REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000429.
Parte Actora: ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.149.757
Abogada Asistente: Yezica María Santana Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 297.580.
Parte Demandada: CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.784.806.
Apoderado Judicial: Edilson Contreras Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.459.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2023, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, declinando así la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2023, fue remitido el expediente mediante oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual –previa distribución de causas- le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y dictó el correspondiente auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2023, se ordenó y libró la compulsa de citación al demandado.
En fecha 01 de agosto de 2023, El Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que no fue posible localizar al demandado en la respectiva dirección.
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Cesar Eduardo Alayon, parte demandada en la presente causa, y otorgó poder apud acta al Abogado Edilson Contreras Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.459.
En esa misma fecha se dio por citado la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2023, la Secretaria de este Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el experto fotógrafo consignó las impresiones fotográficas capturadas en la inspección judicial realizada.
En fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal designo a la parte demandada como correo especial, a los fines de gestionar lo conducente ante el SENIAT.
En fecha 15 de febrero de 2024, la parte demandada consignó copia certificada de la declaración sucesoral No. 861079, correspondiente a la sucesión María Genoveva (Mary) Brandt de Villanueva.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Alegó la parte actora que, desde hace 62 años, específicamente en el año 1959, él y su madre Mery Miguelina Rodríguez Padrón, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-883.667, la cual falleció en fecha 29 de julio de 2016, han venido poseyendo y habitando en calidad de propietario un inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 99, ubicado en San Agustín del Norte, Avenida Este 16, Esquinas Mata a Isleño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral No. 01-01-14-U01-001-029, cuyas medidas son diez metros cuadrados (10 m2) de frente con diez metros cuadrados (10 m2) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: esquinas de Mata a Isleño; SUR: Calle Tenería; ESTE: Esquina de Mariño; y OESTE: con casa No. 97 propiedad de la familia Joel Castillo. Dicha casa posee las siguientes características: tres plantas con dos entradas independientes, paredes de ladrillo, pisos de mosaico, techo de platabanda.
Que, al tener las posibilidades de salud, tiempo, dinero y disposición, fue cuando en fecha 13 de junio de 2014 tramitó el Titulo Supletorio de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado el número de expediente AP31-S-2014-004267.
Que, a pesar de haber tramitado el respectivo título, el local que corresponde a la planta baja de la casa antes mencionada, está siendo ilegal e ilegítimamente ocupado por el ciudadano Cesar Eduardo Alayon Velásquez, a quien le indicó en varias oportunidades que le entregara su propiedad, siendo que el aludido ciudadano hizo caso omiso a su exigencia, alegando que él no posee los papeles de dicho local, situación ésta que le ha causado un gravamen irreparable visto que es una persona de la tercera edad, mayor de 76 años, con problemas de salud y sin familia que le colabore con su sustento de comida y vivienda.
Señaló que, el demandado utiliza el local en forma irregular, mayormente en horas de la noche, a través de la llave de un candado que colocó arbitrariamente en la puerta principal del local, no atendiendo al sentido común ni a la razón, manejando esta situación a su antojo y conveniencia, en tal sentido, visto que posee la cualidad, el interés legal y el derecho, es por lo que solicita que el demandado le reivindique el local en referencia, toda vez que dicho ciudadano no tiene derecho alguno sobre esa bienhechuría.
De la contestación de la demanda
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
De la parte actora:
Consignó junto con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 05 al 22 de la pieza principal del expediente, copias simples de las actuaciones judiciales que corren insertas en el expediente No. AP31-S-2014-004267, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por los ciudadanos Andrés Eloy Lugo Rodríguez y Mery Miguelina Rodríguez Padrón, donde consta el título supletorio declarado sobre las bienhechurías ubicadas en San Agustín del norte, Avenida Este 16, Esquina Mata a Isleño, Casa No. 99, Código Catastral No. 01-01-14-U01-001-029, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2014, por el referido Juzgado Cuarto de Municipio, en favor de los solicitantes. Al respecto, se evidencia que la misma fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no constando en autos su cotejo con el documento original o su verificación en juicio a través de copias certificadas, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del certificado de solvencia sucesoral No. 1698528, correspondiente al expediente No. 80180856 de la Sucesión Rodríguez Padrón Mery Miguelina, identificada con el RIF J-41112980-4, la cual este Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la bienhechuría del inmueble en cuestión dentro de los bienes de la causante. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia fotostática impresa del RIF y cédula de identidad de la ciudadana Joselyn del Valle Ruffo Avilez, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió medio probatorio alguno en el presente juicio.
De la parte demandada:
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consigno lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, original del documento de certificación de gravámenes, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2023, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, desprendiéndose que el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 99, situada en la calle Este 16, en su prolongación callejón muchinga, antigua tenería ratto, sector este, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, es propiedad de la ciudadana María Dolores Pérez de Brandt, titular de la cédula de identidad No. V-57.056, según consta de documento de fecha 15 de mayo de 1945, registrado bajo el No. 95, Tomo 8, Protocolo Primero. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta de diferentes bienes inmuebles situados en la Parroquia San Agustín, entre los cuales se encuentra el terreno sobre el cual se encuentra construido el bien objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1941, bajo el No. 142, Tomo 04, Protocolo Primero; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que la propietaria de los bienes allí identificados es la ciudadana María Teresa Ortega de Bolívar. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del título suficiente de propiedad correspondiente a la casa No. 99 objeto del presente juicio, otorgado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal- Caracas, en fecha 24 de abril de 1945, en favor del ciudadano Dionisio R. Bolívar, en su carácter de apoderado general de su cónyuge, ciudadana María Teresa Ortega de Bolívar, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 1945, bajo el No. 107, Tomo 01, Protocolo Primero; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la aludida ciudadana sobre el referido bien. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de venta del inmueble constituido por una casa, situada en la Parroquia San Agustín, calle Este 16, en su prolongación Callejo Muchingo, antigua Tenería Ratto, designada con el número 99, construida sobre parte de terreno de mayor extensión donde existía anteriormente la casa No. 95 que fue demolida, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1945, bajo el No. 95, Tomo 08, Protocolo Primero; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la ciudadana María Dolores Pérez de Brandt, sobre el referido bien. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Julia Brandt de Márquez, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Cesar Alayon, en su carácter de arrendatario, sobre el local comercial, San Agustín del Norte, Esquina Mariño, No. 99, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.370 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo que el destino del referido bien fue para uso de vivienda familiar por parte del arrendatario, y su duración es por 1 año prorrogable, contado a partir del 1° de abril de 1991. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Dirección de Sucesiones, a fin que suministraran copia certificada del expediente sucesoral No. 861079, planillas 0103 y 0104, de fecha 09 de febrero de 1987, correspondiente a la causante María Genoveva Brandt de Villanueva. Al respecto, se observa que cursa inserto desde el folio 101 hasta el folio 120 de la pieza principal del presente expediente, oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2024-000130, de fecha 31 de enero de 2024, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constatándose que entre los bienes que forman parte del acervo hereditario de la referida causante, se encuentra: “los derechos equivalentes a una tercera parte de la plena propiedad de un inmueble constituido por un terreno que mide cincuenta metros cuadrados (50m2) y la casa sobre él construida, situado en la calle Este 16, en su prolongación Callejón Muchinga, antigua Tenería Ratto, distinguida con el No. 99, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín”, derechos estos que fueron adquiridos por la difunta en virtud de la herencia dejada por su madre María Dolores Pérez de Brandt, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 eiusdem, evidenciándose de esta forma que al fallecer la propietaria del bien objeto de la demanda, ciudadana María Dolores Pérez de Brandt, los derechos sobre el mismo pasaron a pertenecer por herencia a sus hijos, entre los cuales se encuentra la ciudadana María Genoveva Brandt de Villanueva. Así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial para ser practicada en la siguiente dirección: Casa distinguida con el No. 99, Calle o Avenida Este 16, Callejón Muchinga, Esquina Mariño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose que el Tribunal se constituyó en la dirección antes señalada, en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual dejó constancia que la dirección de la casa objeto de la inspección corresponde a la señalada por la parte demandada, igualmente se dejó constancia que el local comercial se encuentra en un lote de terreno, donde se encuentra una casa de tres niveles divididos en: una planta baja donde está el local objeto de la inspección y dos plantas superiores que tienen acceso independiente por el callejón Muchinga; que dicho local comercial se distingue con el No. 99, tiene entrada independiente con portones y candados por la calle principal entre la esquina de Mariño en la Avenida Este 16 y que el mismo tiene forma de triángulo, además, se dejó constancia que el referido local no tiene acceso a las plantas superiores y que se encuentra como depósito de varios muebles pertenecientes al ciudadano Cesar Eduardo Alayon Velásquez; en esta inspección se designó un experto fotógrafo quien consignó el respectivo informe, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, con entrada independiente a las dos plantas superiores, sin acceso a éstas, y en uso como depósito por parte del demandado. Así se decide.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de la parte actora, ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez; este sentenciador observa que aun cuando la misma fue admitida, no se llevó a cabo, por lo que queda excluida de valoración probatoria alguna. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo la defensa opuesta por la parte demandada, quien en la oportunidad probatoria alegó la extinción del proceso por falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, manifestando lo siguiente:
“(…) La aludida casa N° 99, es propiedad actual de la ciudadana MARÍA DOLORES PÉREZ DE BRANDT, titular de la cedula de identidad N° V-57.056, quien lo adquirió según documento de fecha 15/05/1945, registrado bajo el N° 95, Tomo 8, Protocolo Primero.
Luego, siendo que de la exegesis del artículo 548 del Código Civil se desprende que es solo el propietario del inmueble quien puede demandar su reivindicación, surge evidente que el ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, carece de la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la legitimación a la causa o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente juicio el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, incoa la acción reivindicatoria pretendiendo con ello la restitución del inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el No. 99, ubicada en San Agustín del Norte, Avenida Este 16, Esquinas Mata a Isleño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral No. 01-01-14-U01-001-029, sobre la cual aduce ser propietario en virtud de un título supletorio que le fue otorgado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la parte demandada opuso la falta de cualidad activa, alegando que el titulo supletorio a que se refiere el demandante no le acredita la propiedad sobre dicha casa No. 99 y mucho menos sobre el local ubicado en la planta baja de la misma, toda vez que en la certificación de gravámenes del referido inmueble, la cual fue expedida por el Registrador correspondiente, se evidencia que dicho bien es propiedad de la ciudadana María Dolores Pérez de Brandt, titular de la cédula de identidad No. V-57.056, quien lo adquirió según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1945, bajo el No. 95, Tomo 8, Protocolo Primero, por lo que carece de la cualidad necesaria para intentar el juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, consignó como documento fundamental de la demanda y marcado con la letra “A”, un juego de copias simples de las actuaciones judiciales que corren insertas en el expediente No. AP31-S-2014-004267, correspondiente a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el actor y su madre Mery Miguelina Rodríguez Padrón, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías ubicadas en San Agustín del Norte, Avenida Este 16, Esquinas Mata a Isleño, casa No. 99, Código Catastral No. 01-01-14-U01-001-029, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad sin que constara su cotejo con el documento original o en su defecto, se promoviera algún medio idóneo para su verificación en juicio, la misma fue desechada del proceso, evidenciándose a su vez, que el actor en la etapa probatoria no promovió algún otro medio de prueba que permitiera acreditar su propiedad sobre el local ubicado en la planta baja de la casa No. 99 antes mencionada.
Por su parte, observa quien decide que, el demandado si bien no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, alegó en la etapa probatoria la extinción del proceso por falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que el mismo no es el titular del derecho sobre de la casa No. 99 supra mencionada, ni del local ubicado en la planta baja de la misma, promoviendo a su vez una serie de documentales en copias certificadas, a través de las cuales se puede constatar que la persona que ostenta la propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 99, situada en la calle Este 16, en su prolongación Callejón Muchinga, antigua Tenería Ratto, Sector Este, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, es la ciudadana María Dolores Pérez de Brandt, titular de la cédula de identidad No. V-57.056, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1945, bajo el No. 95, Tomo 8, Protocolo Primero, ello aunado a la prueba de informes evacuada, de la cual se desprende que los derechos de propiedad del bien objeto de la Litis, le pertenecen por herencia a los legítimos herederos de la causante María Dolores Pérez de Brandt, antes identificada.
En virtud de las anteriores consideraciones, y evidenciándose en autos que la parte accionante no tiene acreditada la propiedad del local cuya reinvindicación pretende, logrando demostrar el demandado que dicho inmueble le pertenece a un tercero ajeno al juicio y no a la parte actora, desvirtuándose así los hechos alegados en el escrito libelar, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, no ostenta la legitimidad necesaria para intentar y sostener la presente demanda, por lo que debe declararse PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por el ciudadano Cesar Eduardo Alayon Velásquez, y dado que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo inoficioso analizar cualquier otro hecho alegado, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, ciudadano CESAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en su contra el ciudadano ANDRÉS ELOY LUGO RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara ex officio INADMISIBLE la demanda.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-000429
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