marcado Ñ).
La prueba de experticia, proponemos se efectué sobre los siguientes puntos:

a. Deberá señalar que bienes produce Finca Dos Aguas C.A. (FDA),
b. Describir el proceso efectuado para la obtención de los bienes producidos y si atienden a procesos de transformación industrial o corresponden al sector primario de economía.
c. Describir cual es el proceso efectuado luego de producido los bienes, para permitir que a estos accedan los consumidores; y si, en este proceso, los bienes producidos sufren alguna alteración que los califique como productos provenientes de procesos de transformación o industrialización.
d. Indicar cuando un bien obtenido de la naturaleza, puede ser considerado que ha sido sometido a procesos de transformación o industrialización.
e. Indicar cómo ocurren los procesos de embolsado o empacado de los bienes producidos por FDA,
f. Indicar si en los casos en que pudieran intervenir maquinarias, para facilitar el embolsado o empacado de los bienes producidos por FDA, se cumple algún proceso de transformación o industrialización.”

En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Bolivariano de la Guaira, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del Experto en la presente causa.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Bolivariano de la Guaira, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.




Asunto Nº AP41-U-2024-000038
RIJS/JEAN/lt.