Asunto: AP41-U-2016- 000151 Sentencia Definitiva Nº 07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2025
214º y 166º

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Andrea TrocelYabrudy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362 y 19.734.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.747, 26.361, 83.023 y 237.932 respectivamente, actuando es su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 2111, S.A. (THE HOTEL), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 9, Tomo 46-A Pro, modificado su documento constitutivo estatutario según se desprende de asisto inscrito por el ante citado Registro Mercantil, en fecha 5 de mayo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 83-A, contra la Resolución Nº 005/2016 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2016 y notificada el 15 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmo la Resolución Culminatoria del Sumario Nº L/238/08/2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2015 y notificada el 07 de agosto de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000151, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 038/2017 mediante la cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 04 de julio de 2017, los ciudadanos María Beatriz Araujo Salas, Roger Zamora, Genaibis Valero, Chistian Brizuela, Gabriela Arias y Javier Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.057, 131.049, 218.124, 225.428 y 270.710, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignaron Escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y copia simple del documento poder que acredita sus representaciones. Asimismo consignaron el expediente administrativo.
En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 2111, S.A. (THE HOTEL), consignó Escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante auto se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 044/2017, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de octubre de 2017, se fijó al décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes.
En fecha 16 de octubre 2017, el ciudadano Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia suscrita consignó escrito de informes constantes de doce (12) folios útiles.
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano Jonnathan Pérez, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 118.498, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignó escrito de informes constantes de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia suscrita rectificó el escrito de informes consignado el 16/10/2017.
En fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron los Escritos de Informes y en esa misma fecha este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Jonnatha Eduardo Pérez Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.498, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante diligencia suscrita consignó copia simple de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, constante de cuarenta (40) folios útiles.
En fecha 13 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Sociedad Mercantil
Los apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA 2111, S.A. (THE HOTEL), manifestaron en su escrito recursorio lo siguiente:
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Los representantes judiciales de la contribuyente sostuvieron que la Resolución supra identificada se encuentra viciada de nulidad, en virtud de haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Administración Tributaria no valoro las pruebas promovidas por la sociedad mercantil para demostrar el cumplimiento de los supuestos consagrados en el artículo 70 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que hacen procedente la aplicación de incentivos fiscal que esa norma contiene, lo que conllevó a la violación del principio de la verdad material, flexibilidad de la prueba y del principio de la culpabilidad que es suma importancia en el marco del procedimiento administrativo de esa naturaleza. En efecto señalaron:
1.1. Ausencia de Valoración de las pruebas que viola el derecho a la defensa.
la Resolución recurrida es absolutamente nula desde que fue dictada sin valorar los argumentos, defensas y elementos probatorios que invocó THE HOTEL durante el procedimiento sancionatorio y en el recurso jerárquico que fue declarado sin lugar por dicha Resolución, lo cual resulta contrario al derecho a la defensa previsto en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución.
La Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa de THE HOTEL por cuanto no señaló siquiera las razones por los cuales no valoró los certificados de participación consignados que daban derecho a la aplicación del incentivo fiscal, lo cual genera indefensión de nuestra representada al no poder conocer cuales instrumentos no fueron admitidos como prueba fehaciente de haber ejecutado los planes de formación y capacitación de los trabajadores para la prestación de servicios turísticos, ni las razones por las cuales fueron rechazados.
Peor aún, sin razón alguna y pese a admitir que se trataba de un número importante de certificados de participación; La Resolución Recurrida valoró que dicha pruebas eran un ‘indicio’, cuando realmente se trataba de una prueba fehaciente que demostraba la ejecución de los planes de adiestramiento en materia turísticas requeridos para aplicación de la rebaja del impuesto”.
1.2 Violación del principio de verdad material.
La Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA por cuanto violó el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que transgredió el principio de la verdad material, toda vez que desestimó la rebaja efectuada por nuestra representada al impuesto sobre actividades económicas contenidas en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (en lo sucesivo la ‘Ordenanza’), aún cuando de las acciones llevadas a cabo por nuestra representada se evidencia fehacientemente que sí se llevaron a cabo planes de adiestramiento a sus trabajadores que dan lugar a dicho incentivo fiscal.
Así pues dentro de las diversas garantías que engloba el derecho al debido proceso se encuentra que la decisión que emita el funcionario público debe estar acorde con la verdad material, es decir la verdad real de los hechos. En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y además elementos de juicios necesarios para el esclarecimiento del asunto.
En efecto, de los certificados consignados por nuestra representada queda plenamente establecido que THE HOTEL sí efectuó planes de capacitación a sus empleados y, en consecuencia, que se encuentra sujeto a la rebaja al impuesto sobre actividades económicas, previsto en el artículo 70 de la Ordenanza de la siguiente forma:
Artículo 70 “ Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de hospedaje al contribuyente titular de ingresos derivados de la prestcaión servicio turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turistico Nacional. A efectos de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:
1.- Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para el mejor prestación de servicios públicos.
2.- Que al menos el setenta por ciento (70%) de los huéspedes pernocten en sus instalaciones.
3.- Que su contabilidad se desprenda que el régimen tarifario es por noche y no por fracción (resaltado del original)
La violación al principio de la verdad material se concretó desde el momento en que la Alcaldía del Municipio Chacao decidió ratificar el contenido de la Resolución Culminatoria del sumario que decidió imponer el reparo fiscal y la multa a THE HOTEL basándose en que supuestamente no se presentó el plan de formación de los empleados, obviándose que nuestra representada efectivamente llevó a cabo los cursos y jornadas de capacitación a sus trabajadores, tal como se desprende de los certificados de participación consignado al momento de presentar descargos contra el Acta de Reparo, demostrándose que THE HOTEL se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la norma y, en consecuencia, era sujeto de aplicación de la rebaja prevista en la Ley.
En este sentido, nuestra representada realizó curso de i) asesoría integral; ii) atención telefónica y recepción; iii) prevención de lesiones musculo esqueléticas; iv) capacitación en atención al cliente; con los cuales se demuestra que existió un proceso de capacitación, entrenamiento y formación personal que labora en THE HOTEL con el fin de impartir conocimientos que mejoren la presentación de servicios turísticos.
En ese sentido, a la luz del principio de la verdad material, la autoridad jerarca debió ver más allá de la verdad formal, es decir, la consignación o no de los planes de capacitación y formación por parte de nuestra representada, e indagar si efectivamente capacitó a sus empleados, lo cual configura la verdad material del presente caso, y que fue plenamente demostrado por nuestra representada al consignar los certificados de participación que sus propios trabajadores facilitaron a tales fines.
1.3. Violación del principio de culpabilidad en el marco de procedimientos sancionatorios.
La Resolución Recurrida atentó contra el principio de la culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que ratificó la sanción impuesta a THE HOTEL aún cuando es evidente que actuó conforme a la Ordenanza de Actividades Económicas y nunca aplicó la rebaja en ausencia de planes de adiestramiento a su personal; antes por el contrario, invirtió todos sus esfuerzos en estimular y lograr la optimización del servicio turístico mediante la ejecución de cursos y programas de entrenamiento.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 ha extendido a los procedimientos administrativos sancionadores, las garantías propias del proceso penal, tal y como ya ha sido aceptado por la jurisprudencia venezolana (Vid.: Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 15 de abril de 1997, caso: Eloy Lares). Dentro de esas garantías destaca la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, garantía de la cual se ha derivado el principio de culpabilidad, conforme al cual la Administración únicamente podrá adoptar sanciones si ha quedado plenamente comprobada la intención (dolo) del agente infractor o, cuando menos, su culpa. En otros términos, el numeral segundo del artículo 49 constitucional exige que toda sanción sea aplicada por la Administración sólo si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del sujeto investigado- la cual en el presente caso no quedó desvirtuada- y, consecuentemente, su culpabilidad.
Es de descartar que ya la jurisprudencia venezolana ha reconocido del consabido principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, al sancionar a THE HOTEL pese a ejecutar programas concretos de entrenamiento y capacitación del personal en materia turística, conforme a la Ordenanza de Actividades Económicas.

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO
Respecto a este particular, sostuvo la contribuyente que la Resolución Recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que desestimó la rebaja efectuada por nuestra representada al impuesto sobre actividades económicas contenida en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, aún cuando de las acciones llevadas a cabo por nuestra representada se evidencia fehacientemente que sí se llevaron a cabo planes de adiestramiento a sus trabajadores.
En consonancia con lo anteriormente expuesto señalaron que el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Resolución Recurrida residió en la errónea apreciación de los hechos según la cual THE HOTEL supuestamente no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de la Ordenanza para que como empresa que se dedica a actividades turísticas, le sea aplicable el incentivo fiscal que dicha norma contiene.
3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD PROBATORIA

la Resolución Recurrida violó el principio de flexibilidad probatoria, pues no tomó en consideración los medios probatorios presentados por nuestra representada –certificados de participación de los empleados- con una rigurosidad extraña a la flexibilidad e informalismo moderado que rigen a las pruebas en el procedimiento administrativo, incluyendo al tributario.

En efecto, el principio de flexibilidad probatoria está consagrado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 166: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”

Tal parece que para la autoridad jerarca el único medio probatorio conducente para demostrar tales hechos es la presentación en físico de un ‘plan’ de capacitación y formación, el cual realmente no demostraría nunca su ejecución. Más bien, la presentación de los certificados de participación no solo basta para demostrar que efectivamente si hubo por parte de nuestra representada una planificación y gestión de actividades con el fin de capacitar a sus empleados para la mejor gestión de actividades turísticas, sino que es el medio de prueba legal y pertinente para demostrar que los trabajadores THE HOTEL recibieron el adiestramiento requerido para la aplicación de la rebaja.

Por el contrario, el plan de capacitación solicitado no tendría bajo ningún concepto mejor validez probatoria que los certificados promovidos por nuestra representada, toda vez que éstos constituyen documentos elaborados por terceros por medio de los cuales quedó en evidencia que se EJECUTARON los cursos, que efectivamente fueron cursados por los empleados, la fecha y lugar en la cual se llevaron a cabo los mismos, y los miembros de THE HOTEL que fueron debidamente instruidos y capacitados.

De las consideraciones anteriores se evidencia que la Resolución Recurrida infringió el principio de flexibilidad probatoria, toda vez que declaró inconducente los certificados promovidos por nuestra representada, cuando es cierto que de los mismos se evidencia que THE HOTEL llevó a cabo una planificación dirigida a capacitar y entrenar a sus trabajadores.

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Asimismo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE HOTEL solicitaron que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable rationetemporis.

I.II REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Pasa de seguida este órgano jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:
La representación fiscal, en su Escrito de Informes esgrimió,
En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Representación Fiscal señalóque “(…) dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia, en virtud del cual, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tal derecho no podía hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, cuya observancia por parte de las administraciones tributarias asegura el respeto hacia los derechos esenciales del administrado.
Indicó que el derecho a la defensa ha sido entendido como una de las principales garantías del debido proceso, es reconocido como la oportunidad que tiene toda persona de ser oída, de hacer valer sus razones y argumentos, de objetar, de probar los hechos conducentes y de ejercer los recursos otorgado por la ley.
En cuanto al alegato a la ausencia de valoración de las pruebas promovidas, la representación del fisco esgrimió queen materia probatoria el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), salvo que exista una regla legal expresa, en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Así mismo, el juez debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción según lo disponen los artículo 509 y 510 ejusdem.
De las normas y de la doctrina citadas ut supra se desprende entonces que en el sistema jurídico venezolano, por un lado, como señala el artículo 12 del CPC el juez (en el caso de autos la Administración) ‘Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados’. Por el otro, el Juez al momento de valorar las pruebas debe tener en cuenta el sistema de la prueba legal y de la sana critica conforme a lo establece (sic) el artículo 507 del CPC
Como corolario de lo anterior la Representación Fiscal trajo a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 604 de fecha 18/05/2009 correspondiente al silencio de pruebas. Asimismo el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01507 de fecha 08/06/2006 y la sentencia Nº 00125 de fecha 02/02/2011.
De las sentencias supra transcritas señaló que el silencio de pruebas o ausencia en la valoración de pruebas se materializa cuando el juzgado (en el caso sub examine la Administración Tributaria Municipal) ignore por completo, no juzgue, o no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y queda demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, ya que, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentada por las partes con independencia de quien la promovió.
Se tiene entonces que, el contribuyente al afirma de manera expresa que, la Administración Tributaria Municipal ‘no valoró los certificados de participación consignados’ y que ‘nada indicó el superior jerarca acerca del valor probatorio de los certificados’, está alegando la existencia del vicio de silencio de pruebas o ausencia de la valoración de esa prueba en específico.
En ese mismo orden de idea la Representación Fiscalarguyó que la contribuyente incurrió en una grave contradicción de sus alegatos, en virtud de que luego de esgrimir que no había sido valorado las pruebas, paso afirmar lo contrario indicando que la Resolución Recurrida valoró que dichas pruebas eran un indicio, cuando realmente se trataba de una prueba fehaciente que demostraba la ejecución de los planes de adiestramiento en materia turística requerido para la aplicación de la rebaja del impuesto.
En tal sentido, está representación judicial, tiene que afirmar (como muy bien lo expresó la contribuyente) que el único argumento verdadero es la segunda afirmación, es decir que la Administración Tributaria Municipal sí valoró correctamente todas las pruebas promovidas en el marco de procedimiento administrativo. Así, con el objeto de verificar que el Superior Jerarca no incurrió en el vicio de silencio de pruebas (o ausencia de valoración de la prueba), se considera oportuno, en un primer momento, precisar que de una lectura del Escrito de Descargos presentado por la sociedad mercantil recurrente (folio 303 al 289), se evidencia que solo promovió como pruebas las documentales marcadas con las letras D.1, D.2, D.3, D.4, D.5. D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, G.1, G.2, G.3, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6, correspondiente a los certificados de cursos de capacitación, inducción y atención al cliente realizados por parte del personal que trabaja en dicha sociedad mercantil.
Asimismo indicóque en ambos casos hubo un pronunciamiento con relación a las documentales promovidas por el contribuyente identificadas con las letras D, E, F, G, H, I, y respecto de las cuales la Administración Tributaria Municipal al momento de valorarlas señaló eran‘un número importante de certificados de participación en los que se indica que el personal de la sociedad mercantil recibió cierta instrucción, lo cual efectivamente dan indicios de la existencia de cursos de capacitación al personal de la sociedad mercantil, no obstante, no observa este despacho que dentro del expediente administrativo exista un plan orquestado para realmente plantear las vías y mecanismos que ayuden a mejorar la prestación del servicio turístico”.
Efectivamente, como señaló el Superior Jerarca las pruebas documentales las pruebas promovidas por la contribuyente era sólo un indicio, en virtud que los certificados de asistencia presentados sólo permite acreditar que algunos de sus trabajadores asistieron a diversos talleres de formación, no obstante no infiere por sí sola la existencia de un Plan de Formación y Capacitación requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 70 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao vigente aplicable rationetemporis.
Continuó indicando que con respecto a las pruebas documentales promovidas por el contribuyente, la Administración Tributaria Municipal, al valorar la mismas, procedió a: (i) respetar el principio de libertad probatoria y evitó cualquier intensión restrictiva de admisibilidad del medio preferido por las partes; (ii) la libertad probatoria recae sobre todos aquellos medios que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República e inclusive los no prohibidos expresamente por la ley que se considere conducentes para la demostración de las pretensiones. Además, esos medios se promovieron y evacuaron aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas previstas en la ley; (iii) la administración se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas, esto es, admitió los medios de pruebas legales y procedentes; (iv) ese pronunciamiento provino del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas y evacuada en su oportunidad procesal, conforme a las reglas de admisión de los medios de pruebas previsto en la ley, y (v) la Administración en la decisión proferida le correspondió apreciar y valorar las pruebas, estableciendo el o los hechos objetos de prueba enunciado, esto es, de la comparación con los hechos que incide o no en la resolución de la legalidad del acto impugnado.
Con respecto a la denuncia relativa a la violación del principio de la verdad material, la Representación Fiscal trajo a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo indicó que “(…) el artículo 70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao debe interpretarse como bien lo expuso el Superior Jerarca en el acto administrativo impugnado, es decir, en la Resolución OA-0245-05-2016, siguiendo de manera general lo que el legislador nacional a dispuesto en materia de interpretación de las normas jurídicas conforme a los métodos establecidos en el artículo 4 del Código del Civil, el cual, además debe ser interpretado y analizado en concordancia con los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Adicionalmente, los referidos artículos señala de manera expresa que todo beneficio fiscal para que pueda surtir efectos deben estar previamente establecido en la ley, fijando de esa manera límites y requisitos para el goce y control por parte de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, así como garantizarles y brindarles seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior señaló que en materia tributaria, los incentivos fiscales, en este caso las rebajas de impuestos deben interpretarse de manera restrictiva.
Del mismo modo indicó que cuando se habla de un Plan de Capacitación y Formación de trabajadores para la mejor prestación del servicio turísticos, la norma está refiriéndose a la elaboración, formulación y proyección de un conjunto de políticas abstractas y generales que a priori definan a nivel organizacional, gerencial y administrativo el conjunto de estrategias, técnicas y mecanismos que permitirán una mejor gestión de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros, orientados al fortalecimiento de la capacidad administrativa y el desempeño institucional, según determinadas metas y objetivos que se hayan propuesto.
Arguyó que las pruebas promovidas por el contribuyente fueron aparecidas y valoradas en su oportunidad, no logrando probar la existencia de un Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos, requisito exigido por la ley. Asimismo alegó que anexo al expediente administrativo se encuentra la documental firmada por el Licenciado Carlos Sánchez, contador externo de la sociedad mercantil, en la cual el propio contribuyente expresa y hace constar que no han realizado ningún tipo de programa de capacitación a parte de lo exigidos por las normas de seguridad.
Con respecto al cumplimiento del segundo requisito exigido por la Ordenanza Municipal, el cual señala que al menos el setenta por ciento 70% de los huéspedes pernoten en sus instalaciones, la Representación Fiscal indicó “(…) en el escrito liberar el contribuyente al igual que en la vía administrativa, tampoco aportó alegato y prueba alguna que permitiera verificar el cumplimiento de este requisito.
En este sentido, en el caso de marras, cualquier interpretación sistemática del ordenamiento jurídico venezolano, debe arribar a que, el principio de la verdad material determinado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser concatenado y analizado junto con lo que dispone los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario por ser la Ley Especial que rige la materia. Así se tiene que esa búsqueda de la verdad material debe estar restringida o limitada a saber si el contribuyente cumplió o no con los requisitos o condiciones que de manera imperativa y obligatoria exige la norma a aplicar y atendiendo por supuesto a la doctrina y jurisprudencia en la materia. Siendo esto así tenemos que concluir que el contribuyente sólo logró cumplir con uno (1)de los tres (3) requisitos recurrentes establecidos en el artículo 70 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Con respecto a la violación del principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Representación Fiscal alegó que¸esta representación observa: 1. Que una vez más el contribuyente reconoce que la norma contempla que por un lado que, debe existir un Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos (pero que él no lo posee); y por el otro, que dicho Plan también debe ser ejecutado. Esto se desprende cuando de manera errónea afirma que ‘(…) parece que más vale la existencia de una (sic) plan sin ejecución, que actividades concretas que materializan la intención de la norma que no sea otra que mejorar la prestación del servicio turístico a través de programas, talleres y actividades.’ (Negrillas del Original); y, 2. El error en el que incurre a la hora de interpretar el sentido de la norma. Así las cosas, se debe señalar que, el verdadero sentido e intención de la norma es que exista un plan (en los términos expuestos en el punto 1.2) y que con base a ese plan se lleven a cabo de manera organizada y planificada la ejecución de los diferentes cursos, talleres programas entre otros de capacitación del personal.
Con base en lo precedente, esta representación municipal debe afirmar que, la Administración Municipal (entendiéndose el Superior Jerarca) efectivamente en el marco del procedimiento administrativo, logró comprobar no sólo la existencia objetiva del incumplimiento de la norma legal, prevista en el artículo 70 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas del Municipio Chacao, sino que además, pudo demostrar que ese incumplimiento obedeció a una actuación (en el presente caso a una omisión) imputable a la conducta negligente (culpa) del contribuyente, ya que, como se desprende de autos, el contribuyente no cumplió con el deber que le impone los ordinales 1 y 2 del artículo 70 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas del Municipio Chacao
Respectoal vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo recurrido supuestamente señaló de manera errónea que esa sociedad mercantil demandante no ejecutó planes para la formación y capacitación de los trabajadores destinados a la mejor prestación de servicios turísticos establece el artículo 70 de la Ordenanza de Actividades Económicas.
En este sentido, esta representación municipal rechaza, niega y contradice el mismo, ya que, en el procedimiento administrativo la Administración Pública si procuró un conocimiento exacto y preciso de los (sic) hechos que influyeron en su decisión, es decir, en el caso sub examine los hechos invocados por la Administración Pública Municipal se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra su poder jurídico de actuación.
Posteriormentela Representación Fiscal señaló que debe ser desestimado el alegato del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el contribuyente, en virtud de que la Administración Pública logro demostrar y comprobar a lo largo del procedimiento administrativo y del escrito de informes, que si se procuró un conocimiento exacto y preciso de los hechos que influyeron en su decisión, toda vez que los hechos invocados por la Administración si corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra su poder jurídico de actuación, ya que, esos hechos si existen, si figuran en el expediente, y si fueron apreciados y calificados correctamente.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la violación al principio de flexibilidad probatoria, ya que el acto administrativo recurrido no consideró la flexibilidad e informalismo moderado que rigen a las pruebas en el procedimiento administrativo.
La Representación Fiscal argumentó que “Con base en lo alegado por el contribuyente en un primer momento conviene a esta representación judicial realizar un análisis general sobre lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia entienden por el principio de libertad probatoria. En este sentido, las pruebas son una institución del derecho procesal común o general que se encuentra regulada fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable como fuente directa de Derecho al Derecho Procesal Administrativo o Contencioso Administrativo por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 98, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en su artículo 31 y de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 58. Con base en esa remisión, se tiene que, en materia probatoria existe el principio de libertad probatoria, mediante el cual, en el procedimiento administrativo no existe el principio de la prueba restringida o prueba legal, sino que, por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de pruebas que se estimen relevantes para la decisión.”
Señala que el principio de libertad probatoria está establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, tenemos que el principio de la libertad de pruebas puede ser entendido como ‘que la enumeración de los medios de pruebas no es taxativa, sino enunciativa, y que nada prohíbe al juez ni a las partes acudir a medios de prueba no especialmente previstos, siempre que los sometan a las garantías generales que son características del sistema probatorio.´ (Vid. Couture E., Fundamentos del derecho procesal civil, Ediciones Deplama, Buenos Aires, tercera edición 1997, pp.263).
Asimismo alegó que la sociedad mercantil interpreto de forma errónea el contenido de los artículos 166 del Código Orgánico Tributario y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que los artículos supra identificados hacen referencias al principio de libertad probatoria y no al principio de flexibilidad probatoria.
En otro orden de ideas, esta representación, por un lado considera necesario precisar que, con respecto al principio de libertad probatoria esta representación municipal debe volver a precisar que, de una lectura del Escrito de Descargos presentado por la sociedad mercantil recurrente (folio 303 al 289), se evidencia que sólo promovió como pruebas documentales marcadas con las letras D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, G.1, G.2, G.3, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6, correspondientes a los certificados de cursos de capacitación, inducción y atención al cliente realizado por parte del personal que trabaja en dicha sociedad mercantil.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, se tiene que, con respecto a las pruebas documentales promovidas por el contribuyente, la Administración Tributaria Municipal, al valorar las mismas, procedió a: (i) respetar el principio de libertad probatoria y evitó cualquier intensión restrictiva de admisibilidad del medio preferido por las partes; (ii) la libertad probatoria recae sobre aquellos medios que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República e inclusive los no prohibidos expresamente por la ley que se consideren conducente para la demostración de las pretensiones. Además, esos medios se promovieron y evacuaron aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas previstas en la ley; (iii) la administración se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas, esto es, admitió los medios de pruebas legales y procedentes; (iv) ese pronunciamiento provino del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, conforme a las reglas de admisión de los medios de pruebas previstos en la ley, y (v) la Administración en la decisión proferida le correspondió apreciar y valorar las pruebas, estableciendo el o los hechos objetos de prueba enunciado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 2111, S.A. (THE HOTEL), en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito del acto de informes, la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i)violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) falso supuesto de hecho y iii) violación del principio de flexibilidad probatoria.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Conjuntamente con el recurso contencioso tributario, la contribuyente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Ahora bien, una vez admitido el presente recurso el Tribunal omitió pronunciarse sobre dicho pedimento, asimismo en virtud de que este Órgano Jurisdiccional emitirá sentencia definitiva, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la referida solicitud por considerarla accesoria de la acción principal de nulidad. Asíse declara.
Esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:

En cuanto al punto controvertido orientado a declarar la existencia o no de la violación del derecho constitucional al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, los representantes judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 2111, S.A. (THE HOTEL), sostuvieron que la Resolución supra identificada se encuentra viciada de nulidad, en virtud de haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Administración Tributaria no valoro las pruebas promovidas por la contribuyente para demostrar el cumplimiento de los supuestos consagrados en el artículo 70 de la OrdenanzaSobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que hacen procedente la aplicación de incentivos fiscal que esa norma contiene, lo que conllevó a la violación del principio de la verdad material, flexibilidad de la prueba y del principio de la culpabilidad que es suma importancia en el marco del procedimiento administrativo de esa naturaleza.
Los representante judiciales de la contribuyente señalaron que
“(…) la Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa del THE HOTEL por cuanto no señaló siquiera las razones por los cuales no valoró los certificados de participación consignados que daban derecho a la aplicación del incentivo fiscal, lo cual genera indefensión de nuestra representada al no poder conocer cuales instrumentos no fueron admitidos como prueba fehaciente de haber ejecutado los planes de formación y capacitación de los trabajadores para la prestación de servicios turísticos, ni las razones por las cuales fueron rechazados”.
Como corolario de lo anterior, señalaron que“(…) la Resolución Recurrida valoró que dicha pruebas eran un ‘indicio’, cuando realmente se trataba de una prueba fehaciente que demostraba la ejecución de los planes de adiestramiento en materia turísticas requeridos para aplicación de la rebaja del impuesto”.
Por otro lado la Administración Tributaria arguyó
…que la contribuyente incurrió en una grave contradicción de sus alegatos, en virtud de que luego de esgrimir que no había sido valorado las pruebas, paso afirmar lo contrario indicando que la Resolución Recurrida valoró que dichas pruebas eran un indicio, cuando realmente se trataba de una prueba fehaciente que demostraba la ejecución de los planes de adiestramiento en materia turística requerido para la aplicación de la rebaja del impuesto.
Aunado a lo anterior señalo que “En tal sentido, está representación judicial, tiene que afirmar (como muy bien lo expresó la contribuyente) que el único argumento verdadero es la segunda afirmación, es decir que la Administración Tributaria Municipal sí valoró correctamente todas las pruebas promovidas en el marco de procedimiento administrativo. Así, con el objeto de verificar que el Superior Jerarca no incurrió en el vicio de silencio de pruebas (o ausencia de valoración de la prueba), se considera oportuno, en un primer momento, precisar que de una lectura del Escrito de Descargos presentado por la sociedad mercantil recurrente (folio 303 al 289), se evidencia que solo promovió como pruebas las documentales marcadas con las letras D.1, D.2, D.3, D.4, D.5. D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, G.1, G.2, G.3, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6 (...)”
Arguyó que las pruebas promovidas por el contribuyente fueron apreciadas y valoradas en su oportunidad, no logrando probar la existencia de un Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos, requisito exigido por la ley. Asimismo alegó que anexo al expediente administrativo se encuentra la documental firmado por el Licenciado Carlos Sánchez, contador externo de la sociedad mercantil, en la cual el propio contribuyente expresa y hace constar que no han realizado ningún tipo de programa de capacitación a parte de lo exigidos por las normas de seguridad.
En este sentido, con relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defesa el cual implica una amplia noción garantista de la protección al administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En cónsono con lo anterior, es menester señalar el criterio de la Sala Político Administrativa respecto al contenido y alcance del derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart &Nuñez).” (Vid. Sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de esta perspectivala Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la citada Sala expresó que del artículo 49Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
En cónsono con lo anterior, a los fines de dilucidar la presente controversia con respecto a la ausencia de valoración de las pruebas que violan el derecho a la defensa, este Tribunal considera oficioso traer a colación la sentencia N° 01 de fecha 27/02/2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en este sentido la Sala ha expresado lo siguiente:
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.”
Ahora bien, la Sala Constitucional precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y N°1489 del 26.06.02, caso: Municipio A.B.d.E.Y., reiteradas en ss. n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana I.N.O.)
Conforme al criterio ut supra transcrito, esta juzgadora observa que de los alegatos esgrimidos por la contribuyente, así como las pruebas aportadas en la causa objeto del presente juicio, no se evidencian violación al derecho a la defensa, toda vez que no están dados los supuestos que impidan a la recurrente conocer el procedimiento, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, así como los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, se observa del expediente administrativo correspondiente al caso de autos, el cual riela inserto desde el folio 03 y siguiente,que la Administración Municipal admitió y valoro las pruebas documentales aportadas por la sociedad mercantil Promotora 2111, S.A. THE HOTEL, señalando que los certificados de participación de los cursos recibidos por sus empleados no desvirtuaba en nada el tema controvertido, ya que no se verifican los planes de formación y capacitación ejecutados por la contribuyente, por lo que no es aplicable el beneficio fiscal, en consecuencia se desestima el referido alegato por lo que no se verifica una ausencia de valoración de las pruebas. Así se declara.
En cuanto a la violación del principio de la verdad material.Aeste planteamiento los apoderados de la contribuyente alegaron que “La Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA por cuanto violó el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que transgredió el principio de la verdad material, toda vez que desestimó la rebaja efectuada por nuestra representada al impuesto sobre actividades económicas contenidas en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (en lo sucesivo la ‘Ordenanza’), aún cuando de las acciones llevadas a cabo por su representada se evidencia fehacientemente que sí se llevaron a cabo planes de adiestramiento a sus trabajadores que dan lugar a dicho incentivo fiscal.
Asimismo indicaron que “(…) la autoridad jerarca debió ver más allá de la verdad formal, es decir, la consignación o no de los planes de capacitación y formación por parte de nuestra representada, e indagar si efectivamente capacitó a sus empleados, lo cual configura la verdad material del presente caso, y que fue plenamente demostrado por nuestra representada al consignar los certificados de participación que sus propios trabajadores facilitaron a tales fines”.
En contraposición a lo anterior, la Administración Tributaria señaló que “(…) En este sentido, en el caso de marras, cualquier interpretación sistemática del ordenamiento jurídico venezolano, debe arribar a que, el principio de la verdad material determinado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser concatenado y analizado junto con lo que dispone los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario por ser la Ley Especial que rige la materia. Así se tiene que esa búsqueda de la verdad material debe estar restringida o limitada a saber si el contribuyente cumplió o no con los requisitos o condiciones que de manera imperativa y obligatoria exige la norma a aplicar y atendiendo por supuesto a la doctrina y jurisprudencia en la materia. Siendo esto así tenemos que concluir que el contribuyente sólo logró cumplir con uno (1) de los tres (3) requisitos recurrentes establecidos en el artículo 70 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (…)”
Ahora bien, con respecto a la violación del principio de la verdad material, esta Juzgadora estima procedente citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 69: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicios necesarios para el establecimiento del asunto.”
En este sentido la administración tributaria procurar un conocimiento exacto de las circunstancias que van a influir en su decisión, valorando las pruebas aportadas por las partes y ajustándose a la realidad de los hechos.
Dentro de esta perspectiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario del2001, aplicable en razón del tiempo.
“Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.”
“Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo señala´Las (…) rebajas (…) y demás beneficios fiscales (…) fiscales se interpretaran en forma restrictivas´. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nos. 00560 del 13 de mayo de 2015, caso: Hugo Alberto Briceño; 01328 del 12 de noviembre de 2015, caso: Pedro Ricardo Felice Moreira).
En este orden de ideaseste Órgano Jurisdiccional debe analizar el contenido del artículo 70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cual establece:
“Artículo 70: Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de hospedaje al contribuyente titular de ingresos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional. A efectos de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:
1. Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turístico.
2. Que al menos el setenta por ciento (70%) de los huéspedes pernocten en sus instalaciones.
3. Que su contabilidad se desprenda que el régimen tarifario es por noche y no por fracción.”(Resaltado del Tribunal)
De las normas supra transcrita, esta Juzgadora infiere, que si bien la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece que la Administración Tributariadeberárealizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes y demás elementos de juicios para el esclarecimiento de los hechos, el legislador nacional en materia tributaria estableció que todo lo correspondiente a los incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva,por lo que este Tribunal estima que no se verificó el vicio enunciado por la recurrente, toda vezque la contribuyente no demostró fehacientemente en autos la existenciade un plan de formación y capacitación de sus trabajadores requisito exigido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao en su artículo 70 ysolo consignó los certificados de asistencia de sus trabajadores. Así de decide.
Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la sociedad mercantil no pudo demostrar que los planes de formación y capacitación de los trabajadores; situación está que pudiera haber sido clara para esclarecer sus argumentos.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbitprobatioquidicit, no quinegat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este argumento Así se declara.
Con respecto a la violación del principio de culpabilidad en el marco de procedimientos sancionatorios.
Argumenta la representación judicial de la contribuyente que
“(…) la Resolución Recurrida atentó contra el principio de la culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que ratificó la sanción impuesta a THE HOTEL aún cuando es evidente que actuó conforme a la Ordenanza de Actividades Económicas y nunca aplicó la rebaja en ausencia de planes de adiestramiento a su personal; antes por el contrario, invirtió todos sus esfuerzos en estimular y lograr la optimización del servicio turístico mediante la ejecución de cursos y programas de entrenamiento.”
En contraposición a lo anterior, la Administración Tributaria señaló que
“Con base en lo precedente, esta representación municipal debe afirmar que, la Administración Municipal (entendiéndose el Superior Jerarca) efectivamente en el marco del procedimiento administrativo, logró comprobar no sólo la existencia objetiva del incumplimiento de la norma legal, prevista en el artículo 70 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas del Municipio Chacao, sino que además, pudo demostrar que ese incumplimiento obedeció a una actuación (en el presente caso a una omisión) imputable a la conducta negligente (culpa) del contribuyente, ya que, como se desprende de autos, el contribuyente no cumplió con el deber que le impone los ordinales 1 y 2 del artículo 70 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas del Municipio Chacao (…)”
Ahora bien, el Principio de Culpabilidad está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la Presunción de Inocencia, pues establece en su numeral 2, que:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”, lo cual constituye una garantía constitucional.
Asimismo, siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo, así como la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, es importante hacer referencia a la potestad sancionatoria administrativa.
Aunado a esto Brewer-Carías ha definido la potestad sancionatoria como “el poder de sancionar determinadas conductas que contraríen disposiciones de la ley”
Del mismo modo, el doctrinario José Peña Solís sostiene que en Venezuela el Principio de Culpabilidad en materia sancionatoria administrativa, encuentra su fundamentación en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en sus numerales 1 y 5, pasando a ser una garantía encuadrada en el derecho al debido proceso. En este sentido, consiste en el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, de lo cual deduce, que no sólo los hechos que dan lugar a la imposición de las sanciones deben estar previstos expresamente por la ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal vigente.
De esta manera, tenemos que elreferido autor José Peña Solís en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, hace referencia al Artículo 80 del Código Orgánico Tributario, señalando que:
“…es uno de los pocos instrumentos normativos, sino el único, que define en términos generales a los ilícitos o infracciones tributarias…”. En este sentido, el mencionado Artículo establece:
“Artículo 80.- Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales.
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.”

De la norma ut supra transcrita, se colige que los ilícitos tributarios se refieren a todas aquellas conductas antijurídicas que se derivan del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables, constituyendo en el caso de autos, el incumplimiento de los deberes formales y materiales, al presentar de forma extemporáneala declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2011 y la disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 dentro del plazo establecido, sancionado conforme a lo establecido en los artículos93 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
También se observa, que la definición de ilícito tributario comprende tres aspectos, a saber: 1) acción u omisión; 2) contraria a las normas tributarias y 3) sancionada por norma expresa; pero vale destacar, que ninguno de ellos establece la culpabilidad como elemento a ser considerado a los fines de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y materiales, pues nuestro Código Orgánico Tributario, en lo que a infracciones tributarias se refiere, no condiciona el ejercicio de la potestad sancionatoria al hecho de que la conducta antijurídica desplegada por el contribuyente sea dolosa o culposa, al establecer que“…Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias…” (Resaltado de este Tribunal Superior),sin menoscabo a lo establecido en sus artículos 84 y 85, en donde se instituyen los principios de responsabilidad personal y el de la imputabilidad, los cuales forman parte del sistema de responsabilidad subjetiva.
Siendo así, circunscribiéndonosal caso bajo estudio, esta Juzgadora considera que la imposición de esta sanción por el incumplimiento de los deberes formales y materiales, relacionado con la presentación extemporánea de la declaración estimada de ingresos brutos y la disminución indebida del ingreso tributario, no demanda para su aplicación el hecho de que la conducta desarrollada por la recurrente sea dolosa o culposa, pues basta que se haya constatado la acción u omisión contraria al ordenamiento tributario por parte del infractor, que exista un incumplimiento de las disposiciones legales preestablecidas, para que su conducta antijurídica se considere como un ilícito en el presente caso, se encuadre en los términos del Código Orgánico Tributario; por lo que este Tribunal desecha el alegato de la recurrente según el cual existe violación del Principio de Culpabilidad. Así se declara.
Respecto falso supuesto de hecho, invocado por la contribuyente, a este particular, los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que

“(…) el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Resolución Recurrida residió en la errónea apreciaciónde los hechos según la cual THE HOTEL supuestamente no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de la Ordenanza para que como empresa que se dedica a actividades turísticas, le sea aplicable el incentivo fiscal que dicha norma contiene (…)”
En contraposición a lo anterior, la Representación del Fisco Nacional arguyó que debe ser desestimado el alegato del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el contribuyente, en virtud de que la Administración Pública logro demostrar y comprobar a lo largo del procedimiento administrativo y del escrito de informes, que si se procuró un conocimiento exacto y preciso de los hechos que influyeron en su decisión, toda vez que los hechos invocados por la Administración si corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra su poder jurídico de actuación, ya que, esos hechos si existen, si figuran en el expediente, y si fueron apreciados y calificados correctamente.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Con respecto a lo argumentado en el escrito recursivo, observa este Tribunal que el fundamento sobre el vicio del falso supuesto de la resolución impugnada; respecto a este particular, es menester dilucidar, un tanto el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso:Industrias Marluc, s.a., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, esta juzgadoradebe corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en base de las consideraciones que anteceden y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, así como de los instrumentos legales correspondientes, quien aquí decide aprecia que la Administración Tributaria Municipalno incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que al momento de dictar el acto administrativo impugnado apreció debidamente los hechos y lo subsumió a la norma correspondiente, ya que dentro del planteamiento de la controversia, la recurrente debía presentar para que procediera la rebaja un plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicio, tal como lo señala el artículo 70 numeral 1 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se declara.
En cuanto a violación del principio de flexibilidad probatoria,este particular la representación judicial de la contribuyente alegó que “(…) la Resolución Recurrida violó el principio de flexibilidad probatoria, pues no tomó en consideración los medios probatorios presentados por nuestra representada –certificados de participación de los empleados- con una rigurosidad extraña a la flexibilidad e informalismo moderado que rigen a las pruebas en el procedimiento administrativo, incluyendo al tributario”.
En contra posición la representación fiscal alegó que “(…) considera necesario precisar que, con respecto al principio de libertad probatoria esta representación municipal debe volver a precisar que, de una lectura del Escrito de Descargos presentado por la sociedad mercantil recurrente (folio 303 al 289), se evidencia que sólo promovió como pruebas documentales marcadas con las letras D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, G.1, G.2, G.3, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6, correspondientes a los certificados de cursos de capacitación, inducción y atención al cliente realizado por parte del personal que trabaja en dicha sociedad mercantil (…)”
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad W.E. & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas que hace referencia al principio de flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:
(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio deexhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubiera sido planeada durante el proceso.”
Visto lo anterior en el procedimiento administrativo las partes pueden presentar todas las pruebas que consideren pertinentes, siempre que no se haya dictado una decisión definitiva, asimismo la Administración Tributaria está obligado a pronunciarse sobre ellas. En este sentido la flexibilidad probatoria implica una autonomía tanto para la Administración, como para los administrados, de aportar o promover medios de pruebas que sean convenientes para dilucidar la verdad material.
Con base a las consideraciones anteriores y de las actas procesales que cursan en autos, esta juzgadora observa que la sociedad mercantil contó con la posibilidad de promover en sede administrativatodos los medios probatorios que considerara conducente, de los cuales consignó una prueba documental correspondiente a los cursos de capacitación, inducción y atención al cliente, los cuales fueron admitidas y valoradas en su oportunidad, por lo que no se evidencia una violación al principio de flexibilidad, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Andrea TrocelYabrudy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362 y 19.734.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.747, 26.361, 83.023 y 237.932 respectivamente, actuando es su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 2111, S.A. (THE HOTEL), contra la Resolución Nº 005/2016 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2016 y notificada el 15 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmo la Resolución Culminatoria del Sumario Nº L/238/08/2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2015 y notificada el 07 de agosto de 2015.
En consecuencia, se declara:
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho(28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 07/2025, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Principal: AP41-U-2016- 000151
MSDPS/YGB