SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 022/2025
FECHA: 21/04/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-000099
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2025, por el ciudadano Juan Carlos Lander, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.228.454, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZAS RIZOS Y LISOS, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA RIZOS Y LISOS, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió como prueba el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, en los siguientes términos: “Promuevo y reproduzco el mérito favorable de la Resolución Culminatoria, número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/23-AP-178-2024-00148 de fecha 15 de julio de 2024…”
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental promovida en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas por la representación judicial de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZAS RIZOS Y LISOS, C.A., en fecha 31 de marzo de 2025, debidamente identificada en su Escrito de Promoción de pruebas en su Capítulo I donde se observa que la representación judicial de la recurrente procedió a promover y reproducir copia simple marcada con la letra “B” de la Resolución Culminatoria de Sumario, identificada con el número: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/23-AP-178/2024-00148, de fecha 15 de julio de 2024, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual anexo al referido Escrito de Promoción de Pruebas.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que una vez que conste en autos dicha notificación debidamente cumplida y transcurrido los ocho (8) días de despacho de prerrogativas concedidos al ciudadano Procurador, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000099
RIJS/JEAN/lt.
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