JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de marzo de 2.025.
Años: 214º y 166 º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROALIMENTOS LA YUNTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2020, bajo el N° 1, Tomo 14-A, siendo su última modificación la que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 53-A actuando en carácter de Presidente y representante el ciudadano JULIO MANUEL MONTENEGRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 17.577.587.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268.-

DEMANDADA: Sociedad mercantil AGRICOLA SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el numero: 199 folios 189 al 194 del Libro de Registro de Comercio número 2, modificada según asiento del mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de junio de 2016, bajo el número 14, Tomo 34-A, siendo su última modificación la que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de mayo de 2017, bajo el N° 47, Tomo 29-A, Expediente Mercantil N° 13 representada por su Presidente, ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 9.838.832, y su Director General, ciudadano GAETANO SALVADOR PROVENZANO ARDAGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 10.140.859.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Abogada, Yosmira Moreno Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 136.763.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).

EXPEDIENTE: Nº 00977-A-24






















II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida realizada por la parte demandante, Sociedad mercantil AGROALIMENTOS LA YUNTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2020, bajo el N° 1, Tomo 14-A, siendo su última modificación la que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 53-A actuando en carácter de Presidente y representante el ciudadano JULIO MANUEL MONTENEGRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 17.577.587, debidamente representada por los Abogados, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268 en la acción de Cumplimiento de Contrato que intentaran en contra de la Sociedad mercantil AGRICOLA SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el numero: 199 folios 189 al 194 del Libro de Registro de Comercio número 2, modificada según asiento del mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de junio de 2016, bajo el número 14, Tomo 34-A, siendo su última modificación la que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de mayo de 2017, bajo el N° 47, Tomo 29-A, Expediente Mercantil N° 13 representada por su Presidente, ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 9.838.832, y su Director General, ciudadano GAETANO SALVADOR PROVENZANO ARDAGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 10.140.859.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de medidas:

En fecha doce (12) de diciembre de 2.024, inserto en el folio uno (01) este juzgado mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, a su vez riela en el folio dos (02) al folio quince (15) copia certificada del escrito libelar de los demandantes. De seguidas, consta al folio dieciséis (16) al diecinueve (19), en fecha trece (13) de diciembre de 2.024, este Tribunal mediante auto decretó medida cautelar nominada.

Cursa en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024; diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual, dejó constancia que consignó oficio bajo el número 734-24. En seguida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, cursante al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado de la parte actora mediante la cual realizo promoción de pruebas a la presente incidencia.

Cursante al folio veinticinco (25), en fecha veinticinco de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admitió pruebas promovida por la parte demandante. En misma fecha, cursa al folio veintiséis (26) este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte demanda no promovió prueba por la cual pronunciar su admisibilidad.

IV
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante sociedad mercantil AGROALIMENTOS LA YUNTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2020, bajo el N° 1, Tomo 14-A, siendo su última modificación la que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 53-A actuando en carácter de Presidente y representante el ciudadano JULIO MANUEL MONTENEGRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 17.577.587, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268. Por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo “Dado que los demandados, resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día concretan más y más las conductas y acciones evasivas para el cumplimiento de su obligación…” A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de demanda, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2024 al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:

1.- BIENHECHURIAS Y LOTES DE TERRENO, identificados de la siguiente manera: NUMERO 1: Constante de Ciento Catorce Hectáreas (114 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada de Armo: SUR: Quebrada de la Villa: ESTE: Una línea comprendida entre dichas dos quebradas paralelas la línea que sirve de lindero oeste a la posesión general Soledad de Armo, a una distancia de esta última de Un Mil Doscientos Treinta Metros (1.230) Mts); OESTE: Otra línea paralela a esta última a una distancia de Trescientos Metros (300 Mts); NUMERO 2: Constante de Sesenta y Cinco hectáreas con Cuarenta áreas (65,40); cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terreno de la propiedad de los señores Guglielmo y Lino Pacarella Chira, de por medio de una línea recta alambrada de Doscientos Ochenta Metros (280 Mts) de longitud; SUR: La Quebrada de la Villa, en el Sector comprendido entre las dos líneas lindero este y oeste, con longitud de Doscientos Noventa y Siete Metros (297 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Valmore Pereira Veliz, de por medio una línea recta botaloneada que tiene Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros de Longitud (2.250 Mts): OESTE: Terrenos de los nombrados Menegazzi y Pecarella, de por medio una linea botaloneada que tiene Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Metros (2.335 Mts): NUMERO 3: Constante de ciento Veinticinco Hectáreas (125 Has) de superficie, cuyos linderos particulares son: NORTE: La Quebrada de Armo; SUR: La Quebrada de la Villa, ambos cursos de agua en el sector comprendido entre las dos líneas paralelas que sirven de linderos este y oeste; ESTE: Una línea paralela a la línea que señalará en el lindero oeste, a una distancia de Trescientos Treinta Metros (330 Mts) de esta última; OESTE: Una línea paralela a la que sirve de lindero este, en la demarcación general de la línea Soledad de Armo en una distancia de Seiscientos Metros (600 Mts); NUMERO 4: Constante de Cincuenta y Cinco Hectáreas (55 Has) de superficie, cuyos linderos particulares son: NORTE: La Quebrada de Armo; SUR: Caño Guacharaca; OESTE: Línea oeste en rumbo 11-40-E que es lindero de la Posesión Soledad de Armo; ESTE: Línea paralela a la del anterior lindero del cual dista Seiscientos (600) Metros; NUMERO 5: Con una extensión aproximada de Cien Hectáreas (100 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño denominado la Guacharaca; SUR: La Quebrada de la Villa: ESTE: Terrenos que son o fueron de los señores Rafael Acosta Calles y Valmore Pereira Veliz, de los cuales queda separado por una línea recta; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad de Araure y del señor Egidio Cortez, separado de estos por una línea de 40-E; NUMERO 6: Esta señalada con el N° 7, constante de Ochenta y Una Hectáreas con Cincuenta áreas (81,50 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 5. línea recta en una extensión de Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros lineales (1.635 Mts): SUR: Hacienda La Goajira, línea recta en una extensión de Mil Ochocientos Noventa Metros lineales (1.890 Mts); ESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Cuatrocientos Seis Metros lineales (406) Mts): OESTE: Terrenos Municipales y terrenos de Inversoras Barrios, línea recta, en una extensión de Seiscientos Ochenta y Cinco Metros lineales (685 Mts); NUMERO 7: Esta señalada con el N° 6, constante de Ochenta y una Hectárea con Cincuenta áreas (81,50 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 4, en una extensión de Un Trescientos Treinta y Cinco Metros lineales (1.335 Mts): SUR: Hacienda La Goajira, en una extensión de Un Mil Ciento Noventa Metros (1.190 Mts): ESTE: Quebrada de Armo por la costa de la barranca, en una extensión de Quinientos Treinta (530 Mts) lineales; OESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Seiscientos Ochenta Metros Lineales (680 Mts): NUMERO 8: Esta señalada con el N° 4, constante de Ochenta y una Hectáreas con Cinco áreas (81,5 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 1, línea recta, en una extensión de Novecientos Ochenta y Cinco Metros (985 Mts): SUR: Parcela Nº 6, línea recta en una extensión de Un Mil Trescientos Treinta y Cinco Metros (1.335 Mts); ESTE: Quebrada de Armo por la costa de la barranca, en una extensión de Novecientos Quince Metros (915 Mts): OESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Setecientos Diez Metros (710 Mts); Dichos Inmuebles pertenecen a: AGRICOLA SAN ANTONIO C.A., representada por SALVATORE PROVENZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.838.832; Tal como consta en documento de UNIFICACION DE LOTES, el cual quedo integrado como un solo de terreno con una superficie de Setecientas Tres Hectáreas con Cincuenta Áreas (703,50Has), quedando sus linderos generales de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada con Finca Miraflores y la Quebrada de Armo; SUR: Con Hacienda Las Tinajitas y la Quebrada de la Villa; ESTE: Con Hacienda Las Tinajitas y la Quebrada de Armo y OESTE: Con Finca Miraflores y la Quebrada La Villa. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo los siguientes datos: Documento N° 33, Folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha dos (02) de noviembre de 2005.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en:

1.- BIENHECHURIAS Y LOTES DE TERRENO, identificados de la siguiente manera: NUMERO 1: Constante de Ciento Catorce Hectáreas (114 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada de Armo: SUR: Quebrada de la Villa: ESTE: Una línea comprendida entre dichas dos quebradas paralelas la línea que sirve de lindero oeste a la posesión general Soledad de Armo, a una distancia de esta última de Un Mil Doscientos Treinta Metros (1.230) Mts); OESTE: Otra línea paralela a esta última a una distancia de Trescientos Metros (300 Mts); NUMERO 2: Constante de Sesenta y Cinco hectáreas con Cuarenta áreas (65,40); cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terreno de la propiedad de los señores Guglielmo y Lino Pacarella Chira, de por medio de una línea recta alambrada de Doscientos Ochenta Metros (280 Mts) de longitud; SUR: La Quebrada de la Villa, en el Sector comprendido entre las dos líneas lindero este y oeste, con longitud de Doscientos Noventa y Siete Metros (297 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Valmore Pereira Veliz, de por medio una línea recta botaloneada que tiene Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros de Longitud (2.250 Mts): OESTE: Terrenos de los nombrados Menegazzi y Pecarella, de por medio una linea botaloneada que tiene Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Metros (2.335 Mts): NUMERO 3: Constante de ciento Veinticinco Hectáreas (125 Has) de superficie, cuyos linderos particulares son: NORTE: La Quebrada de Armo; SUR: La Quebrada de la Villa, ambos cursos de agua en el sector comprendido entre las dos líneas paralelas que sirven de linderos este y oeste; ESTE: Una línea paralela a la línea que señalará en el lindero oeste, a una distancia de Trescientos Treinta Metros (330 Mts) de esta última; OESTE: Una línea paralela a la que sirve de lindero este, en la demarcación general de la línea Soledad de Armo en una distancia de Seiscientos Metros (600 Mts); NUMERO 4: Constante de Cincuenta y Cinco Hectáreas (55 Has) de superficie, cuyos linderos particulares son: NORTE: La Quebrada de Armo; SUR: Caño Guacharaca; OESTE: Línea oeste en rumbo 11-40-E que es lindero de la Posesión Soledad de Armo; ESTE: Línea paralela a la del anterior lindero del cual dista Seiscientos (600) Metros; NUMERO 5: Con una extensión aproximada de Cien Hectáreas (100 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño denominado la Guacharaca; SUR: La Quebrada de la Villa: ESTE: Terrenos que son o fueron de los señores Rafael Acosta Calles y Valmore Pereira Veliz, de los cuales queda separado por una línea recta; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad de Araure y del señor Egidio Cortez, separado de estos por una línea de 40-E; NUMERO 6: Esta señalada con el N° 7, constante de Ochenta y Una Hectáreas con Cincuenta áreas (81,50 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 5. línea recta en una extensión de Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros lineales (1.635 Mts): SUR: Hacienda La Goajira, línea recta en una extensión de Mil Ochocientos Noventa Metros lineales (1.890 Mts); ESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Cuatrocientos Seis Metros lineales (406) Mts): OESTE: Terrenos Municipales y terrenos de Inversoras Barrios, línea recta, en una extensión de Seiscientos Ochenta y Cinco Metros lineales (685 Mts); NUMERO 7: Esta señalada con el N° 6, constante de Ochenta y una Hectárea con Cincuenta áreas (81,50 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 4, en una extensión de Un Trescientos Treinta y Cinco Metros lineales (1.335 Mts): SUR: Hacienda La Goajira, en una extensión de Un Mil Ciento Noventa Metros (1.190 Mts): ESTE: Quebrada de Armo por la costa de la barranca, en una extensión de Quinientos Treinta (530 Mts) lineales; OESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Seiscientos Ochenta Metros Lineales (680 Mts): NUMERO 8: Esta señalada con el N° 4, constante de Ochenta y una Hectáreas con Cinco áreas (81,5 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 1, línea recta, en una extensión de Novecientos Ochenta y Cinco Metros (985 Mts): SUR: Parcela Nº 6, línea recta en una extensión de Un Mil Trescientos Treinta y Cinco Metros (1.335 Mts); ESTE: Quebrada de Armo por la costa de la barranca, en una extensión de Novecientos Quince Metros (915 Mts): OESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Setecientos Diez Metros (710 Mts); Dichos Inmuebles pertenecen a: AGRICOLA SAN ANTONIO C.A., representada por SALVATORE PROVENZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.838.832; Tal como consta en documento de UNIFICACION DE LOTES, el cual quedo integrado como un solo de terreno con una superficie de Setecientas Tres Hectáreas con Cincuenta Áreas (703,50Has), quedando sus linderos generales de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada con Finca Miraflores y la Quebrada de Armo; SUR: Con Hacienda Las Tinajitas y la Quebrada de la Villa; ESTE: Con Hacienda Las Tinajitas y la Quebrada de Armo y OESTE: Con Finca Miraflores y la Quebrada La Villa. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo los siguientes datos: Documento N° 33, Folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha dos (02) de noviembre de 2005. Así se decide. -

V
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, inserto al folio veinte (20). Por medio de diligencia el alguacil de este Juzgado consignó recibido de oficio Nº 734-24 dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, sin que el sujeto pasivo de la medida, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento la oportunidad legal para realizar la formal oposición en el presente tramite cautelar, correspondiente al lapso de tres (03) días contados a partir de su citación en autos. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas…”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte demandante, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar nominada, dictada por este juzgado fecha trece (13) de diciembre de 2024, y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2024, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE Bienhechurías y Lotes De Terreno, identificados de la siguiente manera: NUMERO 1: Constante de Ciento Catorce Hectáreas (114 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada de Armo: SUR: Quebrada de la Villa: ESTE: Una línea comprendida entre dichas dos quebradas paralelas la línea que sirve de lindero oeste a la posesión general Soledad de Armo, a una distancia de esta última de Un Mil Doscientos Treinta Metros (1.230) Mts); OESTE: Otra línea paralela a esta última a una distancia de Trescientos Metros (300 Mts); NUMERO 2: Constante de Sesenta y Cinco hectáreas con Cuarenta áreas (65,40); cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terreno de la propiedad de los señores Guglielmo y Lino Pacarella Chira, de por medio de una línea recta alambrada de Doscientos Ochenta Metros (280 Mts) de longitud; SUR: La Quebrada de la Villa, en el Sector comprendido entre las dos líneas lindero este y oeste, con longitud de Doscientos Noventa y Siete Metros (297 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Valmore Pereira Veliz, de por medio una línea recta botaloneada que tiene Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros de Longitud (2.250 Mts): OESTE: Terrenos de los nombrados Menegazzi y Pecarella, de por medio una linea botaloneada que tiene Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Metros (2.335 Mts): NUMERO 3: Constante de ciento Veinticinco Hectáreas (125 Has) de superficie, cuyos linderos particulares son: NORTE: La Quebrada de Armo; SUR: La Quebrada de la Villa, ambos cursos de agua en el sector comprendido entre las dos líneas paralelas que sirven de linderos este y oeste; ESTE: Una línea paralela a la línea que señalará en el lindero oeste, a una distancia de Trescientos Treinta Metros (330 Mts) de esta última; OESTE: Una línea paralela a la que sirve de lindero este, en la demarcación general de la línea Soledad de Armo en una distancia de Seiscientos Metros (600 Mts); NUMERO 4: Constante de Cincuenta y Cinco Hectáreas (55 Has) de superficie, cuyos linderos particulares son: NORTE: La Quebrada de Armo; SUR: Caño Guacharaca; OESTE: Línea oeste en rumbo 11-40-E que es lindero de la Posesión Soledad de Armo; ESTE: Línea paralela a la del anterior lindero del cual dista Seiscientos (600) Metros; NUMERO 5: Con una extensión aproximada de Cien Hectáreas (100 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño denominado la Guacharaca; SUR: La Quebrada de la Villa: ESTE: Terrenos que son o fueron de los señores Rafael Acosta Calles y Valmore Pereira Veliz, de los cuales queda separado por una línea recta; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad de Araure y del señor Egidio Cortez, separado de estos por una línea de 40-E; NUMERO 6: Esta señalada con el N° 7, constante de Ochenta y Una Hectáreas con Cincuenta áreas (81,50 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 5. línea recta en una extensión de Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros lineales (1.635 Mts): SUR: Hacienda La Goajira, línea recta en una extensión de Mil Ochocientos Noventa Metros lineales (1.890 Mts); ESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Cuatrocientos Seis Metros lineales (406) Mts): OESTE: Terrenos Municipales y terrenos de Inversoras Barrios, línea recta, en una extensión de Seiscientos Ochenta y Cinco Metros lineales (685 Mts); NUMERO 7: Esta señalada con el N° 6, constante de Ochenta y una Hectárea con Cincuenta áreas (81,50 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 4, en una extensión de Un Trescientos Treinta y Cinco Metros lineales (1.335 Mts): SUR: Hacienda La Goajira, en una extensión de Un Mil Ciento Noventa Metros (1.190 Mts): ESTE: Quebrada de Armo por la costa de la barranca, en una extensión de Quinientos Treinta (530 Mts) lineales; OESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Seiscientos Ochenta Metros Lineales (680 Mts): NUMERO 8: Esta señalada con el N° 4, constante de Ochenta y una Hectáreas con Cinco áreas (81,5 Has) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 1, línea recta, en una extensión de Novecientos Ochenta y Cinco Metros (985 Mts): SUR: Parcela Nº 6, línea recta en una extensión de Un Mil Trescientos Treinta y Cinco Metros (1.335 Mts); ESTE: Quebrada de Armo por la costa de la barranca, en una extensión de Novecientos Quince Metros (915 Mts): OESTE: Carretera interna divisoria, línea recta en una extensión de Setecientos Diez Metros (710 Mts); Dichos Inmuebles pertenecen a: AGRICOLA SAN ANTONIO C.A., representada por SALVATORE PROVENZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.838.832; Tal como consta en documento de UNIFICACION DE LOTES, el cual quedo integrado como un solo de terreno con una superficie de Setecientas Tres Hectáreas con Cincuenta Áreas (703,50Has), quedando sus linderos generales de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada con Finca Miraflores y la Quebrada de Armo; SUR: Con Hacienda Las Tinajitas y la Quebrada de la Villa; ESTE: Con Hacienda Las Tinajitas y la Quebrada de Armo y OESTE: Con Finca Miraflores y la Quebrada La Villa. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo los siguientes datos: Documento N° 33, Folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha dos (02) de noviembre de 2005.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____ y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 0977-A-24