REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo de 2025
214° y 166º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2021-000062
Parte Accionante: PLASTINAC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el No. 40, Tomo 68-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Víctor José González Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.554.
Parte Accionada: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tercero Interesado: INVERSIONES O.J.B, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el No. 64, Tomo97-A-Pro.
Apoderado Judicial: Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.584.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la sociedad de comercio PLASTINAC, S.A., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, este Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando su respectiva tramitación. Asimismo, acordó medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de la presente acción.
En fecha 26 de agosto de 2021, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó el oficio No. 2021-180 debidamente recibido por la parte accionada.
En fecha 01 de noviembre de 2021, este Tribunal insto a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de notificar al Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte accionada, así como el oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 11 de septiembre de 2021, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B, S.A.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública donde se declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal profirió el extenso del fallo.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 25 de noviembre de 2021, la representación judicial del tercero interesado apelo de la referida decisión en lo que respecta a la falta de imposición de costas procesales.
En esa misma fecha, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, remitiéndose el expediente en su estado original.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2021, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, anulando así la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2021.
En fecha 07 de febrero de 2022, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, vista la firmeza de la decisión proferida en esa Instancia.
En fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando su entrada en el libro respectivo.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, de fecha 06 de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2019, (Expediente 17-0369), señaló:
“…En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual, el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero)…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se entiende que la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ha sido interpretada por la referida Sala como una consecuencia derivada de la inactividad o falta de impulso procesal por parte del accionante, por un periodo igual o mayor a seis (6) meses desde su última actuación válida en el expediente, lo cual hace presumir que la aludida parte ha perdido el interés en obtener la tutela constitucional mediante esta vía. En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la última actuación cursante en el expediente fue del 21 de febrero de 2022, en la cual este Tribunal dio entrada al expediente, no constando en autos actuación posterior alguna realizada por la parte accionante tendiente a continuar el proceso, razón por la cual, este Juzgador en virtud de la falta de impulso procesal evidenciada, considera que existe la falta de interés del accionante en obtener la tutela constitucional, resultando así forzoso para quien decide declarar el abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: EL ABANDONO DEL TRÁMITE por pérdida del interés procesal en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad de comercio PLASTINAC, S.A., en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA








JTG/vp/rv
Exp. AP11-O-FALLAS-2021-000062