REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000235.
Parte Intimante: JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.284.406, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.691, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: sociedad mercantil SUPERACION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1953, bajo el número 60, Tomo 1.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACION C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se ordenó agregar los anexos acompañados al escrito libelar, por cuaderno separado denominado como “cuaderno de anexos a la demanda”.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció el abogado intimante y mediante diligencias consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación, y asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, este Juzgado libró la boleta de intimación, y ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR
La parte intimante por medio de escrito libelar solicitó de la protección cautelar, aduciendo lo que sigue:
Que “… se desprende del libelo de estimación e intimación previsto en la Ley de Abogados y los recaudos acompañados al mismo, la cualidad y carácter nuestro, como abogado, para sostener en nombre propio, la presente demanda, constando de los recaudos, diligencias, escritos y actas acompañados, se colige la obligación de la empresa SUPERACIÓN, C.A., de honrar los honorarios del abogado que han convocado para representarlos en tareas judiciales, que al haberse ejecutado con meridiana cabalidad tanto en la oportunidad, pertinencia y eficacia de las actuaciones realizadas, que se enfrentan en una dicotomía total con la conducta irresponsable y aventurera, de mis mandantes de revocar el poder de manera intempestiva, manejando los riesgos del flujo patrimonial sin tecnicismo profesional, dejándose gerenciar por quien no tiene criterio ni título para ordenar las prioridades de sus obligaciones y proveedores…”
Que “… han utilizado los servicios legales de gran envergadura, como los relacionados en el extenso del libelo, jugando a la revocatoria a conveniencia. De este modo, queda sólidamente evidenciada la posición jurídica del abogado litigante, que reclama su derecho a honorarios, conforme a la Ley especial, que es fuente directa que otorga el derecho a intimar honorarios, en consecuencia, se verifica el requisito del fumus boni iuris o presunción u olor de buen derecho…”
Que “… Es necesario hacer saber todas las diligencias amistosas, extrajudiciales que se han realizado, solicitando reuniones, chat por Whatsapp, para lograr un arreglo justo y acorde al trabajo realizado, tomando en cuenta el éxito y dedicación. El no llegar a un planteamiento serio, denota la táctica dilatoria que han venido caracterizando al proceder corporativo, la falta de profesionalismo en la gerencia administrativa, poniendo a la cabeza a sujetos sin título universitario pertinente para administrar, ha llevado al desbalance económico y a la división de las opiniones en la Junta Directiva, que antes era monolítica, hace patente la inactividad o pasividad irresponsable de la hoy demandada, respecto a sus obligaciones y proveedores, guareciéndose en los efectos y estragos de la devaluación, con el transcurso del tiempo… están causando perjuicios de muy difícil reparación en el tiempo, tanto a sus accionistas, proveedores y terceros. Situación que amerita que este digno juzgador tutele y proteja cautelarmente, al abogado diligente, que hoy demanda sus honorarios, por el trabajado durante cinco años en representación judicial y que, de una manera inoportuna, utilitaria, aprovechadora e irresponsable, ahora se revoca el poder del abogado que ha servido eficientemente, para entrar en este letargo de cobranza…”
Que “… se evidencia la negativa de la demandada de dar cumplimiento a su obligación legal, siendo tal actitud una verdadera demostración de la conducta maula, por lo que de no decretarse la protección cautelar oportunamente, pudieran ver comprometidos sus activos por una administración no profesional mientras transcurra el presente proceso, son innumerables los daños que seguirían generándose a nuestras expensas, en afectación clara de mi patrimonio, o lo que es lo mismo, mis cuentas por cobrar…”
Por último, adujo que de lo narrado en su escrito así como de los recaudos que acompañó al expediente, queda a su decir clara la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, numeral 3 eiusdem, indicando que ello evitaría mayores daños al que alega habersele causado con el tiempo transcurrido sin ver remunerado su trabajo, aunado al alegado problema administrativo que presuntamente atraviesa la empresa intimada, por lo que solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte intimada, y de conformidad con los artículos 588.1° y 591, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo de los bienes muebles discriminados en su escrito.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte intimante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte intimada, la primera, distinguida con el nombre “LA MILAGROSA”, inscrita en el Registro Público Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, Numero: 38; Tomo:14; Protocolo primero; de Fecha 19 de agosto de 1993; cuatro folios. Situada en la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, antes Distrito Sucre del Estado Miranda; y la segunda, distinguida con el nombre “Los Cuatro”, inmueble inscrito en el Registro Público Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, Número: 29; Tomo:5; Protocolo Primero; Fecha 25 de enero de 2005; cuatro folios, constituido por una parcela de terreno que mide quinientos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (500,28mts2) y la casa-quinta allí construida, ubicada en la urbanización Altamira del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Chacao, marcada la parcela con el N° 5 de la manzana N° 18, avenida Cuarta del Plano General de dicha Urbanización, entre las avenidas transversales Quinta y Sexta, denominada casa-quinta, anteriormente “Yda” y ahora “Los Cuatro”, indicando además que las propiedades antes mencionadas no prestan ningún servicio de interés público ni de salud.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende de los documentos acompañados por la parte actora junto a su libelo de demanda específicamente del instrumento poder de representación autenticado ante la Notaría Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 31 de octubre de 2019, bajo el No. 38, Tomo 132, folios 146 hasta 149, así como de los anexos consignados, en base a lo cual pretende la parte intimante el pago de sus honorarios profesionales, de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el abogado intimante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte intimada - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En relación a la medida de embargo preventivo solicitada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en autos las documentales de los respectivos bienes que pertenecen a la parte intimada. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara en contra de la sociedad mercantil SUPERACION C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Una casa quinta distinguida con el nombre “LA MILAGROSA”, situada en la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número (4), enclavada dentro de la manzana número dieciséis (16) con una superficie de un mil doscientos setenta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (1.272.22 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80mts) con parcelas Nros 5 y parcela N° 6; Sur: en Cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40mts) con parcela N° 3; Este: en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80mts) con el borde del talud de la quebrada; y Oeste: en veinticinco metros (25 mts) avenida sexta, a la cual da frente. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil Superación, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 1993, cuatro folios.
2. Una parcela de terreno que mide quinientos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (500,28mts2) y la casa-quinta allí construida distinguida con el nombre “Los Cuatro”, ubicada en la urbanización Altamira del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Chacao, marcada la parcela con el N° 5 de la manzana N° 18, avenida Cuarta del Plano General de dicha Urbanización, entre las avenidas transversales Quinta y Sexta, denominada casa-quinta, anteriormente “Yda” y ahora “Los Cuatro” y alinderado el inmueble así: Norte: treinta metros cuarenta y tres centímetros (30,43 mts) con parcela N° 6 que es o fue de Alfredo Sabater; Sur: en treinta metros veintisiete centímetros (30, 27mts) con parcela N° 4 que es o fue de Nugolino Hernandez, Este: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) que en parte con parcela N° 17 y en parte con parcela N°18 que son o fueron de Rafael Pérez N. y Rafael Wittmer Jung; Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la avenida cuarta de la Urbanización Altamira a que da su frente. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil Superación, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 25 de enero de 2005, cuatro folios.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA










JTG/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000235.