REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001290.
Intimante: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.424, actuando en su propio y representación.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Ramón Martiní Meza, Pedro Enrique Aguerrevere de Marchena y Gervis Alexis Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.428, 18.963 y 25.9190, respectivamente.
Intimada: ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad No. V-4.265.454.
Apoderado Judicial: Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2024, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causas correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció la parte intimante, consignando los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas; siendo librada la misma por auto de fecha 03 de diciembre de 2024. Asimismo, se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero de 2025, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignado las resultas de la intimación practicada, debidamente firmada por la intimada.
En fecha 24 de enero de 2025, compareció el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615, se dio por citado del juicio, confirió poder acreditando su representación, y, asimismo, presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal abrió la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes a través de los medios telemáticos conforme a la decisión No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2025, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de practicar las notificaciones respectivas a las partes.
En fecha 29 de enero de 2025, compareció la parte intimante, presentando escrito de promoción de pruebas; siendo admitido por el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2025.
En fecha 30 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de promoción de pruebas; siendo admitido por el Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de marzo de 2025, compareció la parte intimante presentando escrito de conclusiones.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alegó el intimante en su escrito libelar, que procede a intimar sus honorarios que le corresponden por sus actuaciones y gestiones judiciales que realizó como apoderado de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, con relación a la causa judicial que se desenvolvió en el expediente N° AP01-M-2018-1995.
Que las actuaciones cumplidas como apoderado de la prenombrada ciudadana, constan en el juicio de carácter penal en el cual un inmueble de su propiedad y los muebles en su interior estaban sometidos a una medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 82 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de violencia contra la mujer, contenidas en el preindicado expediente.
Que, desde el mes de julio del año 2018, la ciudadana ROSA PEÑA PARADAS, lo contactó para que le prestara sus servicios como abogado con el objeto de solventar tanto su condición personal como la del inmueble de su propiedad por los hechos de carácter penal que ocurrieron en el inmueble denominada Quinta Villa Real y que dio origen a la causa que se tramitó en el mencionado expediente N° AP01-M-2018-1995.
Que la ciudadana ROSA PEÑA PARADAS, le otorgó poder en fecha 4 de septiembre de 2018 ante Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, apostillado en esa misma fecha con el N° 2018-104582.
Que las actuaciones cuyo derecho a cobrar se estiman e intiman, con los diferentes escritos y diligencias presentados en el decurso del juicio penal, las cuales anexa al presente libelo.
Que luego de arrendado el inmueble, prácticamente a los dos o tres meses, sobre el mismo fue practicado un procedimiento comúnmente llamado allanamiento que fuere solicitado por la fiscalía y donde además le fue acordada una medida de aseguramiento mientras se realizaban todas las investigaciones policiales atinentes a esclarecer primero, quiénes estaban implicados en los hechos investigados y segundo, para establecer las responsabilidades penales a que hubiese lugar.
Que la primera gestión cumplida fue desechar cualquier imputación de carácter penal en contra de mi representada y luego de esto, recuperar el inmueble y muebles mediante la suspensión de la medida de aseguramiento acordada por el tribunal penal.
Que su gestión se centró y cumplió, comenzando la actuación judicial en la fiscalía para luego continuar en los tribunales de control, de juicio, corte de apelaciones y de ejecución, donde finalmente se logró la recuperación del inmueble mediante la suspensión de la medida de aseguramiento decretada, el cual, para esta fecha, ya fue vendido por mi representada, con lo cual quedó cumplida de manera exitosa la misión que como abogado le fue encomendado y que esas gestiones implicaron el transcurso de casi seis (6) años sin percibir honorarios profesionales.
Que a pesar del éxito en la obtención de lo pretendido por su mandante, es decir, tanto su exoneración de responsabilidad penal en los hechos investigados como la devolución de su inmueble, sin embargo, después de logrados los objetivos que me encargó, ella se negó injustamente a pagar sus honorarios profesionales, de suerte que todas sus gestiones tendentes a lograr ese pago, han sido infructuosas y corre el grave riesgo de quedar ilusoria su pretensión ante el hecho que la representada ha vendido el inmueble cuya devolución obtuvo gracias a su actuación profesional.
Que muy a su pesar y por causa del tiempo transcurrido desde el año 2018 (comienzo de sus gestiones profesionales) hasta el año 2024 (finalización de sus servicios profesionales a la intimada), con el proceso de deterioro del signo monetario venezolano que indudablemente le ha afectado, se ve en la imperiosa necesidad de proceder por esta vía a estimar e intimar sus honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones realizadas en la causa penal terminada que acompaño en dos legajos marcados con las letras "A", "E" y "F", procediendo a estimar sus honorarios profesionales en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.255.630,00), solicitando ademas el ajuste por inflación de la suma que en definitiva se le deba pagar.
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte intimada, impugnó y desconoció los documentos marcados con las letras “A, B, C, D y E”, consignados por el intimante junto a su escrito libelar, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa del ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en virtud que -a su decir- en la presente causa existe un litis consorcio activo a tenor de lo previsto en el artículo 146 eiusdem, ya que en la causa que da origen a los supuestos honorarios profesionales de abogados reclamados realizaron actuaciones además del intimante los abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y LUIS FARIAS ALTUVE.
Que el intimante carece de cualidad activa para interponer esta demanda, ya que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, solo los abogados que han prestado servicios profesionales directamente pueden ejercer acciones por honorarios profesionales, y en el presente caso el intimante en su escrito libelar señala que acude con el objeto de estimar e intimar sus presuntos honorarios profesionales que le corresponden por sus actuaciones y gestiones judiciales que realizó como apoderado de su representada con relación a la causa penal y que se desenvolvió en el expediente No. AP01-M-2018-1995; señalando además que su representada en fecha 04 de septiembre de 2018, le otorgó poder ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.
Que ciertamente su representada le otorgo poder penal al ciudadano en referencia, pero también en esa misma oportunidad otorgo poder a los profesionales del derecho, Abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y LUIS FARIAS ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.569 y 20.048, respectivamente, por lo que, en el presente caso se hace evidente que se trata de un litis consorcio activo necesario, ya que todos realizaron varias actuaciones en aquel proceso penal, siendo que, mal podría pretender el intimante el intimar sus honorarios y estimar el monto de los mismos con independencia de los demás abogados que actuaron en representación de mi representada.
Que el abogado intimante se circunscribe a reclamar sus actuaciones individuales, reclamando el pago de honorarios devengados en el juicio penal donde además actuaron los otros mandatarios, sin embargo, no consta del libelo de demanda ni de los anexos presentados algún instrumento poder o una autorización expresa de los otros abogados, donde le deleguen al intimante la facultad de solicitar el pago de la integridad del trabajo efectuado por todos los apoderados, por lo que al ser varios abogados actuando en conjunto todos deben ser parte activa en la presente demanda para garantizar su legitimación; en razón de ello el Abogado intimante por sí solo no tiene la capacidad legal para ejercer la acción propuesta, debiendo en consecuencia declararse inadmisible su pretensión y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados, su fundamentación y la acción que de manera temeraria ha incoado la parte intimante en contra de mi representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cumplir respecto del actor en ocasión a su errática y equivocada acción, toda vez que a lo largo de la causa penal que duro desde el año 2018 hasta el 2024, los honorarios pretendidos fueron cumplidos de manera íntegra y cabal, en su actividad como profesional del derecho tanto al actor como al resto de los abogados que fueron contratados por su representada en aquel proceso penal, siendo que dichos pagos se efectuaron en dinero en efectivo, específicamente en divisas americanas las cuales fueron entregadas y pagadas por el ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V14.596.840.
Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligado a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 5.255.630,00), por concepto de honorarios profesionales, ya que su representada a través del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, antes identificado, procedió a cancelarle en su totalidad los honorarios profesionales causados en el proceso penal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al intimante cantidad alguna de dinero, más aún cuando los honorarios no fueron estipulados mediante contrato de servicio, si no que fueron estipulados de palabra y los mismos fueron íntegramente pagados por su representada y que hoy sorpresivamente el intimante pretende nuevamente cobrar.
Que, en nombre de su representada, hace formal oposición a la intimación pretendida, ya que su mandante nada le adeuda al intimante ni por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto.
Que en el caso de que el Tribunal desestimara sus alegatos, de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Que, en virtud de lo anterior, en nombre de su representada solicitó se declarare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa; que se declarara sin lugar la pretensión principal formulada por el Abogado intimante y que sea condenado en costas por evidente temeridad.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar al analisis del fondo del asunto, quien aqui decide procede a resolver como puntos previos, las defensas planteadas en el presente juicio, de la siguiente manera:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte intimada la falta de cualidad, siendo dicha defensa de tal trascendencia en el proceso que pudiera afectar el orden público, por lo que es condicionante para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, observándose de los autos que la intimada alega que en la presente causa existe un litis consorcio activo necesario a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la causa que da origen a los supuestos honorarios profesionales de abogados reclamados realizaron actuaciones además del intimante los abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y LUIS FARIAS ALTUVE.

Para resolver se observa:
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puedo que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia.
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a la obligación que se le trata de imputar.
La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
Jurisprudencialmente, la Sala Civil de nuestro más alto Tribunal de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000332, dejó establecido sobre la cualidad, lo siguiente:
“(…)
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia (…)”.

El auto Perretti citando a Cuenca ha señalado que, aunque generalmente, las partes en el proceso son singulares: un actor y un demandado; existen controversias en donde se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica; ello en aras de preservar el principio de economía procesal e impedir el riesgo de la proliferación de controversias separadas que originen fallos contradictorios entre sí; siendo este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o accionados, los denominados litisconsorcios (…)”.
Con respecto a la figura del litisconsorcio alegado por la parte intimada, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52”.
Así, el litisconsorcio además de estar clasificado en activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y demandados simultáneamente), también puede ser voluntario o necesario.
El litisconsorcio voluntario, surge de la espontaneidad de las partes y tiene por efecto, una pluralidad de acciones; no tratándose de una acción o una sola relación sustancial indivisible, sino, de diferentes relaciones sustanciales y procesales que pudieron ser ejercidas en forma separada pero que por razones de conexidad resulta preferible ventilarlas en un mismo proceso.
El litisconsorcio necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión, Patentiza un estado de situación jurídica que vincula entre sí a diferentes personas por iguales intereses jurídicos.
El autor Montero Aroca ha definido al litisconsorcio necesario como un proceso único con pluralidad de partes en donde las normas jurídicas le concede la legitimación para pretender, y/o resistir, activa o pasivamente a varias personas conjuntas, no separadamente; en estos casos, todas esas personas han de ser demandantes o demandadas, pues se refiere al ejercicio de una única pretensión que alcanza satisfacción con un único pronunciamiento; sustentado en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales, independientemente del contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo, la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerlas varias personas o han de hacerse frente a varias personas.
Es importante reiterar que la existencia de los litisconsorcios necesarios deviene de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del contradictorio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que habrá de producirse, en atención a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y de garantía del debido proceso, lo cual, está estrechamente relacionado con la utilidad de la sentencia.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, Aguilar en su estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad, advierte que la incorrecta integración del contradictorio al no conformarse el litisconsorcio necesario conlleva a un problema de legitimación, en donde no se habla de falta de cualidad sino en un defecto de legitimación; y por ende, al observarse o declararse la incorrecta o indebida conformación del litisconsorcio necesario, el jurisdicente se encuentra impedido de resolver la controversia, o lo que es lo mismo, imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo antes expresado, observa quien suscribe que la parte intimada alega que el intimante carece de cualidad activa para interponer la demanda, ya que si bien el mismo realizó actuaciones y gestiones judiciales en la causa penal y que se desenvolvió en el expediente No. AP01-M-2018-1995, se le otorgó poder ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, al intimante y los Abogados Odalys Anahir López Giménez y Luis Farías Altuve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.569 y 20.048, respectivamente, por lo que, se hace evidente que se trata de un litis consorcio activo necesario, ya que todos realizaron varias actuaciones en aquel proceso penal, siendo que, mal podría pretender el intimante el intimar sus honorarios y estimar el monto de los mismos con independencia de los demás abogados que actuaron en representación de esta, y que mal podría pretender el intimante, reclamar sus actuaciones individuales, en el pago de honorarios devengados en el juicio penal donde además actuaron los otros mandatarios, por lo que al ser varios abogados actuando en conjunto todos deben ser parte activa en la presente demanda para garantizar su legitimación.
En este sentido, debe indicar quien suscribe que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo los abogados que han prestado servicios profesionales directamente pueden ejercer acciones por honorarios; no obstante a ello, de acuerdo al contenido del artículo antes mencionado, no se encuentra determinado si la acción debe ser ejercida conjuntamente por todos los abogados que actuaron judicial o extra judicialmente o individualmente, de tal forma que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
Siendo ello así, el derecho al cobro de honorarios profesionales corresponde a cada abogado de manera individual, incluso si han realizado actuaciones conjuntas para un mismo caso, ya que cada profesional tiene un interés jurídico propio derivado de su contrato o representación; siendo que, como antes se determinó en el caso de marras no es necesario la conformación del litisconsorcio activo necesario, dado que no se encuentra expresamente establecido en la ley que todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa deban reclamar en forma conjunta sus honorarios profesionales como requisito para obtener legitimación en la causa, pues el intimante estaría defendiendo sus derechos particulares, declarar lo contrario atentaría al principio pro actione que le asiste a los justiciables en la búsqueda de satisfacer sus derechos e intereses, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada. Así queda establecido.
II
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Consta de las actas procesales que la parte intimante en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo promovida por la parte intimada, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2025, alegó la falta de capacidad de postulación de la representación judicial de la parte intimada, por cuanto el poder otorgado le fue revocado en fecha 04 de febrero de 2025, sin que constara a los autos el conferimiento de un nuevo poder.
Para resolver se observa:
La capacidad de postulación, también conocida como “ius postulandi”, es una facultad exclusiva de los abogados que les permite realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de partes, representantes o asistentes de la partes; siendo que, esta capacidad está regulada por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y su incumplimiento puede dar lugar a una falta de representación que afecta la validez de los actos procesales realizados.
En relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304, lo que sigue:
“…Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”



De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que para presentarse ante un proceso judicial se amerita la representación, asistencia de un Abogado, o en su defecto, ser un Profesional del Derecho, pues, si quien se presenta en juicio, aunque este asistido de Abogado, no es el titular del derecho que pretende, debe considerarse que se encuentra en la insuficiencia de representación que se atribuye, tal como lo ha expresado la aludida Sala de Casación Civil en sentencia No. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, en la cual señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Cónsono con los criterios jurisprudenciales parcialmente antes transcritos, en primer lugar debe señalar quien aquí suscribe, que el representante de la parte intimante confunde la capacidad de postulación con la ilegitimidad de representación, ya que consta de las actas procesales que en el caso sometido a consideración de este Tribunal el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615, quien actúa como apoderado judicial de la parte intimada es abogado y se encuentra capacitado para actuar en juicio, no evidenciándose impedimento alguno, por lo que no existe falta de capacidad de postulación alegada, debiendo desestimarse la misma. Así queda establecido.
Por otro lado, en lo que concierne a la inexistencia del conferimiento de un nuevo poder, consta de las actas procesales que, ciertamente mediante diligencia consignada en fecha 04 de febrero de 2025, la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.454, confirió poder apud acta a los Abogados Estela Marina Naveda Gutiérrez y Juan Carlos Cuenca Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.488 y 61.112, respectivamente, señalando expresamente que con el otorgamiento de dicho poder revocaba cualquier mandato previamente otorgado; sin embargo, consta que posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2025, la ciudadana en referencia debidamente asistida por el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, consignó poder ad efffectum videndi autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, quedando por tanto acreditado la representación judicial que ostenta el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615, para actuar en nombre de la parte intimada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, procede quien decide a pronunciarse respecto al material probatorio consignado en autos, conforme a los argumentos expuestos infra.
Parte Intimante:
Conjuntamente con su escrito libelar, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 7 al 22, copias certificadas de actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada impugnó y desconoció la referida documental; no obstante a ello, la documental impugnada es un instrumento público en virtud que se encuentra suscrito por persona capaz de dar fe pública de sus declaraciones, siendo que, la parte que quisiera atribuirle falsedad, debe conducirse por el mecanismo procesal idóneo para revertir el mismo, a través de la tacha de falsedad previsto en el artículo 1380 del Código Civil; observándose que la parte intimada de esta contienda judicial, no utilizó el medio procesal idóneo de tacha, para desvirtuar el contenido del instrumento, razón por la cual este Tribunal desecha la impugnación planteada, y en tal sentido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al instrumento arriba identificado, quedando acreditado que el Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, realizó actuaciones judiciales en favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS. Así se decide.
Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, y cursante a los folios 23 al 36, copia simple de documento de propiedad suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES VIRTOLI C.A., y la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS; copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VALDIVIESO SANCHEZ y ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS con el ciudadano YUNIOR JOSÉ PUENTES PEÑA; así como copia simple de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, y el ciudadano NEIGUE PIAMO, de los cuales se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada procedió a su impugnación sin que conste en autos que el promovente haya hecho valer la veracidad de los referidos documentos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 37 al 50, copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada impugnó y desconoció la referida documental; no obstante a ello, la documental impugnada es un instrumento público en virtud que se encuentra suscrito por persona capaz de dar fe pública de sus declaraciones, siendo que, la parte que quisiera atribuirle falsedad, debe conducirse por el mecanismo procesal idóneo para revertir el mismo, a través de la tacha de falsedad previsto en el artículo 1380 del Código Civil; observándose que la parte intimada de esta contienda judicial, no utilizó el medio procesal idóneo de tacha, para desvirtuar el contenido del instrumento, razón por la cual este Tribunal desecha la impugnación planteada, y en tal sentido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al instrumento cuestionado, quedando acreditado que el Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, realizó actuaciones judiciales en favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS. Así se decide.
Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 51 al 65, escritos y diligencias varias presentados ante la Corte de Apelaciones Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Fiscalía 82° en Materia de Violencia contra la Mujer con Competencia Nacional, Fiscalía 82° Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se observa que en la oportunidad procesal correspondiente las referidas documentales no fueron desconocidas, tachadas e impugnadas por la parte intimada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando acreditado que el Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, realizó actuaciones judiciales en favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS. Así se decide.
Marcada con las letras “G” y cursante a los folios 66 al 75, copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble adquirido por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADA, así como oficio emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2024, el cual contiene un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal. Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, sin embargo a juicio del Tribunal las referidas documentales no aportan nada con la resolución del presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos en especial a todos aquellos que deriven sus actuaciones profesionales, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.
Parte Intimada:
Promovió la testimonial del ciudadano TEOFILIO DIAZ AZABACHE, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-14.596.840, quien una vez que compareció rindió la siguiente declaración:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy 25 de febrero de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.840, de profesión comerciante, domiciliado en: Final de la Avenida San Martin detrás del Bloque de Armas, Calle Sucre con Calle Nueva, Casa Número 05, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Ramón Martini Meza y Gervis Alexis Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.428 y 25.910, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora Abogado Gervis Torrealba, procedió a oponerse al presente acto por cuanto alega que la representación judicial de la parte demandada, posee falta de capacidad de postulación, y se opone al presente acto de evacuación de testigo dado que el poder fue revocado en fecha 04 de febrero de 2025, y no consta en autos el confirimiento de un nuevo poder. Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, y si tiene conocimiento que dicha ciudadana contrato los servicios del Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO?; RESPUESTA: Si conozco a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA, y la Dr. contrató directamente por intermedio de mi persona a la Dr. ODALIS y ella a su vez puso a su vez en el poder al señor CONFORTTI y al señor LUIS DIAZ; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted fue la persona encargada en realizar los pagos en divisas americanas al ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, por concepto de honorarios profesionales?, RESPUESTA: Si lo hice ante la ausencia de la Dr. ODALIS, ya que ella viajó a los estados unidos y se residenció allá y quien quedó aquí fue el señor OSWALDO CONFORTTI; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicar de qué manera y cuanto le canceló al ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, por concepto de honorarios profesionales? RESPUESTA: ante la ausencia de la Dr. ODALIS, hago el pago al Dr. CONFORTTI, en el mes de julio del año 2019, por la cantidad de 3.500 Dólares, porque él iba a viajar a Estados Unidos, el dinero sale de una camioneta de su propiedad que la DR PEÑA mandó a entregar con la documentación respectiva y las llaves del vehículo, los otros 1.500 se lo entrego en el mes de diciembre de 2021, abajo del estacionamiento del edificio donde él vive, le entrego la cantidad de 1.500 Dólares porque él iba a viajar, eso fue en diciembre del año 2021, los primeros días él iba a viajar también ha Estado Unidos y creo que se fue por 6 meses y esto fue ratificado por el mismo ante la Dr. PEÑA ahorita que regreso, ahí están los 5.000 Dólares que habíamos quedo de acuerdo por honorarios profesionales, es todo. En este mismo acto los apoderados judiciales de la parte actora proceden a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo en razón de que circunstancia realizó el presunto pago al Dr. OSWALDO CONFORTTI?, RESPUESTA: Al pedido del señor CONFORTTI que me lo solicitó; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo la razón por la que habría pagado en nombre de la Dr. ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Primero por instrucciones de la Dr. ROSA PEÑA, segundo por instrucciones de la DR ODALIS, ya que por ella fue que se hizo el convenio y ella al irse del país me dijo que cuadrara todo con el Dr. CONFORTTI, lo que habíamos cuadrado; TERCERA REPREGUNTA ¿Explique el testigo el proceso por el que habría dado en pago la camioneta qué mencionó en su declaración y como fue esa entrega? , RESPUESTA: La Dr. PEÑA le da instrucciones al Dr. CONFORTTI de que me entregara la camioneta para venderla para pagarle parte de sus honorarios la cual yo me quedo con dicha camioneta y le hago entrega al señor CONFORTTI de la cantidad de 3.500 Dólares, y él me hace entrega de la documentación y las llaves de dicho vehículo; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo qué fue en realidad lo que había dado en pago, fue la camioneta o fue el producto de una presunta venta que él había realizado de ese vehículo?, RESPUESTA: Lo dije claramente la Dr. le dio instrucciones al Dr. CONFORTTI de que me entregara la camioneta con su respectiva documentación para la venta de la camioneta la cual yo me quede con ella y le di los 3.500 al Dr. CONFORTTI, es todo; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la Dr. ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Solamente comercial; SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de relación comercial mantiene con la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Inquilino; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con relación de ese arrendamiento usted fue demandado por la Dr. ROSA PEÑA, ante el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial?, REPUESTA: No respondo porque no tiene relación en este acto; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún tipo de interés en las resultas de este juicio?, RESPUESTA: ninguno; NOVENA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo por qué razón él habría comprado la camioneta si en el instituto de trasporte y tránsito terrestre aparece a nombre de un General de apellido Villegas?, RESPUESTA: Falso que averigüe el estatus de dicha camioneta; DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los datos de la camioneta que presuntamente habría comprado a la Dr. ROSA PEÑA?, RESPUESTA: PLACAS: AG827MG; Camioneta Gran Cheroquee y está a nombre de ROSA ADELAIDA PEÑA; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué razón la referida camioneta sigue a nombre de ROSA DELAIDA PEÑA, si usted la habría comprado y le habría pagado el precio?, RESPUESTA: Porque no hemos hecho la documentación respectiva; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera y cual habría sido el monto que habría pagado a nombre de ROSA PEÑA, al Dr. OSWALDO CONFORTTI?, RESPUESTA: Lo que se había pautado, ratifico lo anteriormente dicho era 5.000 Dólares, 3.500 en julio de 2019 y 1.500 los primeros días de diciembre de 2021, ante de sus viajes que él iba a realizar; DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo si tiene algún recibo de pago de esos presuntos 5.000 Dólares que habría entregado al Dr. CONFORTTI?, RESPUESTA: Así como no había contrato por honorarios , tampoco había recibos de pago por la confianza que había entre nosotros; DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué razón pagó la presunta suma de 5.000 Dólares al DR CONFORTTI, a nombre de ROSA ADELAIDA PEÑA?, RESPUESTA: Ratifico lo anterior dicho, el convenio el pago era con la DR ODALIS, que recibo yo de la Dr. PEÑA, para que defendiera su caso y recibo las instrucciones de la Dr. ODALIS, para que yo le pagara al Dr CONFORTTI; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Dr ROSA PEÑA, le entregó algún recibo o alguna orden escrita para que hiciera ese presunto pago a nombre de ella?, RESPUESTA: Lo ratifico nuevamente, mandó a entregarme la camioneta para yo venderla y me hace entrega con la documentación el Dr CONFORTTI, y yo a su vez le hago entrega de los 3.500 Dólares y después hago los otros 1.500 porque el necesitaba para irse a Estado Unidos, es todo; DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted fue instruido para afirmar lo falso?, RESPUESTA: Esa pregunta es temeraria y cuando a uno le pregunta la verdad, mil veces va a decir lo mismo y obtendrá la misma respuesta; DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esta solvente en el pago de los canones de arrendamiento que le debe a la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Esa pregunta es temeraria, no tiene nada que ver en este acto; DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no le resulta temerario hacer presuntos pagos sin ningún tipo de soporte escrito?, RESPUESTA: No porque había la confianza necesaria, lo ratifico, conforme no había contrato por escrito tampoco había pago por escrito porque había la confianza necesaria y se cree en la buena fe; DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando habla de confianza entre las partes a que persona en concreto se está refiriendo con esa confianza, respecto de la fe ni siquiera fue capaz de exigir un recibo de pago contra la entrega de una presunta suma tan alta de dinero sin exigir comprobante alguno de pago?, RESPUESTA: Así conforme el me entrego la camioneta por instrucciones de la Dr PEÑA, sin recibo de entrega asimismo yo hice entrega del dinero por la buena fe y la confianza, es todo. VIGESIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cree en la buena fe y en la confianza a que persona se refiere?, RESPUESTA: Me refiero a la Dr ODALIS, por la confianza que tenía con ella me dijo el señor CONFORTTI, me entregaría la documentación, las llaves y el vehículo y que yo le entregara el dinero a él, la cantidad de 3.500; VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo y precise la fecha en la que presuntamente el Dr OSWALDO CONFORTTI, le habría hecho entrega de la camioneta que mencionó antes y precise el sitio donde se la había entregado?, RESPUESTA: Esa ya la respondí, solo falta agregar que fue en una parte del terminal en donde la Dr. PEÑA tenía alquilado; VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Precise el testigo cual es esa pequeña parte del terminal que la Dr. PEÑA, tiene alquilado donde se le habría entregado presuntamente la camioneta?, RESPUESTA: es la última ala del terreno de ella que se lo tenía alquilado a una gente de venta de spagetti y estuvo guardada allí. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

De la anterior declaración se desprende que el ciudadano TEOFILIO DIAZ AZABACHE, afirmó tener conocimiento en que la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, otorgo poder al intimante y a otros abogados, asimismo, manifestó que fue la persona encargada de cancelarse al Abogado OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO los servicios por honorarios profesionales, lo cual fue realizado en el mes de julio del 2019 y luego en el año 2021, por lo que, este sentenciador le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el referido ciudadano, ya que fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción en su testimonio, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas del ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO; sin embargo, se desprende que aun cuando se ordenó librar la respectiva boleta de citación, no consta en autos que la misma se haya evacuado, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Respecto al fondo del asunto, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:
“(…)
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a éste a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados judiciales o extrajudiciales que realice conforme a lo preceptuado en el Ley especial que regula su ejercicio.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos el intimante reclama para sí el pago de sus honorarios profesionales devenidos de los trabajos extrajudiciales realizados en representación de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA, plenamente identificada en autos, lo cual fue objetado por ésta en virtud que dichos honorarios fueron debidamente cancelados.
Precisado lo anterior, tenemos entonces que conforme a las pruebas aportadas a los autos, analizadas y valoradas precedentemente por quien aquí decide, se puede constatar que entre las partes existió un mandato otorgado en fecha 4 de septiembre de 2018 ante notario público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, apostillado en esa misma fecha con el N° 2018-104582, y para cuyo otorgamiento debió indiscutiblemente haber existido un trabajo previo; sin embargo, consta de la prueba testimonial promovida por la intimada, que los honorarios acordados fueron cancelados por una tercera persona ajena al proceso que rindió su respectiva declaración a través de la cual se pudo constatar que el pago de los honorarios profesionales pactados en la oportunidad en que se llevó a cabo la contratación del servicio, fue debidamente cancelado por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, por intermedio del testigo promovido, sin que conste en autos que éste hecho haya sido desvirtuado por el intimante, toda vez que en las repreguntas que realizó la representación judicial del intimante, al aludido testigo no guardaban relación con lo controvertido en este juicio, por lo que, al no haber elementos probatorios suficientes que permitan demostrar lo alegado por el intimante, este Juzgador conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda incoada tal y como se declarara de manera concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegado por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, identificada al inicio del presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la falta de capacidad de postulación alegada por el intimante, ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, identificado al inicio del presente fallo.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, en contra de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA





JTG/vp*
Asunto Nº AP11-V-FALLA-2024-001290