REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AF47-U-2002-000157
Antiguo: 1833
Sentencia Interlocutoria N°75/2025
En fecha diecisiete (17) de abril del 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) escrito contentivo del de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08/04/2002 por el ciudadano José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.901.013, inscrito n el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 35.445, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30587391-7, contra la Resolución RZ-DSA-2002-500276 de fecha 27 de febrero 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28/02/2002, resuelve confirmar totalmente las actas de reparo RZ-DFC-453 periodo noviembre 99, RZ-DFC-454 periodo diciembre 99 en Impuesto al Valor Agregado y RZ-DFC-455 ejercicio 1999 en materia de Impuesto Sobre la Renta de fechas 15/05/2001 y ordenaron emitir las correspondientes Planillas de Liquidación números 04-10-01-2-33-000086; 04-10-01-2-33-000087 y 04-10-01-2-33-000088 de fecha 22/02/2002.
En fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 118/2002 mediante la cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 227/2014 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo de máximo de treinta (30) días continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 06/2018, a través del cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 12 de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza DefinitivaNº 06/2018 de fecha 23 de abril de 2018emanada de este Órgano Jurisdiccional,recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por lasociedad mercantilINVERSIONES OCEAN CITY, C.A,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaGeneral de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechadoce (12) de marzode dos mil veinticinco (2025).

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.



ASUNTO: AF47-U-2002-000157 (1833)
MSDPS/YGB/ymaz.