REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000387.
Parte Actora: NAHOMI DESIREE TOLA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.250.807.
Apoderados Judiciales: Eberths José Caraballo Marcano y Carlos Eduardo Salazar Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.840 y 279.306, respectivamente.
Parte Demandada: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad de comercio constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A y sus filiales, representado por su Director Principal, ciudadano Miguel Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.254.126.
Apoderado Judicial: Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Incidencia Cautelar).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2024, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal por distribución, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoara la ciudadana NAHOMI DESIREE TOLA PRADA, en contra de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de abril de 2024, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignando los fotostatos requeridos en el decreto intimatorio.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal libró la boleta de intimación.
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación personal de la parte intimada, en virtud de las incoherencias existentes en la consignación de la respectiva boleta.
En fecha 21 de febrero de 2025, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la solicitud de Tutela Cautelar, decretando así Medida de Embargo Preventivo y librándose el correspondiente mandamiento y oficio a los Juzgados de Municipio.
En fecha 28 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos.
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2025, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en primer término que, el contrato de servicios profesionales que la intimante ha opuesto no constituye un título ejecutivo ni establece que ella tiene derecho al cobro de la suma de dinero demandada, sino que dicho contrato puede servir de fundamento para exigir el cumplimiento de la obligación principal del pago de una comisión (25% de las sumas de dinero cobradas efectivamente), o de una obligación alternativa subsidiaria (439.000 dólares americanos por el reconocimiento del Estado venezolano de sus deudas con CLOVER), ello si hubiere alguna prueba documental administrativa de reconocimiento del derecho al cobro.
Que la copia simple de la supuesta minuta de una reunión del 17 de enero de 2024, donde no resuelve nada concreto, por lo que no es prueba del buen derecho alegado. Asimismo, adujo que no se promovió prueba documental sobre los informes mensuales de trabajos realizados a su representada con el detalle de las horas invertidas y los servicios prestados durante el transcurso del mes, tal como se establece en el contrato.
Que aunque la intimante no hizo nunca un recibo mensual de cobro de sus honorarios, ni presentó informe de los trabajos realizados mensualmente, ella reconoce en la página 11 de su libelo (folio 8 del expediente) que recibió 58.750 dólares americanos, y si el contrato tuvo una duración de trece (13) meses contados a partir del 06 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, de acuerdo con lo alegado en el libelo el monto mensual a pagar sería 45.500 dólares americanos.
Que en consecuencia de la rescisión del contrato de servicios profesionales, para el 31 de enero de 2024, por el fracaso o ineficacia de la ciudadana Nahomi Desiree Tola Prada, ahora ella pretende demandar el pago de mensualidades (igualas) y de horas de servicio sin consignar las pruebas idóneas para el establecimiento de las horas invertidas y los servicios prestados, como fue establecido en la cláusula quinta del contrato de servicios objeto de esta demanda. Además, señaló que la intimante expreso falsamente en su libelo que el Estado venezolano a través de PDVSA y BARIVEN, ha reconocido una deuda con CLOVER por la suma de 21.727.449,45 dólares americanos, sin tener ninguna prueba documental que lo demuestre.
Que la demandante pretende que su representada le pague en cumplimiento del numeral 2° de la cláusula quinta del contrato de servicios objeto de la demanda, la suma de 439.000 dólares americanos, sin embargo, dicho numeral señala que ella tendrá derecho a exigir ese monto, en el momento que su representada reciba el documento de reconocimiento de deuda adjudicada tal como un RECAP, siendo que dicho documento no fue consignado con la demanda porque no existe. Igualmente, ese numeral establece que la demandante podría demandar el cobro de honorarios por horas de servicio, a razón de 1.500,00 dólares americanos, en caso de rescisión contractual injustificada.
Que el contrato de servicios fue suscrito en fecha 06 de enero de 2023, siendo que a partir de esa fecha fue establecido el pago de mensualidades (igualas), y se asignó un valor a las horas de servicio para el caso de rescisión unilateral injustificada, por tanto, como quiera que la obligación a pagar una comisión del 25% sobre el monto de dinero cobrado es una obligación causal, si la rescisión del contrato está justificada por la ineficacia del servicio contratado, después de un año interrumpido de pago de los gastos y mensualidades prometidas, no puede haber una sanción contra la persona que rescinde el contrato, porque nadie está obligado a permanecer vinculado a un servicio que no funciona.
Que las cláusulas del contrato surtieron efectos hasta el 31 de enero de 2024, por lo que las mensualidades o igualas fueron exigibles durante 13 meses, siendo que la demandante en su libelo reconoció haber recibido de su representada la cantidad de 58.750 dólares americanos, es decir, recibió más de 44.500 dólares americanos, motivo por el cual nada más puede pretender cobrar por ese concepto, ni puede pretender cobrar el valor de las horas de servicios prestados como consecuencia de una rescisión justificada del contrato.
Que en cuanto al riesgo de daño por la demora, la demandante no aportó ningún elemento de prueba o indicio de que la demandada no sea solvente, este distrayendo sus bienes o pueda insolentarse, en tal sentido, sin llenarse este extremo, adicional al buen derecho que puede ser confiado a un contrato de servicios, la medida cautelar de embargo decretada es contraria a derecho. Asimismo, la demandante tampoco probó un estado de necesidad ni una relación a la empresa demandada que pueda justificar el embargo de bienes para garantizar un valor superior, por lo que, la aplicación de una medida cautelar tan numerosa por la prestación de servicios profesionales de abogado para la consecución de una cobranza extrajudicial, cuyo pago está supeditado al cobro de unas deudas que no fueron cobradas, luce desequilibrado.
Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito se revoque la medida cautelar decretada.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Parte Intimante
Se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que en la oportunidad legal correspondiente la parte intimante no promovió ni hizo valer prueba alguna.
Parte Intimada
Se evidencia que la representación judicial de la parte intimada promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “a”, copia simple de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa CLOVER INTERNACIONAL MOVERS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A-1964, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “a” (sic), copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL MOVERS, C.A., celebrada en fecha 16 de junio de 1971, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 1972, bajo el No. 77, Tomo 7-A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la modificación realizada en los Estatutos Sociales de la referida empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “a” (sic), copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., celebrada en fecha 14 de junio de 1974, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1974, bajo el No. 23, Tomo 174-A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la reforma de las clausulas tercera, cuarta y octava de los Estatutos Sociales de la referida empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “b”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., celebrada en fecha 17 de julio de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el No. 9, Tomo 152-A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la designación de los nuevos miembros de la junta directiva de la referida empresa, así como la aprobación por unanimidad del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio económico comprendido desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Así se decide.
Marcado con la letra “b” (sic), copia simple del Informe del Comisario de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., realizado en fecha 06 de mayo de 2024, con ocasión a la evaluación de la gestión administrativa de las operaciones económico-financieras de dicha empresa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el estado financiero de la aludida sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Así se decide.
Marcado con la letra “c”, copia simple de los certificados electrónicos de declaración de ISRL e IVA, de fechas 13 y 27 de septiembre de 2024; 15 y 30 de octubre de 2024; 07 y 20 de noviembre de 2024; 10 y 16 de diciembre de 2024; 13 y 27 de enero de 2025; y 12 y 28 de febrero de 2025, de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “d”, impresión del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y copias simples de las resoluciones emanadas del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, los cuales se valoran como un documento público administrativo, visto que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de órganos públicos autorizados. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oposición de la medida obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedencia señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma.
De tal manera que, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los motivos que permitieron en primer lugar el decreto de las medidas cautelares, entendiendo que las medidas preventivas no pueden aspirar a convertirse en definitivas, y dado su carácter de verosimilitud, hipotético e instrumental, no pueden contener elementos de prejuzgamiento sobre lo principal del asunto debatido.
Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio trata de un juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoado por la ciudadana Nahomi Desiree Tola Prada, en contra de la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., solicitando la intimante el decreto cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse cubiertos los extremos legales para su procedencia, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada se opuso a la referida medida, alegando que el contrato de servicios profesionales que la intimante ha opuesto y la copia simple de la supuesta minuta de una reunión del 17 de enero de 2024, donde no se resuelve nada concreto, no es prueba del buen derecho alegado, siendo que la misma intimante reconoció en su libelo de demanda haber recibido de la empresa intimada la cantidad de 58.750 dólares americanos, es decir, recibió más de 44.500 dólares americanos, por lo que nada más puede pretender cobrar. Asimismo, en cuanto al riesgo de daño por la demora, adujo que la demandante no aportó ningún elemento de prueba o indicio que demostrara que la intimada no sea solvente, este distrayendo sus bienes o pueda insolentarse, en tal sentido, no encontrándose lleno este extremo, y siendo que el buen derecho se confió a un contrato de servicios, la medida cautelar de embargo decretada es contraria a derecho, ello aunado al hecho que la demandante tampoco probó un estado de necesidad ni una relación a la empresa demandada que pueda justificar el embargo de bienes para garantizar un valor superior, por lo que, la aplicación de una medida cautelar tan numerosa por la prestación de servicios profesionales de abogado para la consecución de una cobranza extrajudicial, cuyo pago está supeditado al cobro de unas deudas que no fueron cobradas, es desequilibrado, razón por la cual solicitó se revoque la referida.
En razón de lo anterior y al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal declaró procedente la solicitud de tutela cautelar efectuada por la intimante, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD$ 1.849.639,50), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; no obstante a ello, y a pesar que para el momento en que se decretó dicha medida quien suscribe consideró que se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción monitoria se encontraba fundamentada en la existencia de un documento privado, del cual emergía en apariencia el presunto buen derecho de la intimante, e igualmente se desprendía la suma liquida y exigible derivada de la obligación de pago, sin embargo, esa situación cambio en el decurso del proceso, por cuanto la parte intimada junto a su escrito de oposición consignó diversos elementos probatorios de los cuales se desprende el estado financiero correspondiente al ejercicio económico de dicha empresa, evidenciándose así que no existe un riesgo real e inminente de que el derecho alegado por la intimante se vea perjudicado durante el transcurso del juicio principal, ni que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, vista la inexistencia del “periculum in mora”, y siendo que la intimante nada probó para sustentar el peligro de daño irreparable invocado, es por lo que este Juzgador considera que han sido desvirtuados los fundamentos de la medida, en razón de ello, debe declararse con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte intimada contra la medida cautelar decretada, y en consecuencia, se acuerda el levantamiento de la misma. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) que incoara en su contra la ciudadana NAHOMI DESIREE TOLA PRADA, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: En virtud del particular anterior, se ordena el levantamiento de la siguiente medida cautelar:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2025, sobre bienes propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 1.849.639,50), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para esa fecha en que se decretó 21/02/2025 se cotizaba en SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 63,20), lo cual arrojo la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 116.898.646,10), que comprende el monto de la cantidad reclamada, más las costas procesales prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, será por la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 1.027.577,50), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para esa fecha en que se decretó 21/02/2025 se cotizaba en SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 63,20), lo cual arrojo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.64.953.173,78), que representa la cantidad reclamada más las costas procesales ya calculadas.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Cuarto: Comisiónese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan notificar al Tribunal -que previa distribución- le correspondió el conocimiento de la tutela cautelar aquí señalada, para que proceda a suspender la ejecución de la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


JTG/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000387