REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2025
2134º y 166º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000021.
Accionante: URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.783.546.
Apoderado Judicial: Abogado Ailanger Figueroa Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.012.
Accionada: sociedad mercantil asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 21 de abril de 1942, bajo el No. 32, Folio 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, con modificaciones en sus estatutos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 08 de febrero de 1961, bajo el No. 24, folio 93, Tomo 9, Protocolo Primero y el 27 de abril de 1962, bajo el No. 14, folio 40, Tomo 7, Protocolo Primero.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2025, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, ambos anteriormente identificados.
En fecha 10 de marzo de 2025, se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones correspondientes, certificándose por Secretaría en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó por medio de diligencia el recibido de las boletas de notificación libradas a la parte accionada, y a la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2025, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2025, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por ante esta instancia, se desprenden fundamentalmente los siguientes argumentos:
Que su representado tiene años practicando golf como hobbies y participando en algunos eventos como amateur, además de ser padre de familia y desea para sus miembros un lugar seguro y ameno en el cual puedan disfrutar de un sano esparcimiento siendo una asociación a Clubes de Golf ha sido el ambiente en el que se desarrolla, se distrae de los avatares y mantiene la mayoría de sus amistades.
Que en fecha 29 de abril de 2022, su representado firmo contrato de compra venta de la acción No. 097 del Valle Arriba Golf Club con los otros propietarios SHARON MAY OWEN DE ROSS-JONES y JAMES DAVID ROSS-JONES MEYER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.088.921 y V-4.766.400, respectivamente, debidamente autenticado bajo el No. 12, Tomo 18, Folios 50 al 53, y posterior a eso, señalo que solicito su ingreso a través de la consignación de recaudos y documentos requeridos y exigidos por la asociación, manifestando la voluntad de su representado de adquirir la condición de miembro propietario, así como la autorización de publicar sus datos personales, consignando cinco cartas de socios que avalan su solicitud, así como referencias de otras asociaciones o clubes, referencias personales y bancarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones.
Que al cumplir la primera etapa del procedimiento de consignación de documentos, su mandante fue expuesto en la cartelera de información del club durante 30 días continuos, tal como lo prevén los estatutos, y en fecha 25 de febrero de 2025, señala que recibió una escueta comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Sierra, mediante la cual le informó que su solicitud de admisión había sido rechazada.
Que en razón de lo anterior, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso preceptuados en el artículo 49 Constitucional, indicando que en la comunicación no indicaron los motivos por los cuales supuestamente no hubo unanimidad.
Que la comunicación no expresa los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, señalando que los estatutos contienen vicios de inconstitucionalidad, ya que exigen como condición previa para presentar la solicitud de admisión como miembro propietario, la renuncia a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Que el artículo 71 de los Estatutos, así como el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, señala que obligan a los aspirantes a aceptar que el rechazo a la admisión no tiene que ser explicado ni motivado, aduciendo que la normativa interna no establece las condiciones o requisitos que determinan a una persona para ser elegible como miembro propietario, ni aquellos que la descalifican para optar a tal condición, por lo que alega que la decisión sobre la admisión que corresponde a la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club, es absolutamente discrecional y arbitraria según señala.
Que el argumento detrás del cual presume se escudó la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club para dejar indefenso a su representado y sin posibilidad de accionar por otra vía ordinaria frente al rechazo inmotivado e injustificado de su solicitud de admisión, debe ser la exigencia en dichos estatutos de las mencionadas cláusulas abusivas que obligan a renunciar a toda acción, reclamo o exigencia de motivación, indicando que dichas normas reflejan la universalidad y supremacía de una de las partes contractuales o de uno de los sujetos de una relación jurídica de adhesión, violentando y sustituyendo nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia en una especie de porción territorial donde impera la autonomía absoluta de un grupo de personas.
Que a su representado se le violentó el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 Constitucional, al imponerle la renuncia al ejercicio o a la protección que brindan derechos y garantías de rango constitucional.
Que se le violó a su mandante el derecho a la libre asociación contemplado en el artículo 52 Constitucional, indicando que en la normativa interna del club solo refleja los requisitos y presupuestos que debe cumplir el aspirante miembro propietario, los cuales señala haber cumplido su representado, quien además es propietario de la acción No. 097, y practicante de golf por varios años, en contrapartida no conoce cuales fueron los fundamentos de la decisión que rechazo su admisión, quedando esa decisión al libre arbitrio y discrecionalidad de los integrantes de la Junta Directiva.
Que la forma en que fue decidida la solicitud de admisión de su mandante coloca a los integrantes del club en una posición supraconstitucional y por encima de las leyes, actuando a su libre albedrio y sin obligación de expresar las razones de sus actos, por lo que alega que la libertad de asociación de su mandante está siendo violentada.
Que con el escueto e inmotivado rechazo a su representado, aunado a que señala representar un acto arbitrario, señaló que se violentó su derecho al deporte contemplado en el artículo 111 Constitucional.
Solicitó la desaplicación por control difuso del literal a del artículo 71 de los estatutos del Valle Arriba Golf Club y del numeral 4 del artículo 2 del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones.
Que en razón de la violación de los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de asociación con fines lícitos, así como el derecho al deporte y a la recreación de su mandante, protegidos y garantizados en los artículos 115, 49, 26, 52 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club, bajo el amparo de cláusulas abusivas, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y sea declarado el cese de la actuación o vía de hecho desplegada por la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, a los fines de que se restablezca el derecho a la defensa, al debido proceso y al deporte, así como el derecho de asociación de su mandante como propietario de la acción No. 097, violentadas con la decisión comunicada el 25 de febrero de 2025, y se le permita el ejercicio de los derechos inherentes a la acción en calidad de socio admitido.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Ailander Figueroa Cordova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia del Abogado Danny José Ron Rojas, actuando en representación del Ministerio Público; y de la incomparecencia del señalado agraviante, por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma:“Ratificó en cada una de sus partes todos los elementos de hecho y de derecho alegados en el escrito libelar y solicito al tribunal declare con lugar el presente amparo, y restituya la situación jurídica infringida permitiendo que mi representado pueda ejercer el derecho a la defensa, el debido proceso, a la libre asociación con fines lícitos, al derecho al deporte y a la recreación, permitiéndole que el ente asociativo, en este caso el club valle arriba, permitiéndole la admisión como socio propietario del club y su disfrute. Es todo”. Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: “En mi carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público paso a exponer la opinión sobre el asunto planteado, comenzando como primer punto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el amparo como una acción extraordinaria, razón por la cual llama la atención de esta representación, luego de una revisión exhaustiva del expediente, que a pesar de que el accionante pareciera haber cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos de dicho club, y firmado el documento de protocolización, no fue aceptado como miembro, cercenando esta situación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso de admisión y los requisitos parecieran contener vicios, destacando además que dichas notificaciones no establece los motivos ni los pasos a seguir en razón de tal decisión, dejando constancia además de la incomparecencia del accionado, por lo que solicito que se establezca la consecuencia jurídica establecida en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicito se declare con lugar la misma. Es todo”. Concluidas las exposiciones, este Tribunal en este Estado y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.783.546, en contra de la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 21 de abril de 1942, bajo el No. 32, Folio 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, con modificaciones en sus estatutos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 08 de febrero de 1961, bajo el No. 24, folio 93, Tomo 9, Protocolo Primero y el 27 de abril de 1962, bajo el No. 14, folio 40, Tomo 7, Protocolo Primero. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, cese la actuación o vía de hecho desplegada, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al deporte, y el derecho de asociación del ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, como propietario de la acción No. 097, por lo que se ordena que permita su acceso y libre ejercicio de los derechos inherentes a la acción en calidad de socio admitido. En este estado, se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que determina la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De acuerdo a la disposición normativa antes transcrita, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio, desprendiéndose que en el caso de autos, el accionante denunció la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, a la propiedad, al acceso a la justicia, al derecho a la libre asociación y a la recreación, presuntamente por la omisión en la que incurrió la asociación Valle Arriba Golf Club, al dictar una decisión infundada e inmotivada que rechazó su ingreso como miembro del mismo, por lo que al aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera preciso este sentenciador señalar primeramente que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es pues el amparo constitucional un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, teniendo efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En razón de ello, este sentenciador comparte el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En virtud de lo anterior, y vistas las denuncias efectuadas por la parte accionante, es preciso para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, estableció en relación a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que sigue:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
Los criterios anteriormente citados encuentran su justificación en la necesidad de garantizar a los particulares su derecho a defenderse ante los órganos competentes de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 Constitucional, permitiéndoles la disponibilidad de los medios que permitan ejercer una defensa adecuada, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a las pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de acuerdo a las previsiones legales, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por un juez natural, entre otros, por lo que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte accionante denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de asociación con fines lícitos, así como el derecho al deporte y a la recreación de su mandante, protegidos y garantizados en los artículos 115, 49, 26, 52 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, bajo el amparo de cláusulas abusivas, rechazó de manera infundada, arbitraria e inmotivada su ingreso mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2025, por lo que solicitó el cese de la actuación o vía de hecho desplegada por la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, a los fines de que se restablezcan sus derechos constitucionales, entre los cuales señaló el derecho de asociación como propietario de la acción No. 097, y solicitó además se le permita el ejercicio de los derechos inherentes a la acción en calidad de socio admitido.
Así pues, se evidencia de las actas procesales que el día de la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y visto que efectivamente se evidencia que la conducta desplegada por la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, parte accionada, ha dejado en evidencia los actos que impiden evidentemente el buen desenvolvimiento del ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, como miembro y propietario de la acción No. 097, sin motivación alguna y de manera arbitraria, transgrediéndose el derecho Constitucional del mencionado ciudadano a asociarse libremente y a ejercer sus defensas al desconocer evidentemente los fundamentos de tal decisión, razones por las cuales considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, lo cual se convalida con la rebeldía del demandado al no asistir a la audiencia oral (Vid. Sentencia 22-0126, del 05/02/2025), en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, se ordena a la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, cese la actuación o vía de hecho desplegada, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al deporte, y el derecho de asociación del ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, como propietario de la acción No. 097, por lo que se ordena que permita su acceso y libre ejercicio de los derechos inherentes a la acción en calidad de socio admitido, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.783.546, en contra de la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 21 de abril de 1942, bajo el No. 32, Folio 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, con modificaciones en sus estatutos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 08 de febrero de 1961, bajo el No. 24, folio 93, Tomo 9, Protocolo Primero y el 27 de abril de 1962, bajo el No. 14, folio 40, Tomo 7, Protocolo Primero.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, cese la actuación o vía de hecho desplegada, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al deporte, y el derecho de asociación del ciudadano URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, como propietario de la acción No. 097, por lo que se ordena que permita su acceso y libre ejercicio de los derechos inherentes a la acción en calidad de socio admitido.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000021.
JTG/vp.
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