REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de marzo de 2.025.-
Años: 214º y 166º.-
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, y en consideración a la diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio ciento diez (110), de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, del presente expediente, a los efectos de proveer lo expuesto observa:
Que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, para quien juzga advierte que las pruebas deben evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y precluido tal lapso, sin haberse solicitado con anterioridad la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, resulta contradictorio al principio de preclusión de lapsos procesales. En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en precedente que constantemente reitera, que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones”. (s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Subrayado añadido).
Es importante señalar que la prórroga de los lapsos procesales, como figura adjetiva está señalada el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora bien, que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. Asimismo, el juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga cumpliendo con el artículo 202 del código de procedimiento civil. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá.
En el caso de marras, se advierte que la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas por parte del demandante, es realizado una vez precluido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto, se niega lo solicitado por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _ , y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00943-A-24