REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000475
Parte Actora: ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.545.382, V-5.513.428, V-4.675.527, V-13.146.845 y V-13.365.741, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Leonides Velásquez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.789.
Parte Demandada: DOMINGO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.186.674.
Apoderado Judicial: Abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2023, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 25 de mayo de 2023, admitió la demanda que por prescripción adquisitiva incoaran los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, todos identificados al inicio del presente fallo. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó librar edicto y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2023, fueron incorporadas al proceso las resultas del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fechas 21 de julio, 07 y 14 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en prensa de los edictos librados por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial, siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, por cuanto no se había gestionado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando oficio al Saime a los fines de requerir el movimiento migratorio de la parte demandada; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, fueron consignados a los autos las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, siendo librada la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 07 de diciembre de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; designándose al efecto al Abogado Armando Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515. Asimismo, por auto de esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno las resultas de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa.
En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la boleta de notificación librada al defensor judicial debidamente firmada.
En fecha 22 de marzo de 2024, compareció el Abogado Armando Duque, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el Abogado Armando Duque, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, se dio por citado para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció el defensor judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la reposición de la causa, al estado de que se agotara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; siendo que mediante consignación de fecha 02 de julio de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación por lo que consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 15 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando la publicación en prensa del cartel librado en fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel librado en fecha 16 de julio de 2024, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció el Abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026, se dio por citado del juicio y, asimismo, consigno poder acreditando su representación.
En fecha 28 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas; siendo agregado por el Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2025.
En fecha 06 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la confesión ficta de la parte actora reconvenida.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien decide a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Adujeron los accionantes que, desde el año 1980, es decir, desde hace más de veintiséis (26) años, han poseído conjuntamente un inmueble dispuesto como local comercial de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueños de propietarios del local comercial, en el cual han venido realizando actos posesorios tales como, cuidado, mantenimiento, construcción de techos, ventanas, escaleras, servicios públicos, así como mejoras en cuanto a la seguridad y resguardo de la infraestructura donde se encuentra construida tres plantas, conformadas por un sótano, planta baja y primer piso, siendo que, -a su decir- todos los actos posesorios lo han realizado desde el año 1998 y en el caso del Señor Regulo Antonio Torres Riera desde el año 1980, hasta la fecha.
Que los actos posesorios antes referidos, lo han realizado en un bien inmueble constituido por un local situado en la calle El Mamón antiguamente Guaire abajo, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, siendo hoy Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en veintidós metros setenta centímetros (22.70 mts) con terreno que fueron de Julio Fajardo (hoy calle el mamón) del Ferrocarril Central de Venezuela, hoy inmueble de Blanca de Alvares; Sur: en veintidós metros setenta centímetros (22.70 mts) con terreno que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 mts) con terreno que son o fueron de Mario Expósito Bello; Oeste: en cincuenta y siete metros (57 mts) con terreno que son o fueron de Dionicio Reyes y María Vitroloso Toro; que sobre el local antes identificado han realizado acciones como si fuesen propietarios, cuidándolo, manteniéndolo en buenas condiciones, evitando con ello que se deteriorara o que se convirtiera en un local abandonado y un espacio para resguardo de antisociales de la zona, laborando ininterrumpidamente manteniendo la seguridad y colaborando con la comunidad cuando lo han solicitado.
Que los actos posesorios que han venido realizando de manera continua e ininterrumpida durante más de (24) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble y terreno de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como propia a la vista de todos, comportándose como verdaderos propietarios.
Que la posesión que iniciaron fue sin violencia de ningún tipo, ya que el local lo había abandonado su anterior dueño, quien lo dejo desde ese entonces hasta la presente fecha y más nunca volvió al inmueble en el transcurso de todos estos años transcurridos; que nunca han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna o por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, muy por el contrario su conducta de poseedores y tenido como dueños siempre han sido reconocido como dueños, ante los vecinos y demás personas de la zona, así como de su círculo social.
Que han venido ocupando el inmueble por más de veintiséis (26) años de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca con intención de ánimo de dueños.
Que el local en referencia se encentra dentro de un terreno que presumen que pertenecen en propiedad al ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, tal y como consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo No. 47 con fecha 09 de diciembre de 1976.
Asimismo, señalaron que en las oportunidades que acudieron en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de solicita el documento de cedula catastral y constancia catastral, dicho ente les comunico que el mencionado local se encuentra en un terreno propiedad privada y el mismo no posee registro en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anterior, proceden a demandar por prescripción adquisitiva al ciudadano DOMINGO DE OLIVERIA, conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que los actores son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, solicitando además que se declare con lugar la demanda y que una vez firme y ejecutoriada sirva como título de propiedad, participándose lo conducente al Registrador respectivo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante supuestamente desde hace más de veintiséis (26) años, haya poseído con compañeros y amigos "...un inmueble, dispuesto como local comercial, con una infraestructura de tres plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, situado en El mamón antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del municipio petare (hoy parroquia petare) Distrito Sucre (hoy municipio Sucre) Estado Bolivariano de Miranda, convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, la cual ha sido detentada por nosotros, en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueños del referido inmuebles, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Veintidós metros setenta centímetros (22,70 Mts.) con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy calle el mamón) del Ferrocarril Central de Venezuela, hoy inmueble de blanca de Alvares; Sur: en Veintidós metros setenta centímetros (22,70 Mts.) con terreno que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: En Cuarenta y ocho metros (48 Mts.) con terreno que son o fueron de Mario Expósito Bello; Oeste: en Cincuenta y siete metros (57 Mts.) con terreno que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro...".
Que lo cierto es, que el inmueble cuya usucapión ilegalmente pretenden los accionantes, está en régimen de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 1977, según consta, entre otras pruebas, de contrato de administración celebrado en esa fecha por el propietario del inmueble DOMINGOS DE OLIVEIRA y la ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A., el cual anexan al escrito marcado con la letra A.
Que según consta de la cláusula primera del contrato de administración, que su representado, en su condición de propietario otorgó mandato a LA ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A. para arrendar el inmueble en su propio nombre.
Que durante el lapso de tiempo que estuvo el inmueble bajo régimen de administración por parte de LA ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A., que fue desde 1977 hasta 2007, esto es, treinta (30) años, los arrendatarios frecuentes o usuales de dichos inmuebles fueron los ciudadanos JOSÉ FERREIRA en el (Local 1), JOAQUIM LOPES VENTURA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.058.826, en los (Locales 2 y 3) y la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., en el (Local 4), la cual continua en posesión del inmueble en calidad de arrendataria.
Que los ciudadanos JOSÉ FERREIRA y JOAQUIM LOPES, eran socios y ejercían el oficio de carpintería, que el ciudadano JOSÉ FERREIRA, se fue a vivir a Portugal en el año 1993 y el ciudadano JOAQUIM LOPES en el año 2001, quedando su cuñado ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES en posesión de los locales comerciales 1, 2 y 3, en calidad de arrendatario, desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2024, fecha en que fue violentamente despojado de dichos locales por los accionantes.
Que a partir del año 2007, la administración del inmueble pasó de LA ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A., a ser ejercida por el hermano del propietario, el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.335.878, quién facultado plenamente según instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 02, Protocolo Tercero, reguló la relación arrendaticia existente en aquella época sobre los locales comerciales que conforman el inmueble y celebró con sus arrendatarios actuales contratos escritos de arrendamiento.
Que consigna junto al presente escrito, los contratos de arrendamiento marcados con la letra B, de los que se evidencia que los arrendatarios ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., ocupan de forma ininterrumpida y pacífica los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3 y 4, desde al menos, documentalmente hablando, del 01 de abril de 2007.
Que todo lo anteriormente narrado, demuestra que el inmueble pretendido en usucapión, durante todo el tiempo que supuestamente fue ocupado por la parte actora, estaba en régimen de arrendamiento a favor de personas distintas a aquellos que dicen haberlo poseído, específicamente en cabeza del ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES (quién sustituyó a los arrendatarios originarios de los locales 1, 2 y 3: JOSÉ FERREIRA Y JOAQUIM LOPES), y de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A. (local 4), lo que motiva principalmente a la falsedad de los argumentos de hecho esgrimidos por los accionantes, lo cual hace que la demanda de prescripción adquisitiva sea improcedente por no verificarse ninguno de los requisitos de procedibilidad de la misma: tiempo (más de veinte (20) años) y condiciones de ley (posesión legítima).
Que la falsedad de la afirmación esgrimida por los accionantes, de que supuestamente ocupan a título personal el inmueble cuya usucapión ilegalmente pretenden, se hace más patente aún, si se toma en consideración que dos (2) de los demandantes, específicamente los ciudadanos REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, eran accionistas y directores de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A. (legítima arrendataria del local 4 durante más de cuarenta (40) años), tal como consta de copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de enero de 2005, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 71, Tomo 14-A, la cual anexa marcada con la letra C, lo que tira por la borda la narrativa de la supuesta y falsa posesión pacífica de dicho inmueble, y así solicita que sea declarado.
Que los accionantes, sólo por lo que respecta a los locales comerciales 1, 2 y 3 (el local 4 está ocupado por su legítimo arrendatario: DECORACIONES RASHEL, C.A.), son meros invasores, detentadores ilegítimos de la posesión que en rigor corresponde al ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, y desde el mes de septiembre de 2024, han impedido a su legítimo arrendatario el ingreso a los locales comerciales tal como consta de copia de denuncia penal que acompaña marcada con la letra D, siendo por tanto improcedente la demanda de prescripción adquisitiva ilegalmente ejercida, y así solicita sea declarado.
Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante, supuestamente "...en tantos años transcurridos, jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, o por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por nosotros...", que lo cierto es, que la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A. (local 4), desde 1977 hasta la presente fecha, ocupa ininterrumpidamente en calidad de arrendatario el referido local comercial, y en el caso del señor ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES (locales 1, 2 y 3), su ocupación como arrendatario fue ininterrumpida desde 2001 hasta el mes de septiembre de 2024; fecha en la cual los accionantes, mediante vías de hecho, por el uso de la fuerza, cambiaron las cerraduras de los referidos locales comerciales y han prohibido a su legítimo arrendatario el acceso a los mismos.
Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante supuestamente, ha mantenido una conducta de poseedores y tenidos como dueños y "...siempre hemos sido reconocidos por los vecinos y demás personas de la zona y de nuestro círculo social, dentro del cual, cotidianamente se mueven en sus relaciones humanas, sociales y profesionales, todos inequívocamente, nos reconocen como propietarios del deslindado inmueble signado con El mamón antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del municipio petare (hoy parroquia petare) Distrito Sucre (hoy municipio Sucre) Estado Bolivariano de Miranda...", que lo cierto es, que el inmueble cuya usucapión ilegalmente pretenden los demandantes, desde el año 1977, se encuentra en régimen de arrendamiento, siendo por tanto precaria y no pacífica la posesión de cualquier persona en dicho inmueble, y mucho más la de los accionantes, ya que en el caso del local 4, nunca han ocupado el mismo, y en el caso de los locales 1, 2 y 3, lo ocupan ilegalmente, mediante el uso de la fuerza, desde el mes de septiembre de 2024.
Que la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los accionantes es improcedente en derecho, ya que los mismos jamás han ejercido posesión pacífica sobre el inmueble que ilegalmente pretenden usucapir, pues dicha posesión no es continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que el inmueble cuya usucapión ilegalmente pretenden los accionantes se encuentra en régimen de arrendamiento desde el año 1977 hasta la actualidad, y durante todo ese tiempo, salvo el pequeño lapso comprendido entre septiembre de 2024 a la presente fecha (y sólo por lo que se refiere a los locales 1, 2 y 3), ha sido ocupado, siempre, por sus legítimos arrendatarios, estos son, el ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES (locales 1, 2 y 3), y la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A. (local 4).
Que la sola existencia de los contratos de arrendamiento en cabeza de personas distintas a los demandantes y obviamente la efectiva posesión de éstos (los legítimos arrendatarios) sobre el inmueble, destruye, las condiciones que la ley, de manera concurrente, exige a los fines de verificar y declarar la posesión legítima como medio de adquisición de un derecho, ya que mal pueden alegar los accionantes, y menos aún declarar este órgano jurisdiccional, que es legítima la posesión alegada por la parte actora cuando esta no ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que la posesión falsamente alegada por los demandantes no es continua ni ininterrumpida, ya que durante el lapso que supuestamente dicen ocupar el inmueble, este se encontraba en poder de sus legítimos arrendatarios, siendo matemáticamente imposible que los accionantes hayan estado en posesión de los locales comerciales durante más de veintiséis (26) años; que no es pacífica, porque la ocupación ilegitima que ejercen (solo en los locales comerciales 1, 2 y 3, y desde el mes de septiembre de 2024 hasta la presente fecha), se fundamenta en el uso de la fuerza, en la violencia, que ejercieron contra el arrendatario ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, a quién le prohibieron el acceso a los locales comerciales y su uso y disfrute en los términos previstos en el contrato de arrendamiento indeterminado que éste tiene con el propietario del inmueble.
Que en todo caso, para el supuesto negado de que la parte actora haya ocupado los locales comerciales 1, 2 y 3 en carácter de sub-arrendatarios, dicha posesión precaria en ningún caso excedería el lapso de veinte (20) años, y de hacerlo (lo cual niega, rechaza y contradice), no podría generar efecto de derecho alguno ya que al ser precaria y no pacífica dicha posesión, mal puede nacer o generarse derecho alguno para la parte actora.
Asimismo, señala que la posesión no es inequívoca, porque tal como se demuestra con los contratos de arrendamiento autenticados, existen otros poseedores precarios (los legítimos arrendatarios), del bien objeto de la usucapión, y no tiene animo de dueño, ya que los poseedores precarios que pretenden usucapir, así como aquellos que ejercen su posesión con base en los contratos de arrendamiento existentes, actúan por mera tolerancia del dueño o propietario del inmueble, ya que el título del cual se deriva su posesión son los contratos de arrendamiento existentes, o incluso los contratos verbales de sub-arrendamiento entre el arrendatario legítimo y los accionantes, siendo por tanto irrelevantes los actos posesorios que haya podido realizar la parte actora a los efectos de la ilegal e improcedente petición de usucapión.
Que en virtud de lo anterior, la demanda de prescripción presentada temerariamente por la parte demandante resulta en improcedente por no cumplirse los requisitos de ley para su procedencia.
DE LA RECONVENCIÓN
Que en nombre de su representado, en su condición de legítimo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, y la edificación sobre el construida constituida por una infraestructura de tres (3) plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, en la cual se encuentran cuatro (4) locales comerciales; propiedad que consta, el terreno, de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, y las bienhechurías, de título supletorio protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; documentos cuyos originales se anexan marcados conjuntamente con la letra E; procede a interponer pretensión reconvencional por reivindicación contra la parte actora, ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ.
Que su representado es el legítimo, único e indiscutible propietario del bien inmueble antes identificado, y que el mismo se encuentra arrendado al ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES (locales 1, 2 y 3), y a la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A. (local 4); que es el caso, que desde el mes de septiembre de 2024, sólo por lo que respecta a los locales comerciales 1, 2 y 3, ya que el local 4 está ocupado por su legítimo arrendatario: la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, mediante vías de hecho (violencia y uso de la fuerza), despojaron al arrendatario ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES de la posesión de los referidos locales comerciales 1, 2 y 3, detentando desde esa fecha hasta la actualidad, a todas luces de manera ilegal, la posesión de dicho inmueble.
Que de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...", lo cual en base a los razonamientos expuestos hace procedente la reivindicación propuesta, ya que con los documentos aportados se demuestra: 1) que su representado es el legítimo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, y la edificación sobre el construida constituida por una infraestructura de tres (3) plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, en la cual se encuentran cuatro (4) locales comerciales; propiedad que consta, el terreno, de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, y las bienhechurías de título supletorio protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; 2) que los actores-reconvenidos son los poseedores y/o detentadores, sin justo título, del bien inmueble propiedad de su representado; 3) que existe plena identidad entre el bien inmueble cuya reivindicación pretende su representado y el que ilegalmente poseen los accionantes.
Que por las razones anteriormente expuestas, acude en nombre de su representado, a los fines de reconvenir por reivindicación a los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Venezuela, con cédulas de identidad números V-10.545.382, V-5.513.428, V-4.675.527, V-13.146.845 y V-13.365.741, respectivamente, y solicitar que voluntaria o forzosamente a ello sean obligados por este Tribunal, a restituir al ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, y la edificación sobre el construida constituida por una infraestructura de tres (3) plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, en la cual se encuentran cuatro (4) locales comerciales; propiedad que consta, el terreno, de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, y las bienhechurías, de título supletorio protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas Actora:
Conjuntamente con el libelo demanda, marcado con el numero “1” y cursante a los folios 09 al 23, copia simple de título supletorio de las bienhechurías construidas sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado que el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA es el propietario del bien inmueble cuya usucapión es pretendida en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimado para sostener la presente acción. Así se decide.
Marcado con el numero “2” y cursante a los folios 24 al 29, copia simple de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2023; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, no pesa ningún gravamen, ni recaen sobre el mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargos, desprendiéndose igualmente, que la propiedad pertenece al ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA. Así se declara.
Marcadas con el numero “3” y cursante a los folios 30 al 34, constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal Dimaligra Petare, Sectores El Mamón, La Línea, La Dinamita y Graveuca; este Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada procedió a su impugnación, no constando que los accionantes hayan demostrado la veracidad de las mismas y así hacerlas valer en el presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así queda establecido.
Marcado con el número “4” y cursante a los folios 35 al 39, solicitud realizada a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro Municipal, peticionada por la Abogada Mercedes Velásquez, así como carta emitida en respuesta a dicha solicitud por parte de la Dirección de Catastro, de fecha 09 de diciembre de 2022 y plano de ubicación del inmueble, en la cual manifiesta que no se encontró información catastral con respecto a dicho bien, no obstante a ello, considera quien suscribe que si bien tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas no aportan nada con la resolución del presente asunto, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.
Abierta la causa a pruebas:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente no promovió probanza alguna. Así se declara.
Parte demandada:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 213 y 214, copia simple de contrato de administración celebrado en fecha 15 de septiembre de 1977, entre la ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON C.A. y el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA; de donde se desprende que la parte demandada, otorgo mandato expreso mediante el cual facultó a la ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON C.A., dar en arrendamiento en su nombre el inmueble ubicado en Calle El Mamon, Sector Guaire Abajo denominados locales Rosil No. 20 y cuya usucapión pretende la parte actora, por lo que, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 215 al 231, consignó en copia simple los siguientes contratos: * Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO DE OLIVEIRA y MARIA JULIA DA SILVA DE OLIVEIRA, con la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL C.A., autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2007, bajo el No. 14, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un (01) local comercial identificado con el No. 4, con un total de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), situado en la Calle El Mamón, Sector Guaire Abajo, denominado locales Rosil No. 20, Municipio Sucre del estado Miranda; * Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO DE OLIVEIRA y MARIA JULIA DA SILVA DE OLIVEIRA, con el ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el No. 10, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre tres (03) locales comerciales identificados con los Nos. 01, 02 y 03, con un total de quinientos treinta y seis metros cuadrados (536 mts2), situados en la Calle El Mamón, Sector Guaire Abajo, denominado locales Rosil No. 20, Municipio Sucre del estado Miranda; * Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO DE OLIVEIRA y MARIA JULIA DA SILVA DE OLIVEIRA, con la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL C.A., autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el No. 09, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un (01) local comercial identificado con el No. 4, con un total de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), situado en la Calle El Mamón, Sector Guaire Abajo, denominado locales Rosil No. 20, Municipio Sucre del estado Miranda; * Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO DE OLIVEIRA y MARIA JULIA DA SILVA DE OLIVEIRA, con el ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el No. 41, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre tres (03) locales comerciales identificados con los Nos. 01, 02 y 03, con un total de quinientos treinta y seis metros cuadrados (536 mts2), situados en la Calle El Mamón, Sector Guaire Abajo, denominado locales Rosil No. 20, Municipio Sucre del estado Miranda; * Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO DE OLIVEIRA y MARIA JULIA DA SILVA DE OLIVEIRA, con la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL C.A., autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el No. 40, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un (01) local comercial identificado con el No. 4, con un total de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), situado en la Calle El Mamón, Sector Guaire Abajo, denominado locales Rosil No. 20, Municipio Sucre del estado Miranda.
Al respecto, se desprende que dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado que los locales comerciales que se hallan dentro del inmueble y cuya usucapión es pretendida por los accionantes, se encuentran dado en arrendamiento al ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y a la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL C.A. Así queda establecido.
Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 232 al 234, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL C.A., celebrada en fecha 25 de enero de 2005, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 71, Tomo 14-A; la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado el hecho cierto que los co-demandantes, ciudadanos REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL C.A., tienen el conocimiento que la referida empresa se encuentra en calidad de arrendataria del local comercial numero 4 el cual forma parte del inmueble cuya usucapión pretenden. Así queda establecido.
Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 235 al 237, denuncia penal interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y JONATAN CELIS, por los presuntos delitos de invasión a la propiedad privada, apropiación indebida, perturbación a la posesión pacífica y asociación para delinquir; sin embargo, este Juzgador hace la salvedad que, aun cuando dicha documental no fue impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente la denuncia penal, como acto procesal inicial, tiene un valor probatorio limitado, por cuanto, no constituye una prueba instrumental por sí misma, por lo cual, este Juzgador la aprecia como un indicio de que los accionantes se encuentran detentando el inmueble sin ser sus arrendadores. Así se declara.
Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 238 al 244, original de título de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, y la edificación sobre el construida constituida por una infraestructura de tres (3) plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, en la cual se encuentran cuatro (4) locales comerciales; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero; así como las bienhechurías de título supletorio protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente acreditado que el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA es el propietario del bien inmueble objeto de controversia. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió y ratificó las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda y sobre las cuales este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y PERKI VICENTE VASQUEZ MONTIEL; sin embargo, no se desprende de autos que el promovente haya impulsado lo conducente, razón por la cual este Juzgador en nada se pronuncia al respecto. Así se declara.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por los locales situados en la calle El Mamón antiguamente Guaire abajo, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, siendo hoy Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en veintidós metros setenta centímetros (22.70 mts) con terreno que fueron de Julio Fajardo (hoy calle el mamón) del Ferrocarril Central de Venezuela, hoy inmueble de Blanca de Alvares; Sur: en veintidós metros setenta centímetros (22.70 mts) con terreno que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 mts) con terreno que son o fueron de Mario Expósito Bello; Oeste: en cincuenta y siete metros (57 mts) con terreno que son o fueron de Dionicio Reyes y María Vitroloso Toro, el cual –a su decir- vienen realizando actos posesorios del el año 1980, es decir, desde hace más de veintiséis (26) años, de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueños de propietarios del local comercial, en el cual han venido realizando actos posesorios tales como, cuidado, mantenimiento, construcción de techos, ventanas, escaleras, servicios públicos, así como mejoras en cuanto a la seguridad y resguardo de la infraestructura donde se encuentra construida tres plantas, conformadas por un sótano, planta baja y primer piso.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo.
Asimismo, el artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES con respecto a la prescripción adquisitiva señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…”
Conforme a la ley y a la jurisprudencia transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen en: 1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y, 3) El transcurso de un tiempo determinado.
Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.
Es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna.
Es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala: “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, ya que, en efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba; mientras queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
Así las cosas y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe observa, primeramente que la titularidad del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, lo cual pretenden adquirir por prescripción los accionantes, pertenecen al demandado OMAR DE OLIVEIRA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, así como título supletorio protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; sin embargo, no quedó demostrado que los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, hayan ocupado el bien objeto de la presente acción, constituido por los locales situados en la calle El Mamón antiguamente Guaire abajo, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, siendo hoy Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en veintidós metros setenta centímetros (22.70 mts) con terreno que fueron de Julio Fajardo (hoy calle el mamón) del Ferrocarril Central de Venezuela, hoy inmueble de Blanca de Alvares; Sur: en veintidós metros setenta centímetros (22.70 mts) con terreno que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 mts) con terreno que son o fueron de Mario Expósito Bello; Oeste: en cincuenta y siete metros (57 mts) con terreno que son o fueron de Dionicio Reyes y María Vitroloso Toro, por más de veinte (20) años, ni que hayan estado en posesión pacífica, pública, notoria, ininterrumpida ni con ánimo de dueño desde el tiempo que señalaron en su escrito libelar, muy por el contrario consta que la parte demandada, consignó sendos contratos de arrendamiento, en los cuales se aprecia perfectamente que los accionantes no son los arrendatarios legítimos del inmueble, todo lo cual lleva a la conclusión a este Juzgador que no tienen justo título de poseedores, siendo por demás evidente que el ánimo de dueño (animus domini) que alegan tener y que debe prevalecer queda descartado, por cuanto no tienen la posesión legítima del bien; en tal sentido, considera quien suscribe que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra en régimen de arrendamiento por parte del propietario, hecho este que no fue desvirtuado en forma alguna por los accionantes. Así se decide.
En razón de lo anterior y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso sometido a consideración de este Tribunal, no se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión legítima en el inmueble de marras y sobre el cual pretenden adjudicarse los accionantes mediante la presente acción, por lo que, se deduce que la parte actora, no logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal no probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la demanda interpuesta tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que fecha 06 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se desprende que la parte actora-reconvenida, ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, efectivamente no dieron contestación a la reconvención interpuesta, ni aportaron a los autos elementos probatorios de ninguna naturaleza; por lo que, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la reconvención de la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandada, debiendo dilucidar la confesión ficta en la que presuntamente incurrieron los actores-reconvenidos, y tal efecto se observa:
En ese sentido, los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“(…)
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, por lo tanto, la carga probatoria, se traslada en este caso al reconvenido, quien debe probar en su favor.
Asimismo, sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ficta se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n. : 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n. : 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: *1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; * 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, y, 3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
En ese sentido, en cuanto el cumplimiento del primer requisito, en este caso que el actor-reconvenido no diese contestación a la reconvención, consta en autos que en fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, interponiendo en ese mismo acto, reconvención por acción reivindicatoria, siendo que por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió dicha reconvención, fijándose el quinto día de despacho siguiente, para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma, constando en autos que no dieron contestación a la reconvención propuesta, cumpliéndose así con el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así queda establecido.
Respecto al segundo de los requisitos, vale decir, que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte actora ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, no efectuaron ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por el demandado-reconviniente. Y así se decide.
En lo atinente al último de los requisitos, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la reconvención propuesta por el demandado trata sobre una acción reivindicatoria, definida como aquella acción que se encuentra dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin justo título, siendo que la misma, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) ha puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, dejando asentado lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aun cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, infiere quien decide que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción; quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Así las cosas, luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte demandada reconviniente ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión, lo cual se procede a analizar a continuación:
En cuanto al primer requisito relativo al derecho de propiedad, quedó demostrado que la parte demandada-reconviniente es el propietario del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, y la edificación sobre el construida constituida por una infraestructura de tres (3) plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, en la cual se encuentran cuatro (4) locales comerciales, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, y las bienhechurías asentadas por título supletorio protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero, quedando así satisfecho el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte actora-reconvenida en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer, se observa que los accionantes en su escrito libelar reconocen que tienen la posesión del inmueble al cual han venido haciéndole modificaciones necesarias y requeridas, sin embargo, no quedo demostrado en calidad de que se encuentran en el inmueble, por lo que considera este Juzgador que la parte actora-reconvenida se encuentra en el inmueble sin tener derecho a poseerlo, concluyéndose que carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.
Respecto al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este juzgador observa que consta de las actas procesales que en el ínterin del presente juicio, fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la parte demandada-reconviniente, el cual es el mismo que detenta la parte actora reconvenida según consta de sus propios alegatos, sin que haya presentado título alguno bajo el cual ampare el derecho posesorio que alegan tener en el inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el cuarto requisito. Así se declara.
Así las cosas y por todo lo anterior, determina este Juzgador que la pretensión incoada no es contraria a derecho, por estar consagrada en el artículo 548 del Código Civil, lo cual hace procedente el último de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta, por cuanto la parte demandada reconviniente probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte actora reconvenida, siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, interpuesta por la parte demandada reconviniente tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva que incoaran los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: LA CONFESION FICTA de la parte actora-reconvenida ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ, antes identificados,
Tercero: CON LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDY DEPABLOS QUIROZ; en consecuencia, se ordena a la parte actora reconvenida a restituir a la parte demandada-reconviniente la posesión total del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mamón, antiguamente Guaire abajo, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Petare), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy Calle El Mamón); Sur: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este: en cuarenta y ocho metros (48 Mts.), con terrenos que son o fueron de Mario Expósito Bello, y Oeste: en cincuenta y siete metros (57 Mts.), con terrenos que son o fueron de Dionisio Reyes y María Vitroloso Toro, y la edificación sobre el construida constituida por una infraestructura de tres (3) plantas, dispuestas en sótano, planta baja y primer piso, en la cual se encuentran cuatro (4) locales comerciales; libre de personas y bienes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
EXP. AP11-V-FALLAS-2023-000475
JTG/vp*
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