REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de marzo de 2025
214° y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000175.
Parte Querellante: CIRA ROXANA VIVENES LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.251.265, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIAN Y SOFIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2013, bajo el No. 2, Tomo 63-A.
Apoderado Judicial: Abogado Johnny José Varela Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.470.
Parte Querellada: ROMAR FORTULIA RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.324.465.
Apoderados Judiciales: Abogados Jonathan Abraham Prieto Muñoz y Zarahí Betzabemilagros Laynes Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.841 y 306.523, respectivamente.
Motivo: Interdicto de Amparo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Interdicto de Amparo incoara la ciudadana CIRA ROXANA VIVENES LINARES, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIAN Y SOFIA C.A., en contra de la ciudadana ROMAR FORTULIA RODRIGUEZ ROSALES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la querella, decretando el amparo a la posesión.
En fecha 26 de febrero de 2025, el apoderado judicial del querellante solicito copias certificadas, y consignó el poder apud acta, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de febrero de 2025.
En fecha 27 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante consignó copias simples, y solicitó el resguardo del expediente, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante retiro las copias certificadas.
En fecha 07 de marzo de 2025, compareció la representación judicial de la parte querellada, y consignó escrito de contestación a la querella, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente querella intentada en contra de su representada, alegando lo que sigue:
Que “…las causales que fueron alegadas en la demanda para la admisión de la querella interdictal, han quedado sin efecto y por ende resultan inaplicables, por cuanto … se viene ventilando en el procedimiento signado con el No. MP-129685-2023, por ante la Fiscalía 62 del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se viene tramitando desde el año 2023, tal como se desprende de la nomenclatura del expediente señalado. Siendo el caso, que en dicho procedimiento la mencionada fiscalía ordenó en la persona de mi identificado en autos, el cual le fue entregado libre de personas y cosas, ya que los ocupantes y aquí querellantes incluso retiraron todo su mobiliario y demás pertenencias personales. Es decir, que ni la querellante ni sus directivos, ni personas de su entorno familiar, si fuera el caso, ejercen en la actualidad acto posesorio alguno en relación con el inmueble identificado en autos…” Que “…el solo hecho de haberse ordenado la restitución del inmueble a mi representada por parte de la mencionada fiscalía y haber retirado los ocupantes su mobiliario y pertenencias personales, no ejerciendo en consecuencia ningún acto posesorio sobre el mismo, sin duda se debe llegar a la conclusión que cesaron las razones de hecho y de derecho alegadas como motivación para la interposición de la presente querella interdictal, lo cual la hace inadmisible…”
Que “… a todo evento niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ejercido algún acto de perturbación en contra de la querellante…”
Que “… el Juez de este Tribunal en el presente procedimiento, fue víctima de la mala fe con que actuaron los ciudadanos antes mencionados y sus apoderados judiciales. Llegamos a esta conclusión, por cuanto teniendo éstos pleno conocimiento de la existencia y tramitación de los señalados procesos ante las fiscalías indicadas, amén de las medidas en ellos otorgadas a favor de mi representada, aun así intentaron la presente acción interdictal, y aprovechándose de la buena fe del Juez de este Tribunal, lograron su admisión y el decreto cautelar de amparo a su favor. Esto sin duda constituye un FRAUDE PROCESAL…”
Narradas las anteriores actuaciones, y revisada como se encuentra la causa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
El interdicto de amparo se encuentra regulada por el artículo 782 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio...”
Del contenido de la norma anterior se colige que el interdicto de amparo es una acción dirigida a conseguir el cese de los actos de perturbación, de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho, circunscribiéndose el ámbito de la controversia a evidenciar en primer lugar el propio hecho de la posesión legitima alegada y en segundo término a demostrar la perturbación de que se es víctima.
En el caso de autos, se trata de un interdicto de amparo por perturbación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cual reza:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Así pues, la perturbación posesoria es todo acto que contradiga la posesión del querellante, con ánimo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo, siendo requisitos esenciales de manera concurrente para la admisibilidad de la querella: (i) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión, (ii) Que la acción se intente dentro del lapso legal, (iii) Que haya habido perturbación a esa posesión, (iv) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, (v) Que la perturbación se haya ocasionado por acción de la persona o personas contra las cuales se dirige la querella.
En el caso concreto, ocupa la atención de quien aquí decide, que efectivamente hubo una restitución del inmueble ubicado en el Edificio “Residencias Avilalto”, apartamento E-PH1, Piso PH, inferior, superior y terraza de la Torre E, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda, a la ciudadana ROMAR FORTULIA RODRIGUEZ ROSALES, parte querellada en la presente causa, la cual se llevó a cabo el 05 de marzo de 2025, por ante la Fiscalía 62 del Ministerio Público, lo cual consta de los recaudos aportados a los autos, por lo que evidentemente la perturbación alegada por la parte querellante, en base a la cual inicialmente se había decretado el amparo, cesó debido a la restitución practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que ante dicho órgano se llevó un procedimiento donde la hoy querellada resulto ser la víctima por el delito de invasión, razón por la cual, quien aquí decide debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción ejercida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE de manera sobrevenida la querella interdictal incoada por la ciudadana CIRA ROXANA VIVENES LINARES, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIAN Y SOFIA C.A., en contra de la ciudadana ROMAR FORTULIA RODRIGUEZ ROSALES, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000175.
JTG/vp.
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