ASUNTO: AP41-U-2013-000093 Sentencia Definitiva Nº 06/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2025
214º y 166


En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Valmy Díaz Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12. 956.964, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.609, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1979, bajo el N° 3, Tomo 151- A- Sgdo, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00137740-9, a finde interponer Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones N°SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008775, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008776,SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008777, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008778, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008779, emanadas de la Gerencia Principal de la Aduana de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), de fecha 26 de noviembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha14 de junio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 61/2013, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos Rodolfo PlazAbreu y ValmyDiaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.967.035 y 12.956.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.609 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANPORTES, S.A (EXPOTRAN), mediante diligencia suscrita, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria N° 77/2013, se ADMITIERON las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, asimismo se realizaron las notificaciones de ley.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la ciudadana YasminTeresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes, asimismo copia simple del documento poder e igualmente consignó el Expediente Administrativo de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANPORTES, S.A (EXPOTRAN).

En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadanoValmyDiaz Ibarra, Inpreabogado N° 91.609, antes identificado, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a autos los Escritos de Informes presentados por las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadanoValmyDiaz Ibarra, Inpreabogado N° 91.609, antes identificado, mediante diligencia suscrita consignó Observaciones a los Informes.

En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadanaYasminTeresa Méndez Echegaray, Inpreabogado N° 77.831, antes identificada, mediante diligencia suscrita, en fechas 08/03/2016,12/01/2017; 31/07/2017, 20/11/2017; 23/10/2018, 23/04/2019 y 12/06/2019 solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Rodolfo PlazAbreu, Inpreabogado N° 12.870, antes identificado, mediante diligencia suscrita, en fechas 07/10/2015; 30/03/2022; 17/06/2024, 19/02/2025manifestó el interés procesal de su representada y solicitó se dicte Sentencia en el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2024, la ciudadana OrlandiRossana Prieto Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875,actuando en su carácter de representante judicial de la República, como sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 05 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do-Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En fecha 18 de enero de 2013, EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN), fue notificado de las Providencias Administrativas números SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012/008775,SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012/008776,SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012/008777,SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012/008778,SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012/008779, emitidas de la Gerencia Principal de la Aduana de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT),en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se dio formal inicio al procedimiento de verificación de las obligaciones aduaneras y tributarias. Dicha Gerencia señaló que la contribuyente incurrió en la infracción prevista en el Artículo 122, con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, accediendo sin la autorización correspondiente. Asimismo, señaló que la contribuyente incurrió en el referido ilícito aduanero puesto que las mercancías amparadas en las Guías Aéreas, fueron desconsolidadas por ella, pero las mismas venían consignadas a nombre de otro operador aduanero en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).


Resolución de Multa Guía Aérea Máster N° Guía Aérea House N° Manifiesto N°
SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008775 406-22189812 GZSA10110022 11177
SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008776 307-34107964 88210-12012 11906
SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008777 020-64117082 TSTD087063 11240
SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008778 307-33536941 ATLAE138978 12050
SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008779 307-33833682 1678-0014604 11439

En las Resoluciones de Multa la Gerencia recurrida señaló lo que se transcribe de seguidas:

“… esta Gerencia constató a través del número de registro que en forma automática le asignó el SIDUNEA al manifiesto de carga (…) que la Guía Master N° (…) estaba consignada a la empresa (…) siendo registrada (validada) por el Consolidador de Carga EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRANSA), sin que conste en el expediente, poder o autorización alguna, concedida por el consignatario antes señalado, a dicha empresa.

En este sentido, al verificarse que el referido Auxiliar de la Administración Aduanera EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRANSA), incumplió con la normativa legal aduanera, al acceder sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero por parte de la Administración Aduanera ni por el consignatario aceptante (…) a los efectos de validar la guía master N° (…) se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el numeral 1) del Artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

La Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía entonces impuso las multas referidas por 550 U.T. cada una, estimadas en el término medio de la norma antes transcrita, por considerar que mi representada incurrió en el ilícito referido. Visto que las Resoluciones de Multa se encuentran viciadas de nulidad, como quedará demostrado en el presente proceso, mi representada ha decidido impugnarlas mediante el recurso contencioso tributario que se interpone es este acto.

Por todo lo antes expuesto en fecha 25 de febrero de 2013, la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRANSA), decidió ejercer Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Las Resoluciones Impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por violación del derecho constitucional, a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito.

En este supuesto, la representación judicial de la contribuyente esgrimió, en el presente caso, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT incurrió en una abierta y evidente violación a la garantía constitucional de tipicidad penal, toda vez que impuso multas a mi representada por supuestamente haber incurrido en el ilícito aduanero de “acceder sin autorización” a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero, cuando lo cierto es que la empresa en ningún momento accedió al SIDUNEA sin autorización. A la letra, la norma sobre cuya base se impusieron las multas que se impugnan en este acto, dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los siguientes casos:
(…)
1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero”.

Como se puede ver en la norma antes transcrita, la conducta típica, antijurídica, reprochable y por lo tanto sancionable en ella, es la de ingresar a los sistemas informáticos aduaneros sin autorización. Ahora bien, en este caso mi representada no incurrió en este ilícito aduanero, toda vez que la empresa se encuentra válidamente autorizada para ingresar al SIDUNEA, de manera que la conducta desarrollada por la empresa no califica como ilícito de acuerdo con la norma sancionatoria invocada por la Aduana.

Es evidente que la Administración apreció erróneamente los hechos y aplicó una norma jurídica que no correspondía, con lo cual incurrió en un falso supuesto que le llevó a imponer una sanción sobre la base de hechos que no encuadran dentro del tipo sancionatorio previsto en la norma invocada, viciando de nulidad los actos impugnados por vulneración de la garantía constitucional de tipicidad.

Asimismo adujo que, la fundamentación fáctica de la actuación administrativa es de particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su actuación. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto. La causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen en ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público.” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa N° 01705, de fecha 20/07/2000, caso: Miguel ÁngelGarcilazo Cabello).

En aplicación de los principios transcritos, la Sala Político – Administrativa ha establecido lo siguiente en diversos fallos:

“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o (sic) lo siguiente: “El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos”. …
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamental su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se ésta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa N°01117, de fecha 19/09/2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez).

En este caso la causa de los actos impugnados se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Administración Aduanera consideró erróneamente que mi representada ingresó sin autorización a los sistemas informáticos aduaneros, cuando lo cierto es quela empresa sí posee la autorización correspondiente válidamente emitida por esa misma Administración Aduanera. Luego si no se verificó ese ingreso sin autorización, lógicamente la conducta de mi representada no encuadra dentro del supuesto de hecho (tipo sancionatorio) del Artículo 122, numeral 1de la Ley Orgánica de Aduanas, de manera que la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía pretende sancionar una conducta no tipificada como ilícito aduanero, en franca violación de las garantías constitucionales de mi representada.

Una simple lectura de las normas del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (“Reglamento del SIDUNEA”) permite concluir que mi mandante ingresó al SIDUNEA estando plenamente autorizada a tales efectos y, en consecuencia, no desplegó una conducta que pueda ser válidamente subsumida dentro del tipo sancionatorio previsto en el artículo 122, numeral 1de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, dado que la conducta de la empresa no puede ser considerada como ilícita por no encuadrar dentro del supuesto de la norma penal tributaria invocada por la Administración, resulta evidente que las multas aquí impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

Igualmente arguyó, en primer lugar debemos revisar el contenido del artículo 5 del Reglamento, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Articulo 5. La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el modulo empleado para efectuar las trasmisiones o consultas a que hubiere lugar”.

De esta norma se desprende claramente que es el SENIAT quien asigna las claves de seguridad para ingreso en el SIDUNEA, de manera que la autorización para acceder al sistema es una potestad asignada de manera exclusiva y excluyente a la Administración Tributaria.

Luego, cuando la norma del artículo 122, numeral 1de la Ley hace mención a la “autorización correspondiente”, sin lugar a dudas está haciendo referencia al permiso que es otorgado por el SENIAT para ingresar al SIDUNEA, lo cual se lleva a cabo mediante una Clave de Seguridad asignada por la Administración como parte de ese proceso de autorización.

En este mismo orden de ideas la contribuyente adujo, estas normas entonces dejan establecido de manera prístina que la Clave de Seguridad solamente se asigna a un sujeto cuando califica como “usuario autorizado”, de manera que todo aquel que posee una Clave de Seguridad e ingresa al SIDUNEA con esa clave, constituye un usuario autorizado. Dicha autorización, como ya se indicó, es dada única y exclusivamente por la Administración Aduanera.

Por esta razón, cuando el artículo 23 del Reglamento define la Desconsolidación Electrónica y señala que el “consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información correspondiente…”, refiere a la obligación que tiene un consolidador de carga de usar el SIDUNEA para sus actividades, una vez que haya sido debidamente autorizado. Ello visto que la condición de usuario autorizado se recibe de la Administración y, entre otras cosas, se manifiesta a través del acto de asignar una Clave de Seguridad a cada uno de esos usuarios autorizados.

Visto lo anterior, en este caso no se verificaron los presupuestos de hecho previstos en la norma invocada por la Administración Aduanera, de manera que resulta claro que el SENIAT pretende sancionar a mi representada sin que se haya satisfecho el supuesto de hecho del Articulo 122, numera 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en franca violación de la garantía constitucional de la tipicidad penal.

Igualmente adujo, por lo tanto, pretender imponer multas a mi representada sin que realmente la empresa haya accedido al SIDUNEA sin autorización, como lo exige la norma sancionatoria invocada por la propia Administración Aduanera (Artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas) se traduce en la aplicación de sanciones que no se encuentran establecidas en la ley. Esto determina una franca y abierta violación a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, los cuales tienen plena vigencia en materia de sanciones administrativas y tributarias.

Ciertamente, a través de las Resoluciones objeto de impugnación se procedió a sancionar una conducta que no se adapta al supuesto de hecho de la norma sancionatoria invocada, lo cual viola flagrantemente el principio de nullum crimen nulla pena sine lege. En otras palabras,en este caso se vulneró el principio de tipicidad recogido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por el artículo 1° del Código Penal, lo cual es suficiente para este honorable Tribunal a los fines de declarar la nulidad absoluta de las multas impuestas.

En este orden de ideas, hay que subrayar el hecho de que no podría la Administración Tributaria justificar su actuación sobre la base de una interpretación extensiva del artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues ello se encuentra completamente vedado en materia sancionatoria como consecuencia del principio constitucional de legalidad o tipicidad al que nos hemos referido antes.

En este sentido la contribuyente esgrimió, es evidente, que en el presente caso, cuando la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía sanciona a mi representada mediante las Resoluciones de Multa aquí recurridas, vulnera el principio de tipicidad, lo cual es suficiente para que proceda la nulidad absoluta de los actos impugnados.

Adicionalmente es importante destacar, como se desprende del texto de las Resoluciones impugnadas, que en ningún momento el SENIAT demostró que mi mandante ingresó sin autorización al SIDUNEA. Por ello resulta evidente la violación al principio de tipicidad aquí denunciada. Ciertamente, la aduana reconoce en los propios actos impugnados que EXPOTRAN logró acceder al SIDUNEA, sin señalar que lo haya hecho por medios fraudulentos, sino que lo hizo con la Clave de Seguridad asignada por la propia Administración Aduanera.

En este orden de ideas el contribuyente esgrimió en su escrito recursivo, de esta forma, bajo este tipo penal solamente podrá castigarse a aquellos sujetos que, valiéndose de cualquier medio, logren acceder al SIDUNEA sin contar con una clave válida y asignada a ellos por el SENIAT. Nótese que a los fines de que proceda la sanción bajo este tipo sancionatorio es irrelevante que el sujeto que haya logrado acceder de manera ilegítima al SIDUNEA lleve a cabo o no algún tipo de actividad, trámite o registro dentro del sistema. Para que proceda esta sanción basta con que se logre el acceso sin autorización, de manera que si una persona jurídica ingresa al SIDUNEA utilizando la clave que le fue válidamente asignada por el SENIAT (independientemente de los tramites, registros o procesos que lleve a cabo mientras está conectada al sistema), inmediatamente excluye la posibilidad de que se verifique el tipo penal previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley.

En el caso que nos ocupa, EXPOTRAN ingresó al SIDUNEA- como lo reconoce el SENIAT en los actos recurridos- usando su Clave de Seguridad, es decir, ingresó al sistema con autorización. Por ello pretender castigarla aplicando la norma del referido artículo 122, numeral 1 de La Ley es absolutamente inconstitucional, porque ello no sería otra cosa que castigarla por un hecho distinto al que está expresamente tipificado como ilícito o, dicho de otra forma, castigarla por una conducta que no constituye el ilícito expresamente tipificado en la norma sancionatoria invocada.

En este sentido, igualmente la contribuyente arguyó, como quedará demostrado en este proceso, y se observa de las cartas dirigidas por la empresa INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, C.A (ALMASER) a la empresa UNITED PARCEL SERVICE (UPS) que se incluyen en los anexas de este recurso, mi representada recibió el endoso de las guías aéreas en cuestión. Ello en virtud de la naturaleza del título de comercio que se le asigna a dicho documento de transporte internacional. De esta forma, al recibir el endoso la empresa actuó en ejercicio de su libertad económica y, bajo ningún respecto, incumplió normativa aduanera alguna puesto que no existe una norma expresa que obligue a notificar este tipo de operaciones.

Ciertamente, dado su carácter de documento mercantil, la guía de transporte puede ser transferida a terceros mediante endoso, con lo cual el cesionario o endosatario se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. El endosante o cedente sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del conocimiento de embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra este acción de regreso. Por ello, mal podría señalar la Aduana que en este caso era necesario notificarle el endoso de las guías.

En este supuesto finalmente adujo, que queda evidenciado que mi representada no incurrió en ilícito alguno al recibir el endoso de las guías, toda vez que ello constituye una operación mercantil perfectamente válida, la cual no es obligatoria notificar a la administración aduanera. Adicionalmente, como se indicó a la Aduana Principal de Maiquetía en oportunidades anteriores, las empresas involucradas en el endoso de guías efectivamente poseen poderes de representación otorgados recíprocamente desde el año 2005, por los cuales las empresas se autorizan mutuamente a efectuar en nombre de la otra todos los actos que tengan relación directa y/o indirecta con tramites de operaciones de importación y en todos los cuales tenga interés.

Visto lo anterior, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía vulneró la garantía constitucional de tipicidad al sancionar a mi representada por una conducta que no se puede subsumir válidamente en el tipo sancionatorio previsto en el Artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así solicito sea declarado por este Tribunal.

En el Supuesto negado que no se considere vulnerada la Garantía Constitucional de tipicidad, las sanciones son igualmente improcedentes por ausencia de culpabilidad y antijuricidad.Dentro de este supuesto la representante de la contribuyente esgrimió, si acaso este Tribunal considera que la conducta desplegada por mi mandante sí se corresponde con el tipo sancionatorio contemplado en el Artículo 122, numeral1 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cierto es que las sanciones liquidadas tampoco resultan procedentes en virtud de la ausencia de culpabilidad por parte de la empresa. Si acaso la compañía cometió un error, lo cierto es que el mismo únicamente habría podido trascender en virtud de debilidades técnicas del SIDUNEA.

El nexo de culpabilidad en materia penal tributaria, como lo es en materia penal general, constituye un elemento fundamental de toda sanción. De allí que no resulta suficiente que una conducta sea típica y antijurídica, sino que requiere forzosamente ser culpable para que proceda su castigo, esto es, que sea directamente atribuible al dolo o culpa del sujeto infractor.

Lo cierto es que si acaso se produjo algún ilícito aduanero, el mismo no es atribuible a una conducta de mi mandante. Si mi mandante actuó erradamente, solamente pudo hacerlo porque el SIDUNEA lo permitió, ya que el sistema no posee los parámetros necesarios para evitar que un contribuyente, luego de haber ingresado con su propia Clave de Seguridad (como fue el caso de mi representada), tenga la posibilidad de procesar embarques registrados a nombre de un tercero. En este sentido, pesa sobre la Administración Aduanera la obligación o carga de probar que la conducta de mi mandante tuvo la intención de causar algún daño. Ello así en virtud del principio de presunción de inocencia.

De la Existencia de un error de hecho excusable que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.Dentro de este contexto la representación judicial de la contribuyente esgrimió,es evidente que están dadas las condiciones para considerar la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, visto que la actuación de mi representada se habría derivado en todo caso de eventuales errores excusables, incluso como consecuencia de falta de controles apropiados por parte del SIDUNEA.

En el presente caso existen suficientes elementos que hacen que se genere el supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria. En el supuesto rotundamente negado que se considere que la conducta de mi representada sí constituye una acción típica, conforme al texto del artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cierto es que la empresa no vulneró esa norma con la intención de causar un perjuicio a la Administración Aduanera y, adicionalmente, que se trata de una situación que se materializó visto que el SIDUNEA no cuenta con los parámetros adecuados y necesarios para evitar este tipo de equivocaciones.

Se ha dicho que la existencia del error y su excusabilidad deben ser demostradas, lo que en este caso se pone de manifiesto del texto de los propios actos impugnados, en los que se evidencia que mi representada habría validado cargamentos de un tercero en el SIDUNEA. De esta manera, si la Administración Aduanera considera ilegal que una empresa acceda al sistema y procese cargamentos a nombre de otra entidad, pues debió incluir en el sistema las limitaciones necesarias para que esa situación no ocurriera.

Por esta razón, si acaso la empresa vulneró el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas en este caso, tal conducta responde a un error excusable y no a una conducta dolosa o culpable. De esta manera, estima mi representada que existen, evidentemente, elementos que permiten considerar, eventualmente, la existencia de un error excusable como causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria, en los términos señalados anteriormente en el supuesto negado de que este órgano judicial rechace nuestra pretensión de nulidad de las Resoluciones Impugnadas. Así solicito sea declarado por este Tribunal.

Falta de Aplicación de Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria.En opinión de la representación judicial de la contribuyente, la eventual existencia de atenuantes a favor de mi representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos en cuanto a la inaplicabilidad de las multas, hace factible la rebaja de las mismas a su término mínimo, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no existió comisión por parte de mi representada de violación alguna de normas aduaneras previamente, y (iii) la colaboración prestada a las autoridades aduaneras.

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Luego de analizados tanto el escrito del recurso contencioso tributario, como los actos administrativos recurridos, esta representación de la República de inmediato expone su opinión, en los siguientes términos:

En primer lugar, la recurrente alega que las Resoluciones de Multa impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto, por imponer una sanción sobre la base de hechos que no se compadecen con el tipo sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Adunas, lo que también acarrearía la nulidad de los actos por vulneración de la garantía constitucional de tipicidad.

La representación judicial de la República en su escrito de Informes arguyó que, por lo que respecta al alegato del vicio de falso supuesto, podemos señalar que cuando la Administración emite alguna actuación, lo hace en ejercicio de la potestad administrativa que representa la manifestación del poder jurídico de actuación que el ordenamiento jurídico le atribuye, para la tutela y protección de los intereses públicos. Este poder creado por la ley, justamente se encuentra sujeto a la propia ley en su ejercicio concreto.

Esa potestad jurídica tiene su fundamento en los “…títulos que la colectividad formaliza mediante normas jurídicas a objeto de regular hechos de trascendencia colectiva, y con ello, asegurar los fines supremos que la misma se propone alcanzar como cuerpo social organizado. Estos hechos y fines que trascienden la esfera privada de los particulares (por lo que se convierten en “hechos y fines colectivos”, razón o causa del ejercicio de la potestad de que se trate) deben insoslayablemente configurarse en la realidad, vale decir, pasar del plano abstracto, genérico e impersonal de la norma (de su existencia formal) al concreto, específico e individualizado (a su existencia circunstancial en términos de tiempo, lugar y actores), para que la actuación administrativa tenga causa, motivo y razón”:

Efectuadas las anteriores consideraciones, del análisis de los hechos que se verificaron en el presente caso se puede determinar, como ya se explicó precedentemente, que la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía pudo constatar a través de los números de registro que asigna en forma automática el SIDUNEA a los manifiestos de carga debidamente identificados en cada Resolución de Multa, que las Guías Master estaban consignadas a la empresa INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALAMSER, C.A.; pero fueron validadas por el consolidador de carga EXPOTRANSA, sin que exista constancia en el expediente de poder o autorización alguna otorgada por el consignatario antes señalado (INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALAMSER, C.A.), de allí que, debido a la ausencia de la referida autorización, se configuró el supuesto de hecho descrito en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto transcribimos a continuación:

“Artículo 122. Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los siguientes casos:

1) Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero”.

(Omissis).”

Igualmente esgrimió el Fisco Nacional, que como bien se puede apreciar, los hechos narrados pueden subsumirse a la perfección en el tipo descrito en la norma antes copiada parcialmente, de allí que deba concluirse que no ha acaecido en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado y tampoco el de violación de la garantía de tipicidad, tal como solicitamos muy respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.

En este orden de ideas adujo el Fisco Nacional, una vez realizadas dichas precisiones, esta representación de la República considera necesario exponer algunas explicaciones que permitirán una mejor comprensión de la situación que se presenta en esta oportunidad para su solución por parte de ese Tribunal, particularmente en lo atinente a la materia aduanera relacionada con la figura de los consolidadores de carga, debemos recordar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, las empresas de Consolidación de Carga y de Transporte – entre otras- son calificadas como auxiliares de la Administración Aduanera. Las empresas de transporte o transportistas son comúnmente denominadas empresas porteadoras y de hecho, la propia Ley Orgánica de Aduanas utiliza ese término.

En efecto, el artículo 20 de la citada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.”


El artículo anteriormente copiado está referido a los lapsos para efectuar el registro de los manifiestos de carga en las correspondientes oficinas aduaneras, que son, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los documentos donde se especifican los datos concernientes al cargamento, así como también –entre otros- la clase, nacionalidad, porte y nombre o siglas de la nave o aeronave, nombre de los embarcadores, nombre de los consignatarios, números de los conocimientos de embarque, numeración de los bultos, cantidad, peso y contenido de los mismos, etc.

También se puede advertir que la norma en comentario establece una distinción entre “empresas porteadoras” y “los demás operadores de transportes” y prevé lapsos diferentes para el registro de los manifiestos de carga para cada caso. En el primer supuesto, se refiere a las empresas porteadoras. En el segundo, alude a las empresas consolidadoras y a las operadoras de transporte multimodal internacional.

Igualmente, es necesario destacar que según la norma antes transcrita, el lapso para que las empresas porteadoras hagan el registro del manifiesto de carga ante la aduana, es a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Es conveniente advertir a los fines de evitar confusiones, que no se trata de que la empresa tenga la opción de escoger entre la fecha de llegada o la fecha de salida del buque para la presentación del documento en referencia, sino que, dependiendo de la operación que será realizada, procede una u otra fecha. En efecto, si la mercancía está arribando al territorio nacional, el lapso máximo de presentación del manifiesto es la fecha de llegada del vehículo. Por el contrario, si se trata de una operación de exportación, lógicamente el lapso máximo de presentación es la fecha de salida del buque.

Asimismo alegó, es menester resaltar lo que contempla el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas en cuanto al registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento e importación de mercancías mediante procesos electrónicos, instrumento que fue implantado para desarrollar lo establecido en la normativa aduanera.

Así, este Reglamento constituyó unos de los primeros avances en la Modernización Aduanera para los fines de automatizar los procedimientos administrativos inherentes a la importación de mercancías y otros servicios, para lo cual se implantó, según un Convenio con la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

Para ello, los auxiliares de la Administración Aduanera involucrados en el desaduanamiento de las mercancías cuentan con diferentes módulos y programas dependiendo de la actividad de que se trate, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento, que dispone textualmente:

Artículo 3. “Módulos del Sistema Aduanero Automatizado. El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada usuario del servicio.

Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga, operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; así como el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.
(Omissis)”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, determina las formalidades relativas a la documentación y las respectivas responsabilidades de los operadores de transporte y por lo que respecta a la operación de consolidación de carga internacional, el artículo 82 de dicho Reglamento señala que se entiende por tal la operación mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de este último, carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales. A tales efectos, el artículo 83 eiusdem prevé que las empresas consolidadoras de carga domiciliadas en el país y los agentes de las domiciliadas en el extranjero, deberán solicitar su inscripción en el registro que a tales efectos lleva en la actualidad la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas de este Servicio.

Los consolidadores de carga son operadores de transporte de mercancía agrupada, diferentes de los porteadores, la cual es trasladada en los vehículos de las navieras, compañías de transporte aéreo, ferrocarriles o cualquier medio de transporte (porteadores), bajo el nombre y responsabilidad de aquéllos. (consolidadores).

Como se trata de mercancía agrupada (bultos destinados a diferentes personas) generalmente en contenedores, los mismos deben encontrarse identificados con un documento de transporte, el cual es denominado conocimiento de embarque matriz (master). Resulta evidente que el tenedor legitimado mediante tal conocimiento de embarque o Bill of Lading (B/L) master es el consolidador por ser el que contrata con la naviera para el transporte de dichas mercancías.

Dicho lo anterior, esta representación de la República; observó que una empresa consolidadora de carga, que aparezca como consignatario en el conocimiento de embarque matriz (“master”), puede nombrar a otra empresa consolidadora de carga como representante legal, para que ésta realice los trámites aduaneros respectivos, incluyendo en ellos las desconsolidaciones tanto física como electrónica, siempre que ambas empresas consolidadoras se encuentren debidamente inscritas y actualizadas ante el Registro que lleva la Gerencia de Regímenes Aduaneros e informen o comuniquen con anterioridad a la Gerencia de la Oficina Aduanera respectiva tal situación, todo ello a los fines de evitar que con esta práctica se trate de burlar el debido control de las operaciones aduaneras que realizan los auxiliares de la administración, y garantizar el ejercicio de la potestad aduanera.

Vista las anteriores explicaciones, podemos concluir que al realizarse la desconsolidación de las guías master sin haber realizado su endoso y la respectiva notificación a la Gerencia de la Aduana, como hechos que fueron debidamente apreciados por la Gerencia de la Aduana, no existe en el presente caso, el falso supuesto de hecho denunciado por la apoderada judicial de la recurrente, toda vez que EXPOTRANSA, ciertamente, accedió al sistema sin la autorización correspondiente, por lo que, su conducta pudo ser subsumida en el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por las mismas razones expuestas suficientemente, tampoco se ha producido violación alguna de la garantía de la tipicidad, toda vez que se sancionó una conducta prevista expresamente en la normativa aduanera, aplicable a las infracciones cometidas por los operadores aduaneros, como lo es EXPOTRANSA, con motivo de la utilización del sistema informático, tal como sucedió en el presente caso, al efectuarse la validación de las guías master sin la autorización correspondiente.

Es por ello, que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley y en otras leyes aplicables, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de tipicidad.

Por lo tanto, cónsono con lo anterior, la Administración Aduanera en el presente caso, no vulneró el principio de tipicidad delatado como conculcado, puesto que-además- existen normas que obligan a los operadores aduaneros a comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera.

Así las cosas, al no cumplir con el procedimiento antes señalado, es factible la aplicación de las multas al consolidador que, excepcionalmente, otorgue mediante poder debidamente notariado la representación a otra empresa consolidadora para la realización de los trámites aduaneros en la que figure como consignatario de la carga contenida en un documento de transporte matriz “máster”, o renuncie por medio del endoso del conocimiento de embarque master, a la mencionada consignación, a favor de otra empresa consolidadora, y lo notifique a la aduana respectiva.

Por otra parte, la procedencia de la sanción impuesta, se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues todo acto a través del cual se materializa la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo expuesto, es preciso dar respuesta a los planteamientos efectuados por la recurrente relacionados con el endoso de las guías, en virtud de la naturaleza de título de comercio que se le asigna a dicho documento de transporte internacional, por lo que, en opinión de su apoderada, frente a ese negocio jurídico la Administración Aduanera es un tercero imposibilitado de modificarlo.

Sobre este particular, estima necesario esta representación de la República, hacer algunas consideraciones acerca del abuso de las formas y la validez de los convenios entre particulares en el Derecho Tributario. Al respecto, el artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 2001, expresa:

“Artículo 15: La obligación Tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación”.

De lo expuesto precedentemente, se desprende –mutatis mutandis- que con independencia del endoso de las guías que hemos analizado, reiteramos que es perfectamente posible siempre que se comunique o informe a la respectiva oficina aduanera, pues es frecuente observar la profusión de acuerdos entre particulares y planificaciones fiscales en aras de evadir el control fiscal.

Del mismo modo, es necesario añadir que muchos de los convenios aplicables o viables entre particulares en las diversas ramas del derecho privado, carecen de validez y aceptación en el derecho público. En efecto, es distinta la relación que se establece entre los particulares en su carácter de contribuyentes y el Estado investido deliusimperium,-por más que la moderna tendencia de la tributación ha suavizado la brecha entre ambas partes y se encuentren en un plano de mayor igualdad-, puesto que hay ciertas situaciones o figuras jurídicas que no pueden ser trasladadas del Derecho Privado al Derecho Tributario, rama del Derecho Público sujeta a determinados formalismos, toda vez que se encuentra interesado en ello el orden público.

En consecuencia lo que objeta la Administración Tributaria, no es propiamente el endoso de la guía, sino la ausencia de comunicación o información a la oficina aduanera para su respectiva autorización, pues la admisión o aceptación de esa conducta omisiva, en aras de garantizar el ejercicio de libertad económica, podría generar la evasión de los controles aduaneros.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente en atención a la improcedencia de las sanciones por ausencia de culpabilidad, pues señalan, que de haberse configurado el ilícito de marras esto no sería imputable a una conducta dolosa o culpable; esta representación de la República considera que tal alegato se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, tal como expresa el autor Hernando GrisantiAveledo “… cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”.

Sobre este aspecto, el autor Alberto Arteaga Sánchez expresa que puede hablarse de preterintencionalidad “…cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que se ha querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro Código, el hecho que excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente”.

Para que pueda operar la preterintencionalidad dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, es necesario que se verifiquen los siguientes supuestos:

Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad deriveuno de mayor gravedad y, 2) que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

En este orden de ideas, es preciso aclarar que el no haber tenido dolo o culpa de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente, la condición eficiente para que ésta opere en favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad.

Ello así, debemos señalar que en el caso bajo examen no se observa que en los actos administrativos tributarios recurridos se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia del incumplimiento en que incurrió EXPOTRANSA, pues la Administración Aduanera aplicó la sanción correspondiente con independencia a la intencionalidad o culpa.

En consonancia con lo argumentado por la contribuyente en cuanto a la supuesta existencia del error de hecho excusable que eximiría a la recurrente de responsabilidad penal tributaria, el Fisco Nacional alegó que la apoderada de EXPOTRANSA expresa que existen suficientes elementos que hacen que se genere ese supuesto, porque lo cierto es que la empresa no vulneró esa norma con la intención de causar un perjuicio a la Administración Aduanera y, adicionalmente, se trataría de una situación que se materializó visto que el SIDUNEA no cuenta con los parámetros adecuados y necesarios para evitar este tipo de equivocaciones.

Observamos que estos alegatos están relacionados con las circunstancias eximentes que librarían de responsabilidad penal tributaria a la empresa, en particular la prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Garciabelsunce ha señalado:

“(…) El error de hecho excusa la culpabilidad y por ende, la responsabilidad en materia tributaria penal.

Como lo ha señalado, ese error de hecho debe ser esencial y no accidental, teniendo por efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto. Además el error debe ser inculpable, o sea, no imputable al contribuyente o responsable (…)”


Como bien puede apreciarse de la doctrina antes expuesta, frente al incumplimiento de la normativa aduanera y de expresos deberes que las leyes atribuyen a los consolidadores de carga, tales como los de solicitar su inscripción en el registro que a tales efectos lleva en la actualidad la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas; de que realicen el registro del manifiesto de carga ante la aduana a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo; de que informen o comuniquen con anterioridad y por escrito a la Gerencia de la Oficina Aduanera respectiva sobre la designación de otra persona para efectuar la declaración de aduanas, entre otros deberes; es por lo que no basta con alegar que se ha incurrido en error de hecho o de derecho excusable, sino que además, el infractor debe alegar en su descargo argumentos verosímiles y debe demostrar también que había actuado con la prudencia necesaria del caso.
Así las cosas, es conveniente acotar que, en el supuesto particular objeto de análisis, no cabe alegar la dificultad interpretativa de las normas aduaneras de aplicación a los auxiliares de la Administración Aduanera, no sólo porque la redacción de las mismas es absolutamente clara y diáfana, por lo que podemos decir que invocar tal dificultad, equivale a alegar el desconocimiento del derecho, más aún, cuando quien está aduciendo ese error de derecho excusable es un auxiliar de la Administración Aduanera, que debiera conocer la especialidad como ningún otro.

Igualmente, si la recurrente tenía dudas acerca de la interpretación de algunas disposiciones contenidas en la normativa aduanera y otras aplicables, tenía a su alcance la posibilidad de plantear una consulta acerca de la aplicación de esa normativa a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 2001, actuando con la diligencia necesaria y así, con vista en la respuesta que obtuviese, es decir, adoptando el criterio o interpretación expresado por la Administración, podía actuar con mayor fundamento, evitando ser sancionado, tal como se prevé en el artículo 234eiusdem. Por ello, no puede alegarse la dificultad o complicación de la materia para sustentar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, pues esta circunstancia también podía ser resulta a través del mecanismo de consulta antes señalado.

En atención a lo esgrimido por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a la Falta de Aplicación de Circunstancias Atenuantes, en particular a la Ausencia de Intención Dolosa, la Representación Judicial del Fisco Nacional alegó que, no hubo violación de normas aduaneras, la sola existencia de las infracciones en que incurrió la empresa, enerva la posibilidad de aplicar esa atenuante al presente caso.

Por último, en cuanto a la supuesta colaboración prestada a las autoridades aduaneras, esta representación de la República, observa, que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, plasmada en los actos recurridos, se desplegó de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en ejercicio de la potestad aduanera, por la cual tiene la facultad de intervenir sobre los bienes, autorizando o impidiendo su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes, y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera, por tanto, no fue producto de una presentación espontanea por parte de la recurrente de los elementos para llevar a cabo el control fiscal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos:i) nulidad de lasResoluciones impugnadas por violación del derecho constitucional, a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito; ii) Las sanciones son igualmente improcedentes porausencia de culpabilidad y antijuricidad; iii) De la Existencia de un error de hecho excusable que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:

Con respecto a la denuncia relativa a las Resoluciones Impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por violación del derecho constitucional, a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito, este Tribunal estima conducente traer a colación, la SentenciaN° 1881/2011, caso “Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario”, respecto a la tipicidad y alprincipio de legalidad, la Sala sostuvo:
“(…) La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)’.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.’ (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas (…)”.
A continuación hace una amplia exposición sobre la causa o motivo del acto administrativo, en la cual incluye criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 30 de noviembre de 1989.Caso: Enrique Melo.indica:
Que “En este caso la causa de los actos administrativos se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Administración Aduanera consideró erróneamente que nuestra representada ingresó sin autorización a los sistemas informáticos aduaneros, cuando lo cierto es que la empresa sí posee la autorización correspondiente válidamente emitida por esa misma AdministraciónAduanera…”

Que “una simple lectura de las normas del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (“Reglamento del SIDUNEA) permite concluir que nuestra mandante ingresó al SIDUNEA estando plenamente autorizada a tales efectos y, en consecuencia, no desplegó una conducta que pueda ser válidamente subsumida dentro del tipo sancionatorio previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…la conducta de la empresa no puede ser considerada como ilícita por no encuadrar dentro del supuesto de la norma penal tributaria invocada por la Administración, resulta evidente que las multas aquí impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta…”

En el caso sub examine, se puede observar con meridiana claridad que lo que alega la contribuyente es la violación al derecho constitucional por ser sancionado por conductas que no están tipificadas expresamente en la ley como un ilícito, cuando nos referimos a la ley específicamente se hace mención al artículo citado en autos, el cual es el artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas en su numeral 1, que a continuación traemos a colación:

Artículo 122. Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los siguientes casos:

1) Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero”.

(Omissis).”

En consonancia con lo antes expuesto la contribuyente alegó en su escrito recursivo que “la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT incurrió en una violación de la garantía constitucional de tipicidad penal toda vez que le fue impuesto multas por supuestamente haber incurrido en el ilícito aduanero de “Acceder sin Autorización” a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero, cuando lo cierto es que se evidencia en el expediente administrativos las cartas endoso que la empresa ALMASER le realizó a EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A (EXPOTRAN) donde se observa claramente que EXPOTRAN si accedió al sistema DEBIDAMENTE AUTORIZADO, se puede observar en el expediente judicial


1.- (folio 54 al folio 56) donde se observa
Dirigida a: CENTURION AIR CARGO
“Después de extenderles un cordial saludo, por medio de la presente como Consolidador Consignatario de la carga le notificamos que hemos endosado la presente AWB N° 307-304107964 a la empresa EXPORTAN en fecha 24/12/2010. Todo ello con fundamento en lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela, en sus artículos 233, 239, 243.” de fecha 21 de enero de 2013

2.- (folio 70 al 73) donde se observa.
Dirigida a: LUFTANSA CARGO
“Después de extenderles un cordial saludo, por medio de la presente como Consolidador Consignatario de la carga le notificamos que hemos endosado la presente AWB N° 020-64117082 a la empresa EXPORTAN en fecha 04/12/2010. Todo ello con fundamento en lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela, en sus artículos 233, 239, 243.” de fecha 21 de enero de 2013

3.- (folio 84 al 86) donde se observa
Dirigida a: CENTURION AIR CARGO
“Después de extenderles un cordial saludo, por medio de la presente como Consolidador Consignatario de la carga le notificamos que hemos endosado la presente AWB N° 307-33536941 a la empresa EXPORTAN en fecha 29/12/2010. Todo ello con fundamento en lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela, en sus artículos 233, 239, 243” de fecha 21 de enero de 2013

4.- (folio 101 al 103) donde se observa.
Dirigida a: UNITED PARCEL SERVICE
“Después de extenderles un cordial saludo, por medio de la presente como Consolidador Consignatario de la carga le notificamos que hemos endosado la presente AWB N° 307-33536941 a la empresa EXPORTAN en fecha 03/12/2010. Todo ello con fundamento en lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela, en sus artículos 233, 239, 243” de fecha 21 de enero de 2013.

Cabe destacar que de lo antes expuesto, queda evidenciado en el expediente judicial y de la revisión de las actas procesales de una comunicación que realiza la sociedad mercantil ALMASER, emitida en fecha 21 de enero del 2013, dirigida a sus porteadores, a fin de que tenga conocimiento que la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A (EXPOTRAN), pueda realizar las operaciones sobre cargas que en el mismo documento especifica,, para realizar lo conducente y establecido en los artículos 233, 239 y 243 de la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela,


Artículo 233. El conocimiento de embarque debe ser firmado por el porteador, por unapersona autorizada al efecto por él o por el Capitán del buque que transporte lasmercancías. La firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en formamanuscrita, mecánica o electrónica

Artículo 239. El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba encontrario, de que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías no incluidas en lareserva indicada en el artículo anterior, tal como aparecen descritas en el conocimiento deembarque. No se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sidotransferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, basándose en la descripciónde las mercancías que figuraban en ese conocimiento.

Artículo 243. Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento deembarque, como prueba del recibo de las mercancías que hayan de transportarse, eldocumento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que se ha celebrado elcontrato de transporte de mercancías por agua y que el porteador se ha hecho cargo de lasmercancías de acuerdo a la descripción que aparezca en el documento.Los contratos evidenciados en cartas de porte marítimo u otro documento nominativosimilar, se encuentran sujetos a las normas de transporte de mercancías por agua, sin queellos sean considerados títulos de crédito, los cuales no podrán ser negociados como tales,
salvo la facultad de su beneficiario de hacer cesión de sus derechos, con el consentimientodel porteador y conforme a las normas de derecho común.

De las normas antes transcritas que son mencionadas en la carta endoso a la que hace referencia la sociedad mercantil, claramente se observa, que van dirigida al porteador del navío que lleva la mercancía, lo que permite a esta sentenciadora comprender que si bien el escrito en principio va dirigido a las empresasUNITED PARCEL SERVICE, CENTURION AIR CARGO, LUFTANSA CARGO¿quién hará entrega de la mercancía a la empresa EXPOTRAN?¿Quiénestá autorizada para recibirla?, sin embargo, no se refiere y aún dentro del expediente judicial está incurso algún otro documento o poder que autorice a la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A (EXPOTRANSA) ¿quién será el agente de realizar la operación y consolidación en la Aduana?

En este sentido, cuando la representación judicial de la contribuyente en observancia al artículo 122 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas señalado por ellos, denunciando que la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos y aplicó una norma jurídica que no correspondía, asegurando haber incurridoen un falso supuesto que le llevó a imponer una sanción sobre la base de hechos, permitiendo en esta instancia desestimar tal alegato por la Administración Tributaria por las siguientes razones;

1.- La carta endoso no fue dirigida al SENIAT, como se expresa en el párrafo anterior fue dirigido a la empresa que trasladaría la mercancía y haciendo mención quien la recibiría.
2.- Las normas que expresa van dirigida al porteador del navío que la traslada.
3.- La carta endoso no cumple con los parámetros establecido en el artículo 122 numeral 1, se transcribe;

Articulo 122. Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:

1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero.

Igualmente la Administración tributaria se refiere en su escrito de Informe

“El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, determina las formalidades relativas a la documentación y las respectivas responsabilidades de los operadores de transporte y por lo que respecta a la operación de consolidación de carga internacional, el artículo 82 de dicho Reglamento señala que se entiende por tal la operación mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de este último, carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales. A tales efectos, el artículo 83 eiusdem prevé que las empresas consolidadoras de carga domiciliadas en el país y los agentes de las domiciliadas en el extranjero, deberán solicitar su inscripción en el registro que a tales efectos lleva en la actualidad la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas de este Servicio.

Los consolidadores de carga son operadores de transporte de mercancía agrupada, diferentes de los porteadores, la cual es trasladada en los vehículos de las navieras, compañías de transporte aéreo, ferrocarriles o cualquier medio de transporte (porteadores), bajo el nombre y responsabilidad de aquéllos. (consolidadores).

Como se trata de mercancía agrupada (bultos destinados a diferentes personas) generalmente en contenedores, los mismos deben encontrarse identificados con un documento de transporte, el cual es denominado conocimiento de embarque matriz (master). Resulta evidente que el tenedor legitimado mediante tal conocimiento de embarque o Bill of Lading (B/L) master es el consolidador por ser el que contrata con la naviera para el transporte de dichas mercancías.

Dicho lo anterior, esta representación de la República; observó que una empresa consolidadora de carga, que aparezca como consignatario en el conocimiento de embarque matriz (“master”), puede nombrar a otra empresa consolidadora de carga como representante legal, para que ésta realice los trámites aduaneros respectivos, incluyendo en ellos las desconsolidaciones tanto física como electrónica, siempre que ambas empresas consolidadoras se encuentren debidamente inscritas y actualizadas ante el Registro que lleva la Gerencia de Regímenes Aduaneros e informen o comuniquen con anterioridad a la Gerencia de la Oficina Aduanera respectiva tal situación, todo ello a los fines de evitar que con esta práctica se trate de burlar el debido control de las operaciones aduaneras que realizan los auxiliares de la administración, y garantizar el ejercicio de la potestad aduanera.

Vista las anteriores explicaciones, podemos concluir que al realizarse la desconsolidación de las guías master sin haber realizado su endoso y la respectiva notificación a la Gerencia de la Aduana, como hechos que fueron debidamente apreciados por la Gerencia de la Aduana, no existe en el presente caso, el falso supuesto de hecho denunciado por la apoderada judicial de la recurrente, toda vez que EXPOTRANSA, ciertamente, accedió al sistema sin la autorización correspondiente, por lo que, su conducta pude ser subsumida en el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas.


En este sentido, este Tribunal observa que de las actas procesales, no cursa ninguna documentación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que autorice a la sociedad mercantilEXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)toda vez que como se ha venido señalando previamente,que actuó con la debida autorización otorgadas a través de las cartas ante las empresa de traslado de mercancía (porteadores), sin embargo el SENIAT de Aduana, tal como lo expresa en el escrito de Informes no tenía conocimientode ello, al respecto la carta endoso a la que se refiere la sociedad mercantil se encuentra en el expediente judicial, sin embargo no se encuentran inserta en el expediente administrativo, evidenciando en ellas que son documentos privados entre la expresa que traslada la mercancía y la importadora que la recibiría con la finalidad de declararlas por el portal de SIDUNEA, tal como lo realizó posteriormente, pero la Administración Tributaria, desconocía de su accionar pues lo requisitos para ello es una carta de autorización o en sus defecto poder que lo acredite, no cumpliendo con estos requisitos establecidos en la ley.

En consonancia con lo supra expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00700, de fecha 07 de noviembre del año 2019, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“Conforme a lo expuesto, esta Sala evidencia que se desprende del Manifiesto Especial para Reclamar Mercancías en Estado de Abandono y de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentados ante la Gerencia General de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales rielan en la pieza 1 del expediente judicial (folios 68 al 75) y recibidos por los funcionarios del Departamento de confrontación, adscrito a la División de Operaciones de la citada aduana, que dicha Gerencia de Aduana permitió que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa María (USM) lo efectuase un Agente de Aduanas, denominado “M.A. Agentes Aduanales, C.A.”, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por la referida institución educativa, en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados; aun cuando en fecha 05 de marzo de 1999, el ciudadano Cesar Balestrini, cédula de identidad número 267.488, en su carácter de Rector de la mencionada casa de estudios, presentó carta poder ante la supra citada Gerencia de Aduana, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 145 de su Reglamento del año 1991, aplicables rationetemporis, en la que autorizó al Agente Aduanal “Triple A” para que en su nombre realizara los trámites pertinentes ante esa Aduana con relación a la nacionalización o exportación de la mercancía allí detalladas, (folio 105 de la pieza número 1 del expediente judicial)”.(Subrayado propio delo Tribunal).
De igual forma consta en el expediente que en fecha 22 de marzo de 1999, el referido rector de la universidad demandante, otorgó poder especial conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 145 ibidem a la Agencia de Aduanas “Agentes Aduanales Asociados Álvarez Acevedo Triple A, C.A.”, (folios 66 y 67 de la pieza número 1 del expediente judicial), para que actuara en su nombre ante las autoridades aduanales.
Sin embargo, la Administración Aduanera consideró a la empresa “M.A. Agentes Aduanales, C.A.”, como representante legal del instituto educativo recurrente, lo cual se desprende de la sanción de multa APLG/AAJ/788-99, con lo que incurrió en el vicio de errónea interpretación de hecho y de derecho señalado por la contribuyente.
En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la ilegalidad del acto administrativo en la que incurrió la Gerencia General de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo improcedente la denuncia de la representación del Fisco Nacional referente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la Ley. Así se declara.

Del precedente criterio del máximo órgano jurisdiccional transcrito se desprende, que cuando la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a “sin autorización”para acceder al SIDUNEA, automáticamente se entiende el permiso válido para realizar operaciones aduaneras dentro del sistema y que el mismo es otorgado por la Administración Aduanera; partiendo de esta premisa, es menester hacer mención que las Cartas de Endoso,donde la contribuyente notifica a las empresasUNITED PARCEL SERVICE, CENTURION AIR CARGO, LUFTANSA CARGO,es la subrogación del endosante las mismas no son suficiente aval para demostrar tal autorización exigida por la Administración Aduanera. Así se Decide.

En este sentido, cuando la contribuyente Exposiciones y Transportes, S.A., (EXPOTRAN)en su escrito recursivo hace mención aque la Administración apreció erróneamente los hechos y aplicó una norma jurídica que no correspondía, con lo cual incurrió en un falso supuesto que le llevo a imponer una sanción sobre la bases de hechos que no encuadran dentro del tipo sancionatorio previsto en la norma invocada, viciando de nulidad los actos impugnados, por vulneración de la garantía constitucional de tipicidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, fija el siguiente precedente jurisprudencial:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”

En consonancia con lo denunciado por la recurrente en su Escrito Recursivo, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional de tipicidad, la Sentencia N° 00950, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2018 dejo asentado el siguiente precedente:

“Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lexscripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lexcerta), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nullapoena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben ser reguladas por Ley.
(…omissis…)
En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Resaltado de esta Sala).
Es decir, el principio de legalidad impone que la configuración de las sanciones administrativas se realice atendiendo al requerimiento de definición suficiente para su identificación y de su consecuencia sancionatoria, a fin de que los destinatarios de la norma conozcan cual es la conducta que deben observar, para evitar la sanción prevista en la Ley”.

Igualmente, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanasestablece:

Artículo 5.“La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismo que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el modulo empleado para efectuar las transmisiones o consultas a que hubiere lugar”

Delo antes transcrito y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se denota que el Órgano encargado de asignar la Clave de Seguridad para el ingreso al sistema aduanero automatizado es exclusivo la Administración Aduanera y Tributaria, lo que en consecuencia queda evidentemente claro que cuando la clave de seguridad se asigna a determinada persona este se considera “USUARIO AUTORIZADO”, en consonancia a lo antes señalado, la violación de la garantía constitucional del principio de legalidad y tipicidad alegado por la contribuyente, reviste un carácter taxativo, es decir que se encuentre el mismo establecido en la ley o expresado en otras palabras, que los actos de los cuales sean objeto de sanción deben estar expresamente consagrados en la ley,en este sentido cumpliendo con el principio de tipicidad ysubsumiéndonos al caso en concreto, cuando la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 5, señala “la Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado”expresa claramente que ninguna persona entra al sistema automatizado con una clave de seguridad sin que previamente la propia administración aduanera la haya otorgado. Siendo así la compañía EXPOTRAN ingresó al SIDUNEA usando su clave de seguridad, lo queda entre dicho que la sociedad mercantilALMASER, pudo haberlo autorizado pero no cumplieron con la documentación respectiva para que la Administración Aduanera tuviera conocimiento y siendo así la misma Administración Aduanera protegió y protege los intereses de todas las empresas bajo resguardo.
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político, (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. (Resaltado del Tribunal) que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.

De lo antes expuesto, observa este Tribunal que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida
Asimismo, en Sentencia número 0082-2006, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24de mayo de 2006, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“Frente a la presunción de legitimidad de los actos administrativos como fuente de inversión de la carga de la prueba, este juzgador antepone la protección del principio de tutela jurisdiccional efectiva, consagrada constitucionalmente en el artículo 26 de la vigente Constitución. En efecto, este juzgador no comparte el criterio de que por el hecho de que la administración pública haya dictado un acto administrativo, algunas veces arbitrario, el órgano jurisdiccional deba dar por ciento todo su contenido en tanto el sujeto a quien va dirigido (el particular), no pueda probar lo contrario en el proceso; por ello se considera que “la presunción de legalidad del acto administrativo no exime a la Administración de la carga de probar esa legalidad, ya que cuando el interesado la cuestiona por medio del recurso correspondiente, ese principio deja de amparar la declaración de voluntad del sujeto administrativo, quien tendrá que probar que el acto dictado es conforme a derecho, es decir, que le dio cumplimiento a todos los requisitos y elementos que conforman la existencia de legalidad, legitimidad y autenticidad del acto administrativo” (Henrique Meir: El Contencioso Administrativo como P.R. por el Principio Dispositivo en Materia probatoria”, citado por Herry R.F., en la Revista del derecho Probatorio N° 6. Caracas, 1995, página 191)”. (Negrilla propio del Tribunal).

En atención a lo supra señalado quien aquí decide observó que de las actas que conforman el presente expediente judicial,se evidencia que cuando el contribuyente hace mención en su alegato a que las sanciones impuestas son improcedentes por ausencia de culpabilidad y antijuricidad, en opinión de quien aquí decide constató que la Administración Aduanera cumpliendo lo establecido en la norma exige a la sociedad mercantil, que a pesar de haber demostrado que tuviera la intención de no causar un daño, pudo haberlo causado y a fin de evitar situaciones adversas o contrarias a la ley, haciendo recordatorio que para cumplir en el ingreso a claves de seguridad para realizar embarques deben estar avalados por documento poder o en su efecto documento dirigido al SENIAT, a nombre de tercero, con el fin que fueran debidamente acreditados, y través de las Cartas de Endoso, siendo de conocimiento de la oficina de aduanas.

En observanciaa lo antes expuesto esta Jurisdicente considera procedente las sanciones impuestas a la contribuyente, acarreando tales multas impuestas en las Resoluciones impugnadas.Así se Decide.

Al respecto del alegato de la contribuyente en atención a la existencia de un error de hecho excusable que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, es menester citar el artículo 85 del CódigoOrgánico Tributario vigente rationetemporis:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…Omissis.)
1. El error de hecho y de derecho excusable.
(…Omissis.)

En tal sentido, en sentencia número 2228 de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario señaló:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces).

Asimismo en Sentencia 2302 de fecha 18 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario se afirma según la doctrina penal: el error de hecho como:

“El error de hecho como:la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Por tanto, si se alega la existencia de un error de hecho o de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con los deberes formales. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de una eximente de responsabilidad recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar. (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.). Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras”.

En concordancia con lo peticionado por la contribuyente en cuanto a la existencia de un error de hecho excusable que opera como circunstancia eximente de una responsabilidad penal tributaria, este Tribunal Superior señala, que dicha pretensión procesal no cumple con lo solicitado por la contribuyente, así como queda reflejado en las diferentes sentencias plasmada anteriormente, por lo que este Tribunal Superior no considera procedente este alegatoesgrimido. Así se Decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraSIN LUGARRecurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantilEXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones N°SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008775, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012–008776, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008777, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008778, y SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008779, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal del Área de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), de fecha 26 de noviembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013.

1.- Queda FIRME la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el númeroSNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-008775, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012–008776, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008777, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008778, y SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012008779,emanadas de la Gerencia Principal de la Aduana de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), de fecha 26 de noviembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013.

De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.

La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

En horas de despacho del día de hoy veinte (20) del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y mediade la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2013-000093
MSDPS/ygb