REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2025
214° y 166º
ASUNTO: 00-9365
Parte Demandante: ciudadano JORGE ELIECER ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.879.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.915, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: ciudadana MARISELA RODRIGUEZ DE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.839.718.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INITMACION)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el ciudadano JORGE ELIECER ADRIAN RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARISELA RODRIGUEZ DE VILERA.
En fecha 09 de agosto de 2000, el ciudadano Jorge Eliecer Adrian Rodriguez, consigno los fotostatos a los que hizo referencia en el escrito libelar, solicitando que los mismos fuesen agregados a los autos y así proceder con la admisión de la demanda. Asimismo, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000, se admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la ciudadana Mariela Rodríguez de Vilera.
En fecha 14 de agosto de 2000, se libró la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2000, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad en practicar la intimación de la ciudadana Marisela Rodríguez de Vilera.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano Jorge Adrián Rodríguez, solicito la intimación mediante cartel, siendo el mismo acordado por auto de fecha 18 de octubre del mismo año.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 17 de octubre de 2000, fecha en la cual compareció la representación judicial de parte actora y solicitó se librara cartel de citación, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el ciudadano JORGE ELIECER ADRIAN RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARISELA RODRIGUEZ DE VILERA., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. 00-9365
JTG/vp/mg
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