REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo 2025
214º y 166º
Asunto: AF47-U-2001-000086 (1672)
Sentencia Interlocutoria N°79/2025
En fecha 26 de junio de 2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramirez Van Der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Heidy Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.311.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), con Registro Único de Información Fiscal número J-00078673-9; contra las Planillas de Liquidación N° 0468604, 0468605, 0468606, 0468607, 0468608, 0099490, 0099491, 0099492 y 0693805, todas notificadas en fecha 17 de mayo de 2001, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, por un monto global de Bs. 1.225.810, 26; por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996.
En fecha 02 de julio de 2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 19 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 112/2001, mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 362/2024 mediante la cual se declaró laEXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 13 de marzo 2025, este Tribunal mediante auto declaró la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario por estar firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 362/2024 de fecha 12 de diciembre de 2024, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 362/2024 de fecha 12 de diciembre de 2024, emanada este Órgano Jurisdiccional,recaída en el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechatrece(13) de marzode dos mil veinticinco (2025).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Nº AF47-U-2001-000086 (1672)
MSDPS/YGB/sart
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