REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto N°AF47-U-2001-000060 (1659)
Sentencia Interlocutoria N°92/2025
En fecha 21de mayo de 2001, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 15/05/2001 por los ciudadanos: Elvira Dupouy Mendoza, Juan Carlos Fermín Fernández y Betty Andrade Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número5.532.569, 8.323.810 y 11.044.817 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(Inpreabogado) bajo los números21.057, 28.535 y 66.275 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantilCONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.,originalmente denominada ADMINISTRADORA UNION, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-SA-R-2001-020 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del Impuesto sobre la Renta para el período fiscal comprendidoentre el 01/01/1995 al 31/12/1995.

En fecha 28 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente, quedando registrado bajo el N° 1659 , asimismo, se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 10 de agosto de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 98/2001 mediante la cual declaró admitió el presente Recurso Contencioso Tributarioy se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2001, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2002, la abogada Betty Andrade Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 66.275, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., mediante diligencia solicitó devolución de documento–poder consignado previa certificación en autos.

En fecha 15 de marzo de 2002, las abogadas Elvira Dupouy Mendoza y Betty Andrade Rodríguezinscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.057 y 66.275 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.,consignaron escrito de informes.En igual sentido, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó en esta oportunidad escrito de informes e instrumento–poder que acredita su representación.

En fecha 18 de marzo de 2002, este tribunal fijó ocho (08) días de despacho para que tuviere lugar el acto de observación a los informes.

En fecha 11 de noviembre de 2002, la ciudadana Silvia Herrera Zapata,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.419.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números85.647 actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., mediante diligencia solicitó copia certificada del expediente y consignó copias simples de instrumento–poder que acredita su representación.

En fecha 07 de febrero de 2003, la abogada Betty Andrade Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 66.275, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., a través de diligencia solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. Por su parte, la abogada Samantha Leal M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó en esta oportunidad expediente administrativo e instrumento–poder que acredita su representación.

En fecha 03 de febrero de 2004, los abogados Elvira Dupouy Mendoza, Juan Carlos Fermín Fernández y Betty Andrade Rodríguez,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.057, 28.535 y 66.275 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., por medio de diligencias también en fechas: 23/11/2004, 31/01/2006, 06/03/2008, 05/02/2010, 04/02/2011, 23/02/2012, 07/02/2013, 03/04/2014 y 30/07/2015 solicitaron sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2008, los abogados Daniela Camacho,Igor Cuellar, Yasmin Méndez y William Matín Ferrer inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 70.921, 38.968, 77.831 y 100.460 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, a través de diligencias también en fechas: 08/03/2010, 16/05/2013, 25/10/2013, 21/04/2014, 04/08/2016, 05/03/2018 y 25/09/2019 solicitaron sentencia en la causa y consignaron instrumento–poder.

En fecha 21 de enero de 2020, se dictó auto a través del cual el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2020, este órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N°08/2020a través del cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente para que manifieste su interés en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Jhon Monsalve, titular de la cédula de identidad número 12.057.977, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas consignó boleta con resultado negativo.

En fecha 04 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó publicar cartel a fin de notificar a la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. de la Sentencia Interlocutoria N°08/2020 de fecha23 de enero de 2020.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-SA-R-2001-020 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del Impuesto sobre la Renta para el período fiscal comprendido entre el 01/01/1995 al 31/12/1995.

Así mismo, se evidencia que la sociedad mercantilCONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., no ha ejecutado actuaciones procesales en el expediente desde la fecha treinta (30) de julio de 2015; a pesar de que el Tribunal libróboleta de notificación de la Sentencia Interlocutoria N°08/2020 de fecha 23 de enero de 2020y cuyas resultas regresaron con resultado negativo en fecha 04 de noviembrede 2020.

En este sentido, consta en el expediente que en fecha 04 de febrero de 2025se ordenó librar notificación al contribuyente en la cartelera de este Tribunal, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal del recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Cabe acotar que, en esa fecha, este Tribunal libró cartel para notificar a la contribuyente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal, con la finalidad de que manifestara su interés en la causa; sin embargo, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, Carlos Vecchio y otros en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Destacado de la Sala)

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A yFederación de Cooperativas de Transporte de Venezuela,respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat, yFEDECÁMARAS, respectivamente).

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de quela causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, perorebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, surgiendo así una pérdida del interés en la sentencia y dejándose inactivo el juicio, por un tiempo suficiente, dando como resultado que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N°08/2020 de fecha 23 de enero de 2020, ordenó la notificación de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., para que en el lapso de diez (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentenciasNros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”;4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, no consta en autos la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes.Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por la sociedad mercantilCONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-SA-R-2001-020 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del Impuesto sobre la Renta para el período fiscal comprendido entre el 01/01/1995 al 31/12/1995.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzodel año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez

Asunto Nº AF47-U-2001-000060 (1659)
MSDPS/YGB/sart