REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto Nº AP41-U-2024-000020

Sentencia Interlocutoria Nº 86/2025

En fecha siete (07) de marzo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07/03/2024 por el ciudadano Luis Celso Ornelas Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.307.666, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CIRCUNVALACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre del 2004, anotado bajo el N° 16, Tomo 82-A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31225086-0 debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Serra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.292.902, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.034,contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/L/DF/2023/IVA/ISLR/03957/00086, de fecha 10 de enero de 2024 y notificada en fecha 16/01/2024, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de IVA-ISLR para los períodos impositivos abril 2023 hasta la fecha 21/11/2023 y los ejercicios económicos 2022 hasta la fecha 21/11/2023.

En fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano Luis Celso Ornelas Goncalves en su condición de Director de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CIRCUNVALACIÓN, C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.034, mediante diligencia confiere poder Apud Acta en nombre del abogado ya antes identificado para obrar en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elsiete (07) de marzo de 2024 hasta la presente fecha, ha trascurrido un (01) añosin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal)

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día siete (07) de marzo de 2024, fecha en la cual interpuso el Recurso Contencioso Tributario y consignó poder Apud Acta; constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) añosin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CIRCUNVALACIÓN, C.A., que manifieste su interés y consigne, en forma concurrente, las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para así avanzar en la continuación del presente procedimiento; todo ello; ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CIRCUNVALACIÓN, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número Nº AP41-U-2024-000020; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la presente causa y consignen, en forma concurrente, las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de dar continuidad al presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga con la presente causa y sin consignar las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Procurador General se la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.





ASUNTO Nº AP41-U-2024-000020
MSDPS/YGB/ymaz.