REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2025-000014/ MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR JAVIER CORTEZ MENDOZA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIS GODOY, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 315.015.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela en órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo en el procedimiento 005-2022-01-382.

II
MOTIVA

El procedimiento inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de febrero del 2025, que por distribución correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibida el 28 de febrero del 2025 (folios 01 al 49).

Al respecto, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 36. Admisión de la demanda.
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (subrayado agregado).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme a los Artículos 36 en conexión al Artículo 74, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
En fecha 10 de marzo del 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio ordena la subsanación de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numerales 02 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:

1. Indicar Correo electrónico, si lo tuviere.

En tal sentido, deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de éste auto.-

Por consiguiente, examinado el tiempo transcurrido desde el 10 de marzo del 2025, verificada la certificación de días de despacho y calendario judicial del presente tribunal, constata que los días otorgados para subsanación transcurrieron en fecha 11, 12 y 13 de marzo del mismo año.

Por tanto, es el día 18 de marzo del 2025, la oportunidad en la cual es presentada la subsanación ordenada, es decir, tres (3) días después de cumplirse el lapso otorgado motivo por el cual este tribunal, la considera extemporánea.

En consecuencia, transcurrido el lapso otorgado por la Ley, corroborado el incumplimiento de la demandante a la orden expresamente emitida, y por consiguiente, la insuficiencia de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la demanda de abstención o carencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Mariyen Castillo
Secretaria

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.



Abg. Mariyen Castillo
Secretaria