ASUNTO: AP41-U-2013-000463 Sentencia Definitiva Nº 05/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2025
214º y 166

En fecha 28 de octubre de 2013, los ciudadanos Abdías Arévalo D´ Acosta, Inés Arévalo y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 821.862, 11.409.607 y11.921.324, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente,actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el N° 3, Tomo 381-A-Pro. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 30310674-9,a fin de interponer Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000321 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de julio de 2013, notificado el 24 de septiembre de 2013 y Planillas de Liquidación de actualización de las multas y pago respectivas, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos Septiembre, Noviembre y Diciembre 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Noviembre 2011, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 46.742,68) en multa, y VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.F 24.897,41) por concepto de actualización de las multas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana Inés Arévalo Rondón, Inpreabogado N° 59.016, antes identificada, mediante diligencia suscrita consignó diligencia solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano Jesús A. Córdoba Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.559.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, actuando en este acto en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita consignó copia Poder.

En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de julio de 2017, venció el lapso probatorio.

En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano IvánGonzálezUnda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.178.989, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes.

En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano Iván González Unda, Inpreabogado N° 48.106, antes identificado, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita de fechas 24/04/2018, 22/05/2019, 11/01/2024 solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 31 de mayo de 2018, el ciudadanoAbdías Arévalo Rondón,Inpreabogado N° 71.375, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscritade fechas 15/03/2023, 04/02/2024 solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do-Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:

1. Violación a la Constitución.
1.1 Violación al Principio de la Proporcionalidad, Razonabilidad, al de no Confiscatoriedad y al Derecho a la Propiedad.

Las multas determinadas por un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.46.742,68), conforme a la Unidad Tributaria vigente para la emisión de las Resoluciones recurridas con el Recurso Jerárquico, y ahora adicionalmente unas multas por actualización conforme a la actual Unidad Tributaria por VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO (Bs. 24.897,41), no sólo contrarían la finalidad que debe tener la pena en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además atentan ilegítimamente contra el Derecho de Propiedad de nuestra representada, ya que dadas las circunstancias explicadas, podemos afirmar que las multas exceden los límites de lo razonable, pues ascienden a cantidades excesivas para la supuesta infracción cometida, resultando estos montos liquidados confiscatorios, violentándose asimismo el Derecho de la certeza jurídica, ya que con posiciones tan desmesuradas y extremas como ésta, se hace imposible a los contribuyentes saber cuál será la parte de su patrimonio que eventualmente deba poner a la disposición del Fisco.

Ahora bien, somos de la opinión que en el caso concreto, la liquidación de las multas referidas, por ser tan desmesuradamente desproporcionadas, aunado a la liquidación de los intereses moratorios (que ya fueron cancelados por nuestra mandante), se convierte en una práctica que estaría afectando patrimonialmente a la empresa DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., pues se excede mas allá de los límites de lo tolerable, y con ello se estaría causando un grave perjuicio económico a la compañía, y más aún considerando que no ha habido un perjuicio patrimonial grave al Fisco Nacional.

Igualmente esgrimió, que consideraban que en el caso concreto del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no se mantiene el debido equilibrio y correspondencia entre las sanciones determinadas y el hecho sancionado, en donde las mismas pueden llegar a ser cinco veces el monto del impuesto retenido y enterado con atraso. Ciertamente esta sanción no mide la gravedad del ilícito cometido, ni el daño causado (que es simplemente el retraso en enterar unos impuestos), por lo que resulta excesiva y desproporcionada.

Estas sanciones no resultan razonables pues se exceden mucho mas allá del fin buscado, causando mayor daño que el producido por el hecho ilícito que se quiere prevenir, a tal nivel de perturbar la buena marcha de los contribuyentes sancionados con el desempeño de sus actividades económicas, ya que afectan seriamente el patrimonio de los mismos, concretándose una violación al principio de no Confiscatoriedad, y obviamente, al Derecho de Propiedad y Libre ejercicio de actividades económicas.

En este sentido, la parte recurrente trajo a colación la Sentencia de fecha seis (06) de Marzo del 2001(TSJ Sala Constitucional), caso Cervecería Polar del Centro, C.A:
…Omissis…
“…Observa esta Sala Constitucional que el principio de no- confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional.

Por su parte, el artículo 317 constitucional consagra la no-confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no- confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

Ciertamente la jurisprudencia traída a colación coincide al dedillo con las sanciones impuestas en el caso bajo estudio, pues las mismas no sólo resultan desproporcionadas porque no se atienen al daño material causado, ni a la gravedad del ilícito, sino que ascienden a unas cantidades que absorben injustamente una parte sustancial del patrimonio, afectando seriamente el desempeño económico del sancionado, resultando pues en una violación al Derecho a la Propiedad y en consecuencia, al principio tributario de no confiscatoriedad.

En tal sentido, siendo tales multas injustas, excesivas y desproporcionadas, y considerando que la Administración Pública debe ceñir sus actuaciones estrictamente al marco constitucional, conforme lo estipula los Artículos 19 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este honorable Tribunal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, conforme el Artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, proceda a desaplicar la norma contenida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario por inconstitucional, y en consecuencia, declarar la nulidad de las multas y de las Resoluciones liquidatorias y Resolución confirmatoria impugnada.

1.2 Trato discriminatorio por parte de la Administración Tributaria al agente de retención. Violatorio del Principio Constitucional de Igualdad y Justicia.

Arguye la representación de la contribuyente, en el enteramiento con retardo de las retenciones de IVA, en casos como el que nos ocupa, donde se evidencia que no hay intención alguna del agente de apropiarse de las retenciones, pues presentó las declaraciones electrónicas y efectuó los pagos en forma espontánea, la Administración pretende aplicar con todo su peso el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario (C.O.T), el cual sanciona a los agentes de retención con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, esto sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes, establecidos en el Articulo 66 ejusdem, y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Por otra parte, en los casos de los contribuyentes que presentan en forma espontánea las declaraciones de tributos propios en forma incompleta o fuera del plazo, la Administración aplica el Artículo 103 ejusdem que establece una multa de cinco (05) unidades tributarias, la cual se incrementará encinco (05) unidades tributarias, hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias. Adicionalmente el contribuyente será sancionado con la multa establecida en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario por pagar con retraso los tributos debidos, sanción equivalente al uno por ciento (1%) de aquellos, y obviamente le serán liquidados los correspondientes intereses de mora establecidos en el Artículo 66 ejusdem.

Como podemos observar, en caso de infracciones, el tratamiento de la Administración Tributaria al agente de retención y al contribuyente difieren muchísimo, colocando al primero en una situación bastante desventajosa, donde se establece una multa excesiva y desproporcionada, muy superior en comparación a la que se le aplicaría a un contribuyente por sus tributos propios. Como es bien sabido, los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en el sector privado son aquellos sujetos pasivos especiales o contribuyentes especiales, los cuales son designados así por el mayor volumen de ingresos u operaciones. A nuestro modo de ver esto resulta en un tratamiento discriminatorio contra los agentes de retención, pues además de tener más obligaciones tributarias, se les castiga en forma mucho más onerosa y gravosa, tanto así que raya en lo desproporcionado e injusto, violando los principios de igualdad y justicia, consagrados en la Constitución de la República, en su artículo 2° y 19°.

Según el Código Orgánico Tributario, los agentes de retención califican como responsables, es decir, aquellos sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición de la Ley, cumplir con ciertas obligaciones atribuidas a los primeros. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa funge como agente de retención del IVA (dado su carácter de contribuyente especial), lo que significa que la misma al momento de pagar a sus proveedores, en vez de pagar la integridad del impuesto, paga sólo el 25% y retiene el 75% restante (en algunos casos puede ser del 100%), monto que debe enterar el Fisco Nacional. Como puede observarse, la empresa como agente de retención asume una obligación del contribuyente en virtud de la Ley, como lo es responder por el tributo (en este caso IVA) y enterarlo al Fisco Nacional.

Ahora bien, como podemos observar, el agente de retención coadyuva en el cumplimiento de la obligación tributaria, y como comentaba el destacado tributarista José Andrés Octavio, en su libro “Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario” , Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, al analizar el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, “ El agente de retención o percepción que este artículo define, es una de las figuras características del derecho tributario, que constituye un poderoso auxiliar para la recaudación eficaz y oportuna de los tributos, especialmente en el caso del impuesto sobre la renta.”

A nuestro entender, la Administración Tributaria castiga con demasiada severidad a este auxiliar o colaborador, al extremo de detraer de su patrimonio una cantidad considerable de dinero que afecta severamente su situación económica.Consideramos que la norma discrimina.

En tal sentido, siendo tales multas injustas, excesivas y desproporcionadas, y considerando que la Administración Pública debe ceñir sus actuaciones estrictamente al marco constitucional, conforme lo estipula el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Honorable Tribunal que declare la improcedencia de las sanciones liquidadas y proceda a liquidar las sanciones conforme los Artículos 103 y 110 del Código Orgánico Tributario. Sobre ésta particular defensa sobre el trato discriminatorio hacia el agente de retención la Gerencia Jurídica de la Administración omitió hacer señalamiento alguno, no analizando los alegatos expuestos por nuestra representada, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa de nuestra representada.

Del escrito recursivo, el recurrente argumentó, en caso de “que este honorable Tribunal admita la procedencia de las multas, exponemos lo siguiente:

2.- En cuanto a la Liquidación de las Sanciones
2.1De las Sanciones a las Fracciones de un mes.-

Por otra parte, debemos destacar que estamos en total desacuerdo con la liquidación de sanciones efectuadas en las Resoluciones Impugnadas por cuanto se procedió en franca violación al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, esto se debe a que las sanciones no se liquidaron únicamente por meses completos sino que se sancionaron períodos inferiores o fracciones de un mes.

A nuestro entender, la norma no permite que se sancionen fracciones de un mes, en tal sentido la misma es clara pues el hecho ilícito se circunscribe al enteramiento con retardo por meses completos. En tal sentido, hacemos valer la sentencia N° 1364 del 05/04/2006, Caso PDVSA Cerro Negro, S.A. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nos dice textualmente lo siguiente:

“… La referida jurisprudencia es muy clara al indicar que el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece una sanción que se debe liquidar por meses completos de atraso en el enteramiento de las retenciones, y no por días como se efectuó en las Resoluciones en las que se fundamente la Resolución Impugnada; toda vez que de la norma no se desprende su aplicación en términos menores a 30 días, el legislador ha expresado claramente que términos menores a un mes no son sancionables a través del Artículo 113. En materia penal la teoría ius positivista impera para garantizar la certeza jurídica, y siendo que en el derecho sancionador se debe aplicar la ley, sin que se pueda a través de la analogía crear otros ilícitos, conforme lo pauta el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario, por lo que a la norma debe dársele una interpretación restrictiva.

En virtud de los razonamientos expuestos, y considerando que la liquidación de las sanciones contenidas en las Resoluciones que son el fundamento de la Resolución Impugnada fue efectuada en forma errada y no ajustada a la disposición del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, solicito que las mismas sean revocadas. Específicamente la de los períodos que pasamos a detallar cuya mora para enterar no excedió de 30 días.

QUINCENA PERÍODO
2 12/2010
1 12/2010
1 01/2011
2 01/2011
1 02/2011
2 02/2011
1 03/2011
2 03/2011
1 05/2011
1 06/2011
2 06/2011
1 05/2011
1 09/2010
1 11/2010

II.2 Régimen Aplicable a la Pluralidad de Hechos Ilícitos.Concurrencia de Infracciones.

Arguyó la representación judicial de la sociedad mercantil, que conforme la actuación administrativa, la contribuyente ha incurrido en varios ilícitos tributarios o infracciones puesto que procedió a imponer sanciones por cada ilícito, las mismas deben ajustarse en aplicación de la norma citada contenida en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario:

En este sentido, es oportuno traer a colación lo expuesto por el destacado penalista Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “Derecho Penal Venezolano”, 3era Edición, Caracas, 1985, página 383, cuando nos dice: “2. El concurso material o real de delitos.

Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

En el caso específico de que un sujeto incurra en la comisión repetida de una misma infracción, calificada como el incumplimiento de un deber formal, la regla prevista en la norma en comentario impone que se aplique una de las sanciones (la más grave) y luego se proceda a sumar la mitad del valor de las restantes.

Con respecto a este aspecto, es decir, la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ha sostenido que dicha norma regula el concurso material o real de delitos o sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias, que debe aplicarse en el caso de que el sujeto imputado incurra en la ejecución de varias acciones o hechos que constituyen violaciones autónomas de normas de índole fiscal.

Conforme lo expuesto, la Administración debió liquidar o aplicar la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad en las restantes sanciones, en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En virtud de estos razonamientos, solicitamos que las multas liquidadas sean revocadas.

De las Resoluciones de Multa impugnadas, se evidencia que la Administración Tributaria no admite correctamente la figura de la concurrencia de infracciones al caso concreto, aplicando solo la concurrencia en los periodos fiscales donde se cometieron más de un ilícito, sólo en los períodos primera quincena de Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2010, Mayo del 2011y Segunda Quincena de Junio 2011. A nuestro parecer, la misma, incurren un falso supuesto porque parte de la premisa que la misma opera cuando existen distintos “tipos” de ilícitos, en un mismo período fiscal (entiéndase mensual) lo que contradice tanto la legislación penal, su doctrina, como el propio Código Orgánico Tributario, ya que en ninguna parte se habla de la existencia de distintos o varios tipos, sino que más bien se refiere a la existencia de varios delitos o ilícitos (en nuestro caso), sean o no del mismo tipo. Así reiteramos lo expuesto por el destacado penalista Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “Derecho Penal Venezolano”, 3ra Edición, Caracas, 1985, página 383, cuando nos dice: “2. El concurso material o real de delitos.

Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

En tal sentido el contribuyente trajo a colación la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 21/10/2010, caso MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A, la cual no sólo nos aporta un criterio favorable en cuanto a la unidad tributaria empleada para este tipo de sanciones, sino que a su vez coincide con nuestro criterio en cuanto a la aplicación del concepto de la concurrencia de infracciones tributarias.

II.2.3 En Cuanto al Valor de la Unidad Tributaria.

En este sentido el recurrente en su escrito recursivo esgrimió, la Administración Tributaria cuando liquida la multa por presentación de declaración extemporánea utilizó la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que emitió las Resoluciones en que se basa la Resolución recurrida (es decir SETENTA Y SEIS BOLIVARES Bs. 76), y con la emisión de ésta nueva Resolución que se recurre se vuelven ajustar nuevamente las multas por aplicación de la actual unidad tributaria, incrementándolas en Bs. 24.897,41 adicionales a los Bs. 46. 743,68. Esto significa que se sancionan hechos punibles cometidos en el pasado actualizando su valor en base a una Unidad Tributaria reciente, en aplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94; cuando lo que nos parece ajustado a derecho es que se aplique, en virtud del principio de legalidad, la Unidad Tributaria aplicable al día de la comisión del supuesto hecho punible. Por lo tanto, consideramos que se deben hacer las correcciones respectivas aplicando a cada sanción la unidad tributaria vigente para el período en cuestión.

El Artículo 94 del Código Orgánico Tributario reza lo siguiente:

“Artículo 94 COT.- Las sanciones aplicables son:
…Omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

En aplicación de esta norma, las sanciones liquidadas originalmente en bolívares se expresan Unidades Tributarias, y en vista de que esta unidad tributaria aumenta en razón del tiempo, en definitiva se termina sancionando con un monto mucho mayor, haciendo aun más onerosa una sanción que de por sí ya es desproporcionada e irracional. Al respecto debemos destacar que tal decisión atenta contra el Principio de Tipicidad y el Principio de Irretroactividad (Artículo 24 de la Constitución de la República y Artículo 2 del Código Penal), ya que se está condicionando o ajustando la consecuencia jurídica del tipo delictual a un hecho ajeno a la norma.

Reiteramos que todo esto implica una violación al principio de capacidad contributiva, al derecho a la propiedad. Asimismo hay violación al principio de certeza jurídica, puesto que estaríamos en la práctica frente a una incertidumbre en cuanto a la cuantía de las sanciones, ya que las mismas estarán determinadas en base a elementos como la inflación, y a la mayor o menor diligencia de la Administración Tributaria en liquidar las sanciones.

Un ejemplo muy claro de la demora o tardanza de la Administración Tributaria en liquidar las sanciones lo tenemos en este mismo caso, en el que las Resoluciones de Imposición de multas fueron notificadas en fecha 07/09/2011, y las mismas liquidan sanciones para los períodos impositivos del mes de Septiembre 2010, es decir, la Administración en algunos de estos casos se ha tomado casi 1 año en imponer las sanciones. Ciertamente esto implica una violación del Derecho a una Oportuna Respuesta, a la Certeza y Seguridad Jurídica, el Principio de Honestidad, Transparencia, Eficiencia y Celeridad que debe imperar en la actividad de la Administración.

Igualmente arguyó la representación de la contribuyente, que la Administración señala, Sobre ésta defensa la Administración señala:

“En otro orden, el recurrente aduce en su escritorecursivo que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la liquidación, y además solicita se desaplique el contenido del artículo 84 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, este órgano revisor de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario procede a efectuar la correspondiente equivalente en unidades tributarias a los montos que por concepto de multa fueron determinados en la Resolución objetada de acuerdo al artículo 113 ejusdem.

Si bien es cierto que la Administración hace la equivalencia a Unidades Tributarias de la multa conforme la Unidad Tributaria del momento del ilícito, dicha equivalente no la hace al momento de cuantificar la multa en Bolívares para el pago, y que fue precisamente lo que se denunciaba, actualizando nuevamente a la fecha de la emisión de la nueva Resolución recurrida el monto de la multa prueba de ellos la liquidaciones que se emiten con el concepto Actualización de la Unidad Tributaria, por lo que para nada es impertinente nuestro alegato.

El mecanismo aplicado en la Resolución impugnada, así como en las Resoluciones de multa, previsto en el Artículo 94, parágrafo segundo, conforme al cual, se emplea la figura de la Unidad Tributaria, resulta, al igual que el Artículo 59, parágrafo único del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, un mecanismo de indexación o ajuste por inflación que convierte la deuda tributaria en una deuda tributaria en una deuda de valor e implica un incremento de la misma por factores o circunstancias ajenas al contribuyente, como lo son la inflación y la demora de la Administración en determinar las sanciones, por tal razón debe desaplicarse por inconstitucional, prueba de tal perverso mecanismo son las nuevas planillas de liquidación emitidas cuyo concepto se refiera a una supuesta “Actualización por la Unidad Tributaria”.

A nuestro entender estos ajustes de las sanciones conforme la Unidad Tributaria configuran una transgresión a nuestra Constitución, y por tal razón la norma que lo contiene debe desaplicarse conforme el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 137, 317 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello solicitamos a este Honorable Tribunal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, que así lo declare. En virtud de estos razonamientos, solicitamos que las multas liquidadas sean anuladas.

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Pasa de seguida este órgano jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:

La representación fiscal, en su Escrito de Informes esgrimió, “en relación a lo alegado por el recurrente, respecto a la Violación al Principio de la Proporcionalidad, Razonabilidad, al de no Confiscatoriedad y al Derecho a la Propiedad, por cuanto las multas determinadas conforme a la Unidad Tributaria vigente para la emisión de las Resoluciones recurridas, y adicionalmente unas multas por actualización conforme a la unidad tributaria actual y que son desmesuradamente desproporcionadas, aunada a los intereses moratorios se convierte en una práctica que estaría afectando patrimonialmente a la empresa pues excede mas allá de los límites tolerables y con ello se estaría causando un grave perjuicio económico a la compañía”.

En este sentido, la Representación Fiscal señalo, mal podría la Administración Tributaria castigar el patrimonio y la capacidad contributiva de la contribuyente DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., en función del cumplimiento los deberes formales a que está obligada, pues en el ejercicio de la potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales, en el presente caso la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente en su condición de Agente de Retención un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales en sede administrativa, y que producto de la referida verificación fiscal practicada se evidenció el incumplimiento de obligaciones tributarias en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye contravención a deberes formales previstos en disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, así como en la normativa indicada en el capítulo I de la presente Resolución y cuyo incumplimiento es sancionado de conformidad con los artículos 103 (numeral 4) y 113 del citado Código, causando además los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, aplicables por vigencia temporal a los períodos investigados, es decir, se configuraron presupuestos fácticos contenidos en normas de rango orgánico y por tratarse de hechos imponibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas multas e intereses moratorios que le fueron impuestas.

Es así, que producto de la referida actuación fiscal, fueron detectadas los ilícitos señalados y analizados en el texto de la Resolución impugnada en la presente causa, lo que hizo nacer las sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique la violación a Principios Constitucionales; vale decir, de proporcionalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y racionabilidad del tributo.

En este sentido, el Fisco Nacionalseñaló, la recurrente alega “Trato discriminatorio por parte de la Administración Tributaria, al agente de Retención, Violatorio del Principio de Igualdad y Justicia”las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:

a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Los impuestos retenidos deben enterarse en los plazos expresamente señalados en la providencia y los calendarios especiales vigente al momento del enteramiento, y el solo hecho de realizar el pago en forma extemporánea, tiene como consecuencia jurídica la imposición de una sanción pecuniaria o multa, pues basta que la Administración Tributaria verifique el incumplimiento de la referida obligación tributaria para que proceda a imponer la sanción correspondiente, toda vez que la aplicación de la norma debe ser objetiva y no permite la apreciación discrecional de la Administración Tributaria de un caso en particular, en el presente caso en opinión de la representación Fiscal en ningún momento la actuación de la Administración Tributaria violento el principio de igualdad tributaria por cuanto le fue aplicada la sanción en su justa medida al ser detectado el incumplimiento del deber formal de enterar tardíamente las cantidades retenidas.

Seguidamente, alega la recurrente que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad en las restantes sanciones al respecto.

De lo que se puede observar, del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, procede en aquellos casos en que concurran 2 o más ilícitos tributarios en un mismo período, para luego aplicar la sanción mayor sumada con la mitad de cada una de las restantestal como ocurrió en la primera quincena de los meses de septiembre, noviembre y diciembre del 2019, mayo del 2011 y la segunda quincena del mes dejunio del 2011, en la cual el contribuyente de autos presentó declaración de retenciones y enteró los montos retenidos en forma extemporánea, incurriendo así en dos incumplimiento distintos, por un lado, por haber presentado las declaraciones de retenciones correspondientes fuera de la fecha limite prevista en la norma, y por el otro, porque además enteró los montos retenidos en esos mismos períodos fuera del lapso legal establecido motivo por el cual se aplicaron dos sanciones, el artículo 103 (numeral 4-segundo aparte) y el 113 del código Orgánico Tributario.

Siendo así, que la Administración Tributaria determinó la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, por cuanto se evidencia una pluralidad o concurso de ilícitos de distinta índole en una unidad de tiempo que en el presente caso se corresponde con un período quincenal, lo que conllevó a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción.

Ahora bien, distinta situación se plantea respecto de las demás quincenas objetadas en el caso de autos, en las cuales sólo se aplicó una multa por cada período, es decir, la contenida en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico tributario, pues solo se configuró un ilícito esto es, el enteramiento extemporáneo de los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, en los que en modo alguno respecto de tal ilícito como erróneamente lo pretende el recurrente.

En cuanto al alegato del Vicio de Falso Supuesto en la aplicación de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de las sanciones de multa impuesta por la Administración Tributaria, ya que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento que realizó el pago de la obligación principal. Apoya su alegato en la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt Disney Company, S.A.

En el caso sub examine, se aprecia, que no existe Falso Supuesto tal y como lo alega el recurrente ya que según se puede observar, ciertamente la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso:The Walt Disney Company, S.A., mantuvo el criterio pacífico, reiterado y sostenido, en cuanto a que se aplicara la unidad tributaria vigente al momento del pago de las sanciones de multa e impuestos por la Administración Tributaria, ya que distinto era el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento que realizó el pago de la obligación principal, no obstante, en opinión posterior a la sentencia antes citada, en reexamen de este criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de 2014, se determinó que pagar la multa la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío) resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es – se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Siendo así, es evidente que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues fundamentó su actuación y aplicó la sanción con la unidad tributaria correcta, lo cual se corresponde con el dispositivo normativo aplicado antes citado, en consecuencia se solicita al Tribunal, desestime el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrenteDISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A, y lasdefensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respectoa las siguientes controversias: i) Violación al Principio de la Proporcionalidad, Razonabilidad, al de no Confiscatoriedad y al Derecho a la Propiedad. ii) Trato discriminatorio por parte de la Administración Tributaria al Agente de Retención. Violatorio del Principio Constitucional de igualdad y justicia. iii) En cuanto a la liquidación de las sanciones. De las Sanciones a las infracciones de un mes. Régimen aplicable a la pluralidad de hechos ilícitos. Concurrencia de Infracciones. iv) En Cuanto al Valor de la Unidad Tributaria.

En el caso sub examine se observó que la contribuyente en su defensa esgrimió que las multas no solo contrarían la finalidad de la pena, sino que atentan ilegítimamente contra el Derecho de Propiedad de su representada, resultando los montos liquidados confiscatorios, violentándose el derecho a la certeza jurídica, ya que con posiciones tan desmesuradas y extremas como ésta, se hace imposible a los contribuyentes saber cuál será la parte de su patrimonio que eventualmente deba poner a la disposición del Fisco.

Por otra parte, el Fisco Nacional esgrimió que producto de un procedimiento de verificación del cumplimiento deberes formales, le practicó a la contribuyente en su condición de Agente de Retención un procedimiento de verificación de cumplimiento de sus deberes formales y que producto de esa referida verificación fiscal se evidenció el incumplimiento de obligaciones tributarias en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, causando consecuencias jurídicas de pagarlas distintas multas e intereses moratorios que le fueron impuestas.

En este orden de ideas, es menester transcribir textualmente, los artículos que consagran tales principios y garantías constitucionales:

Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Artículo 317. “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otra formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Artículo 115.“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Ahora bien, es del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativo, entre otras sentencias, “en las Nros01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y ratificado en la sentencia N° 00096 de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C, según el cual el Legislador estableció en el aludido artículo 113, la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
De manera que cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está estableciendo que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados, sino que está determinando el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso. Por otra parte, cuando se refiere a “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil, actuando en su condición de agente de retención, efectuó el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado concerniente a los periodos impositivos antes señalados, fuera del plazo establecido en la normativa tributaria.
Esta conducta infractora en perjuicio de los intereses fiscales, dio lugar a que la Administración Tributaria impusiera la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, observando esteTribunal que la misma fue calculada en forma proporcional a los días de retraso en que incurrió el agente de retención en atención a cada uno de los períodos indicados, considerando el cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, conforme lo señala la aludida norma; cuyos cálculos reflejan que la determinación de tal sanción estuvo orientada precisamente por el principio de proporcionalidad y además de racionalidad; actuando así conforme a derecho.
Luego, esteTribunal advierte, que el incumplimiento que se imputa es de naturaleza objetiva, de manera que al constatar el órgano tributario que el responsable directo incurrió en el enteramiento tardío de las retenciones practicadas, esta conducta hizo que la infracción se configurara, con la consecuencia inmediata de la imposición de la sanción de carácter patrimonial. Por tal razón, la sanción prevista en el aludido artículo 113 se aplicó de manera proporcional por cada día de retardo.
Asimismo, este Tribunal observa que el principio de capacidad contributiva se encuentra establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
La citada disposición normativa pone de manifiesto que el aludido principio se refiere a la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. (Ver decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Pañales Barquisimeto, C.A.).
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito: de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia N° 0733 de fecha 20 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A.).
Asimismo, ha expresado nuestro Máximo Tribunal que el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Ver sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.).
Así, el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Ver sentencia N° 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales y de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de sociedad mercantil debe este Tribunal advertir que la defensa de la mencionada empresa se limitó a invocar la supuesta violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, por efecto de la aplicación de las multas impuestas, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sin demostrar los perjuicios que acarrearía la aplicación de la aludida sanción y los posibles daños que esta le causaría.
De allí, hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal desestima la denuncia sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad, así como los de la capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Así se declara.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio expuesto en sentencia 00357del 24 de marzo del 2011,caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y ratificado en la sentencia N° 00096 de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C, según el cual el Legislador estableció en el aludido artículo 113, la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
Del estudio de las actas procesales y del acervo probatorio que conformanel presente asunto, seevidenció, que producto de un procedimiento de verificación llevado por la Administración Tributaria al recurrente, se constató el incumplimiento de obligaciones tributarias en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, contrariando de esa forma los deberes formales a los que está sujeto por imperio del Código Orgánico Tributario y de la Resolución objetada por el recurso respectivo, en razón de tal incumplimiento fue sancionado la contribuyente con multa contemplada en el articulo 103 numeral 4 concatenado con el artículo 113 ejusdem, por tal motivo fue objeto de pagar las multas e intereses moratorios impuestos, los cuales fueron calculados en base a la Providencia Administrativa N° 0056, en su artículo 15, publicado en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28-2- 2005, el cual dispone:
Artículo 15. El impuesto retenido debe enterar por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme en el parágrafo único de este artículo
2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberán seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales

En este orden de ideas, la Actuación desplegada por la Administración Tributariaen forma alguna incurrió en violación de los principios de razonabilidad, igualdad, justicia, propiedad privada, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Ni de ningún otro principio constitucional, es así como queda constatado tal incumplimiento de la contribuyente en su deber de cumplir con la obligación tributaria en el tiempo que ordena la ley y mal podría esta juzgadora considerar que tal conducta no se subsume en el cumplimiento tardío de las obligaciones tributarias, siendo totalmente ajustado a derecho la conducta desplegada por parte del órgano administrativo tributario competente.Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por parte de la contribuyente al trato discriminatorio por parte de la Administración Tributaria al Agente de Retención. Violatorio del Principio Constitucional de igualdad y justicia.

En el caso bajo estudio, la sentencia N° 00154, de fecha 19 de noviembre del año 2020, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, asentó el siguiente precedente:

“Señaló la recurrente así mismo, Trato Violatorio al Agente de Retención en el Código Orgánico Tributario, Violatorio del Principio Constitucional de Igualdad y de Justicia.
Observa éste Juzgador, que, de las actas procesales que constan en autos, las actuaciones administrativas realizadas por la Administración Tributaria, se encontraron ajustadas a derecho, en apego total a la normativa prevista tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil. Así, tanto el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la Administración Tributaria, como el procedimiento jurisdiccional, llevado en la sede de éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se han llevado cumpliendo con toda la normativa legal que regula ambos procedimientos, sin que en ningún momento se hayan violado, ni el derecho a la defensa de la recurrente ni ninguna otra garantía o derecho constitucional, tal como quedó establecido en el acápite iii- de la presente motiva.
De otra parte, en la presente causa, tampoco observa éste órgano jurisdiccional, que durante el desarrollo tanto del procedimiento administrativo llevado en sede de la Administración Tributaria, como en el procedimiento jurisdiccional, llevado a cabo por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se hayan desarrollado tales procedimientos, aplicando normas legales que no sean las que son de aplicación general para todo contribuyente recurrente, previstas en la normativa legal vigente, que impliquen que ha habido un trato distinto para la contribuyente recurrente en la presente causa, que haga diferenciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se han desarrollado en la presente causa, respecto de otros procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan desarrollado en casos similares, y que han sido precedentemente decididos por éste Tribunal, que conlleve a determinar, efectivamente, que ha habido un trato distinto y discriminatorio con la contribuyente recurrente en la presente causa, respecto de otros recurrentes que han dilucidado sus controversias, en otras causas similares, llevadas en éste mismo Tribunal.
Visto así, y por cuanto el procedimiento llevado a cabo en la presente causa, en éste Tribunal, es el mismo que se ha seguido para todas las causas que aquí cursan, es decir, el procedimiento establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil y todo el conjunto normativo legal vigente establecido, éste Tribunal no encuentra elementos que permitan inferir que, tanto la Administración Tributaria como éste Tribunal, hayan aplicado, en el desarrollo de la presente causa, una normativa legal distinta al resto de los procedimientos que se hayan realizado con anterioridad, tanto en sede administrativa como en ésta sede jurisdiccional, que conlleve un trato discriminatorio que le haya violado o inculcado a la recurrente la garantía constitucional derivados de los Principios Constitucionales de Igualdad y de Justicia, tal como lo alego el recurrente, por lo que éste Juzgador declara improcedente tal alegato de la recurrente, y así se declara.
En el presente caso, tratándose de significativas sumas dinerarias que mensualmente le correspondía enterar a la recurrente, en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, y que no enteró dentro del plazo legal, es evidente que se le estaba privando al Estado venezolano, de grandes sumas de dinero, quedando tales cantidades en manos de la contribuyente recurrente (por una u otra razón) , lo que, indefectiblemente, agrava la situación del infractor, lo que hace que, contrariamente a como lo señaló la recurrente, se agrave la situación del infractor Agente de Retención, lo que hace procedente la aplicación del Numeral 3 del Artículo 95 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso, razone que obligan a éste Juzgador a declarar improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, en éste sentido, y así se decide”.

En este orden de ideas, es menester citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, el cual consagra el Principio de de igualdad y justicia:

“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En consecuencia, estaSentenciadora considera queel contribuyente calificado como especial en su calidad de agente de retención tiene la obligación legal de practicar las retenciones y enterarlas conforme al último digito del número de Registro de Información Fiscal, en la fecha del vencimiento del calendario correspondiente, esto quiere decir, dentro del plazo establecido para ello, pues de no hacerlo tal como lo dicta la ley, nace automáticamente y de Ipso Iureel incumplimiento de deberes formales. En este sentido, en modo alguno estamos en presencia de un trato discriminatorio por parte de la Administración Tributaria al Agente de Retención y en consecuencia no se considera vulnerado ningún principio de carácter constitucional.Así se decide.
En virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, alusivo a su desacuerdo con la liquidación de las sanciones efectuadas en las Resoluciones Impugnadas, alegando violación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, quien a su entender manifiesta que esto se debe a que las sanciones no se liquidaron únicamente por meses completos sino que se sancionaron períodos inferiores o fracciones de mes. Con relación al particular planteado se hace imperativo transcribir la norma in commento, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
En este orden de ideas, es menester plasmar el criterio contenido en la sentencia N° 01073,de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA CERRO NEGRO, S.A vs. SENIAT, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que igualmente es mencionada por el apoderado judicial de la recurrente. Así como también en sentencia AMERICAN AIRLINES INC (Sentencia N° 00003, de fecha 18 de enero del 2012). Quien señaló
“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un me,.en cuyo caso la sanción de multa deberá calcularse en proporción a los días de retraso transcurridos, sin haberse realizado el enteramiento. (Sentencia N° 00003, de fecha 18 de enero del 2012).

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente”esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”. Negrilla del Tribunal.

Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratifica en reiteradas oportunidades el criterio que ha expuesto en diferentes sentencias, entre otras, en la decisión Nro. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., antes mencionada,
“…según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.
De manera que tal como lo señala la decisión y, contrariamente, a lo entendido por la representación judicial del contribuyente recurrente, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes dejando a salvo los retrasos inferiores a dicho término, sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa por meses de retraso”.
Asimismo, cabe destacar que el acto administrativo impugnado no vulneraron el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo examen, en ningún momento la Administración Tributaria ha creado una sanción, pues la que ha sido aplicada a la sociedad mercantil Distribuidora Dimperca C.A., se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.
En el caso sub examine se observó, que la norma in comento establece que la sanción une el porcentaje del tributo con el tiempo de mora, en consecuencia se considera la sanción de carácter proporcional, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el tiempo transcurrido, y para los casos en que se detecte el incumplimiento por el transcurso de algunos días del mes la sanción se debe calcular en base a los días transcurridos de tal retraso. Por lo que se evidencia que la Administración Tributaria buscó prorratear la multa conforme a los días de retraso transcurridos tal como se evidencia en autos, y lo ordenado en la jurisprudencia en reiterados criterios, por lo que mal puede esta sentenciadora considerar que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo establecido el en artículo 113 de ejusdem, considerando los retrasos inferiores a un mes, los cuales se sancionan en razón a los días transcurridos como así lo ha señalado la jurisprudencia de la SalaPolítico Administrativo y establecido en la norma.Así se Decide.

En otro orden de ideas el apoderado judicial del contribuyente alega “Régimen aplicable a la pluralidad de hechos ilícitos. Concurrencia de Infracciones”.Sobre este particular, el cual aduce, que “…en las Resoluciones de Multas impugnadas, se evidencia que la Administración Tributaria no admite correctamente la figura de la concurrencia de infracciones al caso concreto, aplicando solo la concurrencia en los períodos fiscales donde se cometieron más de un ilícito, sólo en los períodos Primera Quincena de Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2010, Mayo del 2011 y Segunda Quincena de Junio de 2011. A nuestro parecer, la misma, incurren un falso supuesto porque parte de la premisa que la misma opera cuando existen distintos “tipos” de ilícitos, en un mismo período fiscal (entiéndase mensual) lo que contradice tanto la legislación penal, su doctrina, como el propio Código Orgánico Tributario, ya que en ninguna parte se habla de la existencia de distintos o varios tipos, sino que más bien se refiere a la existencia de varios delitos o ilícitos (en nuestro caso), sean o no del mismo tipo.”

Por consiguiente, este jurisdicente considera pertinente transcribir el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código…”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto esta sentenciadora estima conducente traer a colación lo observado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01022, de fecha 11 de Octubre del 2016:
“La contribuyente alegó en su recurso contencioso tributario, que “en el presente caso se debe aplicar la normativa contenida en el artículo 81 del COT, en ese sentido de que las sanciones impuestas, a todo evento les debe ser aplicada la concurrencia de sanciones”.
Ahora bien, se observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a través de la decisión Nro. 1409 del 28 de julio de 2015, objeto de consulta, declaró que “cada par de las resoluciones impugnadas con números consecutivos y emitidas en una misma fecha, devienen de un mismo procedimiento, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationetemporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, es decir, la Administración Tributaria debe aplicar el sistema de concurrencia para las sanciones determinadas en las ResolucionesSNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440ySNAT/INTI/GRT I/RCNT/DCE/2012/441 de fecha 22 de mayo de 2012; y hacer lo propio para las sanciones determinadas en las ResolucionesSNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930;.SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931, de fecha 28 de agosto de 2012”.
Para resolver la apelación planteada, la Sala estima pertinente citar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrenciaprevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de la Sala).
Del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se puede observar que el legislador tributario de 2001, aplicable rationetemporis, consagró la figura de la “concurrencia de infracciones” en materia tributaria al establecer como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios constatados en un procedimiento de fiscalización, en tal sentido al verificarse dicha circunstancia de hecho la Administración Tributaria con el propósito de imponer multa debe considerar “la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas”, vale decir, la sanción más grave y la adición del término medio de las otras correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas por el sujeto pasivo.
Por último, la norma citada prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en la misma actuación administrativa.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante sentencia Nro. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y más recientemente en la decisión Nro. 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, S.A., la Sala en torno a la concurrencia de infracciones, realizó las consideraciones siguientes:
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio (…) a supuestos como el de autos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes. (Destacado de esta Sala).
Conforme se explicó precedentemente, este Máximo Tribunal, derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se estableció que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la sanción de multa que en definitiva se habría de aplicar.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte de las actas procesales que la Administración Tributaria “de la revisión efectuada a la forma 99035, se determinó” el incumplimiento de deberes que como agente de retención cometió la empresa recurrente, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationetemporis, al observar que ésta realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos -enterar en forma extemporánea el impuesto retenido-, conducta sancionable con multas autónomas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos hasta un máximo de quinientos por ciento (500%), de conformidad con lo previsto en el artículo 113 eiusdem.
Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento acerca de la figura de la concurrencia de infracciones debe esta Sala aclarar que de la revisión del expediente judicial se constató que la contribuyente fue sujeta a procedimientos de verificación a través del sistema informático llevado a cabo por la Administración Tributaria, la cual emitió las resoluciones que de seguidas se detallan:
N° Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Fecha de emisión Período investigado
1 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440 22/5/2012 1ra quincena de Julio 2011
2 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/ 2012/441 22/5/2012 2da quincena de Julio 2011
3 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930 28/8/2012 1ra quincena de Agosto 2011
4 SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931 28/8/2012 2da quincena de Agosto 2011
Posteriormente, dichos actos administrativos fueron confirmados mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCN/DJT/AR/2014-000 123-14, notificada el 22 de abril del mismo año, en la que se determinó lo siguiente:“Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4, numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 37320 de fecha 08-11-01, en concordancia con la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 24-03-95 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 del 29-03-95 Extraordinario, y Resolución SNAT/2002/ (sic) N° 913 publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 del 06-03-02, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TODO EN FREGADERO, C.A., R.I.F. J-31 116643-2 en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las RESOLUCIONES (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA) No(s). SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/ 2012/440, SNAT/I NTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441, SNAT/INTI/ GRTI/RCNT/DCE/2012/930, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/ 931, de fechas 22-05-2012, 22-05-2012, 28-08-2012 y 28-08-2012 respectivamente, y se devuelven las planillas de liquidación que se identifican a continuación:
N° DE PLANILLA FECHA CONCEPTO MONTO Bs.
101001228002894 16-05-2013 MULTAS Y RECARGOS 17.721,34
101001228002893 16-05-2013 MULTAS Y RECARGOS 59.710,28
101001228002461 24-04-2013 MULTAS Y RECARGOS 77.300,01
101001228002462 24-04-2013 MULTAS Y RECARGOS 49.315,23

Visto lo anterior, queda claramente evidenciado para esta Alzada que la contribuyente Todo en Fregadero, C.A., fue objeto de dos (2) procedimientos de verificación a través del sistema, el primero en fecha 22 de mayo de 2012 y el segundo el 28 de agosto de 2012. Así se determina.
Por tanto, observa esta Sala que -tal como lo advirtió el Tribunal de la causa- el órgano exactor incurrió en una imprecisión al no aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario considerar -sobre los resultados obtenidos- las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, el cual prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes en su valor medio. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00938, 01369 y 00799 de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011 y 1° de julio de 2015, casos: Repuestos O, C.A., Industrias del Vidrio Lara, C.A. y Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A., respectivamente.
Sin embargo, vista la particularidad del caso de autos, concluye esta Máxima Instancia que la aplicación de la concurrencia no puede ser sobre todas las sanciones de multa impugnadas a través del recurso contencioso tributario reformado -como lo estableció el Tribunal de instancia-, toda vez que como ya se indicó anteriormente, se advierte de las actas procesales que la contribuyente fue objeto de dos (2) procedimientos de verificación disímiles, por lo que debe atenderse a la figura de la concurrencia a cada uno de ellos por separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza “siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. Así se declara.
En este sentido, la forma de cálculo deberá ser de la siguiente forma:
Resolución Nro. Días de Mora Sanciones de Multa Artículo 113 (U.T) Concurrencia de Infracciones Artículo 81
SNAT/INTI/GRTI/RCNT /DCE/2012/441 81 558,04 558,04
(Más grave)
SNAT/INTI/GRTI/RCNT /DCE/2012/440 47 165,62 82,81

ResoluciónNro. Días de Mora Sanciones de Multa Artículo 113 (U.T) Concurrencia de Infracciones Artículo 81
SNAT/INTI/GRTI/RCNT /DCE/2012/930 66
722,43 722,43
(Más grave)
SNAT/INTI/GRTI/RCNT /DCE/2012/931 48 460,89 230,45

Por tanto esta Alzada advierte que el a quo, en el dispositivo del fallo en consulta luego de haber considerado la procedencia de la concurrencia de infracciones prevista en el señalado artículo 81, incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables al considerar que las resoluciones impugnadas “devienen de un mismo procedimiento”, ordenando al órgano exactor efectuar el recálculo de las sanciones. En consecuencia, se revoca el fallo de instancia sobre este particular. Así se declara.

Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Todo en Fregadero, C.A, contra las Resoluciones antes identificadas, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta última que resolvió el recurso jerárquico incoado. En consecuencia, se anulan parcialmente los actos administrativos impugnados sólo en lo que respecta a la falta de aplicación la figura de la concurrencia, por lo que se ordena a la Administración Tributaria realizar el ajuste respectivo y emitir planillas sustitutivas de liquidación, realizando el cálculo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 en los términos fijados precedentemente en esta decisión”.
Igualmente, es del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00182, de fecha 30 de junio del 2022,

“.. Ahora bien, en el asunto en controversia el tribunal de instancia, al emitir su pronunciamiento en torno a la aplicación al caso de autos de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, consideró lo siguiente:
“(…)
Observa el Juez en el folio 18 que el SENIAT no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada mes a mes sin aplicar la concurrencia definida en el artículo 81 mencionado, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-01-PFF-PEC-670 del 24 de diciembre de 2007 (folios 17 y 18) que la administración tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y julio de 2007, obviando la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente ordena al SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a julio a la mitad. Así se decide.
(…)”.
De la transcripción que antecede, observa esta Alzada que el juzgado de instancia estimó que en la resoluciónimpugnada,el órgano exactor aplicó la sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y julio de 2007, sin aplicar la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo y ordenó a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de pago.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad atender al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationetemporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81.-Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.(Resaltado de esta Alzada).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo Nro. 00946, caso:.Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia de infracciones, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.
Atendiendo a estos razonamientos, la “Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670, de fecha 24 de diciembre de 2007”, notificada el 26 de noviembre de 2008, dictada por el órgano exactor, impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos siguientes:
“ (…) 1.- en[el]libro de ventas no registran el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio cuando se trata de persona natural.

Incumplimiento Monto Sanción Sanción Accesoria
Informalidad de los Libros de ventas 25 U.T. Clausura del establecimiento

2. “(…)desarrolla actividades en un solo establecimiento y utiliza varias series para facturar: Serie ´A´ operaciones al contado, serie ´B´ operaciones a crédito, incumpliendo el requisito de numeración consecutiva y única para el registro de operaciones realizadas(…)”.
En consecuencia (…) se procede a imponer las sanciones, tal como se demuestra a continuación:

Concepto Tributo Período Facturas Emitidas Sanción (U.T.)
Facturas no cumplen formalidades IVA Enero 2007 8.404 150
Facturas no cumplen formalidades IVA Febrero 2007 7.024 150
Facturas no cumplen formalidades IVA Marzo 2007 8.344 150
Facturas no cumplen formalidades IVA Abril 2007 6.222 150
Facturas no cumplen formalidades IVA Mayo 2007 7.638 150
Facturas no cumplen formalidades IVA Junio 2007 7.573 150
Facturas no cumplen formalidades IVA Julio 2007 7.229 150
TOTAL 52.434 1.050
Toda vez que los ilícitos antes descritos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], el cual establece la concurrencia de ilícitos tributarios, se procede a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso este que además se aplica en virtud que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo, por lo cual el monto de la sanción a aplicar se demuestra a continuación:

Períodos Concepto Total Sanción U.T. Sanción Concurrencia
Total Sanción
Septiembre 2007 Informalidad en Facturación 1.050 Sanción más grave
1.050
Septiembre 2007 Informalidad en el Libro de Ventas 25 Mitad de la sanción
12.50
TOTAL 1.062,5

(…)”. (Sic). (Negrillas de la cita y corchetes de esta Sala).
Tal como antes se advirtió, examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670, de fecha 24 de diciembre de 2007, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente no se acogieron correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 81 del mencionado Texto Orgánico.
A tal efecto, este Alto Tribunal advierte que por cuanto el Juzgador de instancia, decidió que en el caso de autos “(…) la administración tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendido entre enero y julio de 2007 obviando la concurrencia de contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente rationetemporis], por lo cual, ordenó al órgano exactor “(…) emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a julio a la mitad (…)”, este pronunciamiento del a quo se efectuó de manera genérica al señalar únicamente la normativa aplicable sin detallar como debía aplicar el referido cálculo sancionatorio, ya que debió, además agregar a tal razonamiento que para acoger correctamente las reglas de la concurrencia tenía que ser aplicada la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, respecto del procedimiento llevado a cabo por la autoridad fiscal, específicamente con relación a las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente. En tal virtud, esta Sala anula el cálculo de las multas impuestas a Ferretería Hnos. Fridegotto, C.A. y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación…).
En este sentido, este Tribunal observó, que en el caso sub- examine, la Administración Tributaria, aplicó correctamente la figura de la concurrencia de infracciones en la primera quincena de los meses de septiembre, noviembre y diciembre del 2010, mayo del 2011 y la segunda quincena del mes de junio del 2011, donde el contribuyente presentó la declaración de retenciones y enteró los montos retenidos de forma extemporánea, lo que dio nacimiento a dos incumplimientos diferentes, en primer lugar presentó las declaraciones de retenciones correspondientes fuera de la fecha límite prevista en la ley, y además enteró los montos retenidos en esos mismos períodos fuera del lapso legal establecido, en razón de ello la Administración Tributaria en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la Ley, procedió a aplicar las sanciones prevista en el artículo 103 numeral cuarto en su Segundo Aparte, y también procediendo el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se denota el incumplimiento de dos ilícitos tributarios dentro de esos mismos períodos fiscalizados por el órgano recaudador de tributo correspondiente.Así se Decide.

En relación al Valor de la Unidad Tributaria, este supuesto, el contribuyente esgrimió en su escrito recursivo,“que el mecanismo aplicado en la Resolución impugnada, así como en las Resoluciones de multa, previsto en el Artículo 94, parágrafo segundo, conforme al cual, se emplea la figura de la Unidad Tributaria, resulta, al igual que el Artículo 59, parágrafo único del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, un mecanismo de indexación o ajuste por inflación que convierte la deuda tributaria en una deuda de valor e implica un incremento de la misma por factores o circunstancias ajenas al contribuyente, como lo son la inflación y la demora de la Administración en determinar las sanciones, por tal razón debe desaplicarse por inconstitucional…”.

En este sentido, quien aquí decide considera pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0815 de fecha 04/06/2014, caso Tamayo Cia, S.A vs. Fisco Nacional:

“En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago).
…Omissis…

“Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”.

En este orden de ideas la Sentencia 00651 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del año 2017, caso Soluciones del Futuro, S.A., estableció:

“ La referida multa contenida en el artículo anteriormente transcrito, se encuentra fijada en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales seconvertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

De igual manera, en Sentencia N° 00167, de fecha 21 de febrero del 2018, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio jurisprudencial.
“Delimitada la litis, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse y al efecto observa:
i)El valor de la unidad tributaria.
Decidió el Tribunal a quo con fundamento en el análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01426 del 12 de noviembre de 2008 y 4 de junio de 2014, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y Tamayo &Cía, C.A., que en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha del pago de la sanción, por lo que ordenó el recálculo de las multas.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la República denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido de la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo &Cía, C.A., respecto al momento en que debe aplicarse el nuevo criterio adoptado por la Sala Político-Administrativaen la decisión antes indicada, sobre el valor de la unidad tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que “el Tribunal a quo en ningún momento incurrió en una interpretación errónea del cálculo de la unidad tributaria en la Sentencia de marras, y esta aseveración la [hace] en orden a que el Tribunal analizó de manera correcta los supuestos legales, en los cuales [su] representada invocó el Falso Supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión, y no el valor vigente para el momento del pago de las obligaciones principales (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
De la precitada norma, se desprenden los procedimientos para efectuar el cálculo de las sanciones de multa, lo cual dependerá de si las mismas se encuentran establecidas en forma porcentual o en unidades tributarias.
Así, cuando las sanciones de multa sean impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniara, implicaría que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Vid.sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial SilverStart, C.A.).
Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las que esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo &Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la que se señaló lo que a continuación se transcribe:
“El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa,tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.”. (Resaltado del fallo y subrayado de la Sala).
En este supuesto, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción”.
Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora es del criterio sostenidopor la Sala Político Administrativo en Sentencia N° 815, de fecha 03 de junio de 2014,

“… De allí que al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributariode 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales…
…omissis…

… Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto par el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento extemporáneo), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo”.

En concordancia con lo antes mencionado, estaJuzgadora, en apego a lo ordenado por la legislación y la doctrina jurisprudencial, observaque de las actas procesales, se denota que la Administración Tributaria en su actuación, fue cónsona con la intención del legislador y de la doctrina jurisprudencial, la cual es mantener el valor del dinero, en resguardo de las arcas del patrimonio público, en este sentido, es ilusorio pretender que se pague la multa con la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el pago extemporáneo y voluntario, siendo esto no ajustado a la realidad económica, en este sentido, se debe aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, lo que trae como consecuencia que el contribuyente al momento de cumplir con la obligación tributaria, y está este representada porcentualmente, se convertiría en unidades tributarias para la comisión de la infracción, es decir, para el vencimiento de la fecha de pago, si ese fuese la oportunidad en que el contribuyente cumpliera con su obligación fiscal de pagar, pero en caso de que no lo hiciere, la misma debe ser actualizada para la fecha del efectivo cumplimiento del pago de la multa, tal como debe aplicarse al caso en autos. Así se Decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraSIN LUGARRecurso Contencioso Tributariointerpuesto por la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., contra el acto administrativo contenidola RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000321 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 25 de julio de 2013, notificado el 24 de septiembre de 2013 y Planillas de Liquidación de actualización de las multas y pago respectivas, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos Septiembre, Noviembre y Diciembre 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Noviembre 2011, por BsF. 46.742,68 en multa, y Bs.F 24.897,41 por concepto de actualización de las multas.

1. En consecuencia, Se confirma la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

En horas de despacho del día de hoy Trece (13) del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) bajo el número 05/2025, se publicó la presente decisión

La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2013-000463
MSDPS/YGB