REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo de 2025
214° y 166º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2021-000046
Parte Accionante: CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.539.158.
Apoderado Judicial: José Bernaldo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179.
Parte Accionada: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMERICAS, representada por su Presidente, ciudadana Teresa Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.357.721.
Apoderados Judiciales: Enrique Miguel Carlos Herrera Silla y John Pool Juárez Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390 y 279.580.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, en contra de la medida tomada por la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMERICAS, consistente en la prohibición de acceso al Edificio Las Américas, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 15 de julio de 2021, este Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando la citación de la parte accionada.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se ordenó y libro la boleta de notificación a la Junta de Condominio del Edificio Las Américas, así como el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de septiembre de 2021, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Teresa Márquez, en su carácter de presidente de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 05 de noviembre de 2021, compareció el Abogado John Pool Juárez Caraballo, antes identificado, y consignó el instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Teresa Márquez, en su carácter de presidente de la parte accionada.
En fecha 09 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública donde se declaró con lugar la presente acción de amparo.
En fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal profirió el extenso del fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte accionada apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 03 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, y acordó la ejecución de la sentencia, librándose el correspondiente oficio al coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2022, la representación judicial de la parte accionada presentó diligencia de cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fechas 22 de febrero y 02 de junio de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó se inicie el procedimiento de desacato.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, de fecha 06 de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2019, (Expediente 17-0369), señaló:
“…En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual, el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero)…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se entiende que la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ha sido interpretada por la referida Sala como una consecuencia derivada de la inactividad o falta de impulso procesal por parte del accionante, por un periodo igual o mayor a seis (6) meses desde su última actuación válida en el expediente, lo cual hace presumir que la aludida parte ha perdido el interés en obtener la tutela constitucional mediante esta vía. En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la última actuación cursante en el expediente fue el 02 de junio de 2022, no constando en autos actuación posterior alguna realizada por la parte accionante tendiente a continuar el proceso, razón por la cual, este Juzgador en virtud de la falta de impulso procesal evidenciada, considera que existe la falta de interés del accionante en obtener la tutela constitucional, resultando así forzoso para quien decide declarar el abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: EL ABANDONO DEL TRÁMITE por pérdida del interés procesal en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMERICAS, representada por su Presidente, ciudadana Teresa Márquez, ambos identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-O-FALLAS-2021-000046