REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de marzo 2025
214º y 166º

Asunto: AF47-U-1999-000107 (1204)
Sentencia Interlocutoria N°66/2025

En fecha 19 de febrero de 1999, se recibiódel Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos:Abdon Romeo García Schiaffino y Angelina Beatriz García Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números529.460 y 10.810.061, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números12.763 y 59.716 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KIRUELAS, C.A.,inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00347858-0,contra las Actas Fiscales de Reparo Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-ADUAVAL-1-98-002074; GRTI-RC-DF-1-052-ADUAVAL-1-98-002075, así como, contra la Resolución de Multa N° GRTI-RC-DF-1052-000010 de fecha 01 de febrero de 1999 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y tributos aduaneros (Impuesto de Importación y Tasa por Servicio de Aduanas).

En fecha 24defebrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22de abril de 1999, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N°48/99admitió la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia N° 325mediante la cual se declaróCON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político–Administrativa dictó Sentencia N° 0532 de fecha 02 de abril de 2002, mediante la cual decidió con lugar la apelación, revocó la sentencia definitiva N° 325 dictada en fecha 17 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario y declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal mediante auto declaró la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario por estar firme la Sentencia N° 0532 de fecha 02 de abril de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político–Administrativa.

En fecha 09 de diciembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa yse libró Cartel a las partes de su nombramiento.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia N° 0532 de fecha 02 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político–Administrativarecaída en el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KIRUELAS, C.A.,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechacinco (05) de marzode dos mil veinticinco (2025).
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.



Yaritza Gil Bermúdez




Asunto Nº AF47-U-1999-000107 (1204)
MSDPS/YGB/sart.