REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000876.
Parte Actora: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.150.399.
Apoderados Judiciales: Morris Sierraalta Peraza, Francisco Ramírez Ramos, Laureana Lacroix y Reilix Tovar Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.346, 216.461, 296.992 y 300.584.
Parte Demandada: ANGELO BELVEDERE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.142.794.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 23 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, en contra del ciudadano ANGELO BELVEDERE, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el Abogado Francisco Ramírez Ramos, antes identificado y sustituyó el poder que le fue conferido en los Abogados Marianella Villegas Salazar, Sebastián Zabaleta, y Mariangela Pérez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.884, 322.706 y 326.424.
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de agosto de 2024, este Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa de citación al demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la compulsa sin firmar, alegando que el ciudadano Ángelo Belvedere recibió la misma pero no la firmó debido a la condición que presenta en su mano (engarrotada).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación conforme al artículo 218 Procedimental.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel y de haber entregado al aludido ciudadano un ejemplar de la boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos América Gricelia Narváez Salazar, Norma Elena González Dager y Andrea Valentina Beldevere. Asimismo, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Tiziana Barsella vista su incomparecencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora señaló que su mandante sostuvo una relación sentimental de pareja con el demandado, la cual se convirtió en una unión estable de hecho desde el mes de septiembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2012, vista su finalización de mutuo acuerdo. Dicha unión fue pública, notoria y reconocida por todos en su círculo como marido y mujer, de la cual nacieron tres hijas que actualmente son mayores de edad, cuyos nombres son Andrea Valentina que nació en Macuto el 31 de mayo de 1991; Caterina nacida en Caracas el 27 de septiembre de 2000; y Federica que nació en Caracas el 06 de mayo de 2002.
Adujo que, durante la unión su representada y el demandado trabajaron por años y construyeron un patrimonio común integrado por bienes muebles e inmuebles, así como por acciones en distintas compañías, y que, a pesar de no haber realizado un reconocimiento administrativo de su unión estable de hecho ante el Registro Civil, la misma era pública y notoria hasta el punto de que los socios de las compañías reconocían su comunidad concubinaria y patrimonial, siendo que los bienes eran reconocidos como pertenecientes a ambas partes.
Señaló que mientras duro la unión, ninguno de los dos sostuvo relaciones sentimentales con otras personas, ellos convivían juntos y se asistían mutuamente, cubriendo entre los dos los gastos propios de la vida en común, inclusive la manutención de sus hijas. Igualmente menciono que, el último domicilio común de la unión concubinaria fue un apartamento identificado con el alfanumérico 4ª, en el Edificio Residencias Joybe Marcilia, ubicado en la Sexta Avenida de Altamira, entre 5ta y 6ta Transversal, Municipio Chacao, estado Miranda.
Que luego de experimentar diferencias irreconciliables, ambas partes convinieron terminar la unión estable de hecho el 31 de agosto de 2012, asistiéndose de abogados para definir los términos de su separación, institución familiar y distribución de bienes habidos en comunidad, sin embargo, los bienes adquiridos continúan siendo comunes y el demandado ha omitido suscribir documentos que hacen la existencia de esa comunidad patrimonial y consecuente partición, siendo que su mandante requiere ejercer sus derechos como propietaria, razón por la cual solicita ante este Tribunal que se declare judicialmente la existencia del concubinato y la pasada existencia de la comunidad sobre los bienes habidos.
De la contestación de la demanda
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide observa que se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 08 de octubre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado la respectiva boleta de notificación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a partir de ese momento quedó debidamente citada la parte demandada, y al día siguiente comenzaron a transcurrir los tres días calendarios que se le concedieron como término de la distancia por encontrarse domiciliado en la Isla de Gran Roque, Archipiélago Los Roques, Territorio Insular Miranda, y fenecido éste, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que dicha parte procediera a contestar la demanda, siendo que dicho lapso feneció el 11 de noviembre de 2024, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna dentro del lapso respectivo, observándose además de la revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente no promovió algún medio probatorio en el presente juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
En tal sentido, dado que en la presente causa no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso previsto para ello –tal como se estableciera anteriormente-, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte del ciudadano ANGELO BELVEDERE, parte demandada, es por lo que resulta evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que el demandado “nada probare que le favorezca”, esta expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En tal sentido, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, referido a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, se evidencia en el caso sub examine que se ha incoado una demanda por Acción Mero Declarativa con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por lo que considera oportuno este Juzgador citar lo dispuesto en los referidos artículos con el fin de validar si en efecto la pretensión del actor no es contraria a derecho, a saber:

Artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Articulo 767 Código Civil. - Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho se encuentra casado.
Así pues, la unión estable de hecho se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, la cual la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Por tanto, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
En este sentido, debe precisarse que tales presupuestos necesarios para considerarse válido un concubinato, se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas evacuadas en juicio, que los ciudadanos Maylin del Rosario Fonseca Jiménez y Ángelo Belvedere, antes identificados, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de su comunidad, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el ciudadano Ángelo Belvedere, y una mujer, la ciudadana Maylin del Rosario Fonseca Jiménez. Así se decide.
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las pruebas aportadas y evacuadas en el presente expediente, que los ciudadanos Maylin del Rosario Fonseca Jiménez y Ángelo Belvedere, antes identificados, convivieron juntos desde el mes de septiembre de 1991 hasta la fecha de su separación de mutuo acuerdo el 31 de agosto del año 2012, cohabitando en el mismo domicilio como marido y mujer, y de forma permanente. Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Maylin del Rosario Fonseca Jiménez y Ángelo Belvedere, antes identificados, son de estado civil solteros, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, quien aquí decide considera que, comprobados como han sido los requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, debe ineludiblemente prosperar en derecho la presente acción, teniéndose que los ciudadanos Maylin del Rosario Fonseca Jiménez y Ángelo Belvedere, plenamente identificados en autos, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el mes de septiembre de 1991, hasta el día 31 de agosto de 2012; y a su vez, visto que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se debe tener como satisfecho el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, en contra del ciudadano ANGELO BELVEDERE, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ANGELO BELVEDERE, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara en su contra la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, téngase RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ y ANGELO BELVEDERE, desde septiembre de 1991, hasta el día 31 de agosto de 2012.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA







JTG/vp/rv
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2024-000876