REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto Nº AP41-U-2025-000031
Sentencia Interlocutoria Nº 90/2025
En fecha 13 de marzo de 2025, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos, interpuesto en fecha 02/09/2010 por los ciudadanos: María Teresa Moreno de Sandia, Ingrid Borrego León y Henry Horacio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 6.823.211, V-10.515.911 y V-18.364.078, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANESH III, C.A., con Registro Único de Información fiscalnúmero J-29642024-6,inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 1872-A,acreditados mediante Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta delEstado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo: 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría;contrala Resolución N° CJ/DSF/010-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, notificada el 03 de marzo de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) del Estado Bolivariano de Miranda, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y sanción de clausura del establecimiento en razón del ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del municipio sin haber obtenido previamente la licencia, en materia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió del Tribunal Distribuidor la Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos interpuesta por el interesado.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y realizó las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada Ingrid Borrego León,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante GANESH III, C.A., mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 13 de octubre de 2010 y solicitó copias certificadas a fin de practicar la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2010, la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.638, actuando en su carácter de apoderada judicial GANESH III, C.A., mediante diligencia solicitó juego de copias certificadas a fin de generar la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogadaLaura Patricia Prada T., titular de la cédula de identidad número V-16.256.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial delMunicipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copias simples del instrumento–poder que acredita su representación en juicio y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto ordenó la apertura de un cuaderno separado de expediente administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Henry Horacio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 142.564, actuando como apoderado judicial de la demandante GANESH III, C.A., por medio de diligencia solicitó decretar la medida de suspensión temporal de efectos solicitada.
En Fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia N° 233-2010, mediante la cual declaró su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión temporal de efectos, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada y se ACORDÓ emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar en cuaderno separado que se ordenó abrir para tal efecto.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada María Teresa Moreno de Sandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.229, actuando como apoderada judicial de la demandante GANESH III, C.A., por medio de diligencia se dio expresamente por notificada de la decisión del 16 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual abrió cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictóSentencia N° 030-2011 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y se ACORDÓla emisión del pronunciamiento de la solicitud de medida preventiva en cuaderno separado.
En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto confirmó el auto de admisión del 13 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Aura Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.116.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.071, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de diligencia solicitó sea declarada la perención en la presente causa y consignó a su vez copias simples de instrumento–poder.
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano Luis Javier Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.334.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó informe del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia N° 0019-2012 mediante el cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos y DECLINÓla competencia ante los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.071, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de diligencia solicitó sea practicada las notificaciones de la sentencia de fecha 02/02/2012.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Jaime Saltarin, titular de la cédula de identidad N° 16.087.152, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó firmadas y selladas las notificaciones de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta.
En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano Jaime Saltarin, titular de la cédula de identidad N° 16.087.152, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó firmada y sellada la notificación de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012 dirigida al ciudadano: Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana Solimar Rosa Esté Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.885.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.466, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia, solicitó la práctica de la notificación de la parte actora de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró boleta a la parte actora para notificarle de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio N° JSEDCARC-0092-25 de fecha 24 de febrero de 2025 firmado por el ciudadano Gerson Octavio Pérez Pérez en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital donde remitió expediente N° 1617-10, contentivo de la Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos conformado por una (01) pieza judicial y dos (02) cuadernos separados correspondiente a la acción de amparo cautelar y cuaderno de medidas.
En fecha 19 de marzo de 2025, este Órgano Jurisdiccional dio entrada y formó expediente del asunto número AP41-U-2025-000031, asimismo, se ordenaron las notificaciones de ley.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veinticinco(25) de enero de 2011 hasta la presente fecha, han trascurrido catorce (14) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el proceso judicial, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal en la causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veinticinco (25) de enero de 2011 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a lasociedad mercantilGANESH III, C.A., que manifieste su interés y consigne, en forma concurrente, las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para la proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para así avanzar en la continuación del presente procedimiento; todo ello, ordenando su notificación conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario,mediante boleta en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho para su comparecencia, contados una vez que conste en autos su notificación, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilGANESH III, C.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2025-000031; mediante boleta en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación,manifiesten su interés en la presente causa y consignen, en forma concurrente, las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de dar continuidadal presente procedimientoconforme a lo dispuesto en los artículos 119 numeral 1 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE BOLETA.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosigacon la presente causa y sin consignar las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis(26) días del mes de marzodel año dos mil veinticinco(2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2025-000031
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