REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Cinco (05) de Marzo de 2025.
Años: 214º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Antonio León Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.873.-

DEMANDADO: RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.278.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Luis Colmenarez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.379.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/Convenimiento).-

EXPEDIENTE: 01018-A-25.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755, asistida por el abogado Roger Antonio León Alavrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.873; en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.278.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, se inició el presente proceso por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755; en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.278. Acompaña la demandante en su escrito libelar el siguiente documental:
1. Documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO y la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cerro Azul del caserío Sipororo, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de aproximadamente veintidós hectáreas (22,00 Mts2). Inserto al folio cuatro (04).

En fecha cinco (05) de febrero de 2025, riela al folio seis (06); auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 01018-A-25. Asimismo, en fecha trece (13) de febrero de 2025, corre al folio siete (07); auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda, se libró boleta de citación. Acto seguido, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, cursante al folio ocho (08); se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, asistido por el abogado Juan Luis Colmenarez Sánchez, mediante la cual se dio por citado, renunció al lapso y convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, por lo que reconoció el contenido y firma del documento firmado por la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755; en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.278. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha catorce (14) de febrero de 2.025, el ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, asistido judicialmente por el abogado Juan Luis Colmenarez Sánchez, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis…“reconozco en su contenido y firma que cursa en el folios cuatro (04) del presente expediente…”.

En consecuencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:

El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principio de orden público agrario.

Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte de la misma demandada; en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que la demandada de autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada y RECONOCIDO el documento de contenido firma del documento privado suscrito por el ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO con la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.278, asistido por el abogado Juan Luis Colmenarez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 221.379; en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que intentara en su contra la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755, asistida por el abogado Roger Antonio León Alavrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.873.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO Y LA CIUDADANA LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.024 y el cual es del tenor siguiente:
Yo, MEJIAS HORTEGANO RUFINO ANTONIO, Venezolano, Mayor edad, Soltero, y con cedula de identidad número V-19.956.278, con domicilio en el Caserío de Sipororo, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, Con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y portadora de la cedula de identidad número V-30.688.755, un terreno de propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector cerro azul del Caserío Sipororo, Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, y cuya superficie de terreno es de veintidós hectáreas aproximadamente (22,00 Mts2), En este terreno se encuentran fomentadas unas bienhechurías que forman parte también de la venta y que me pertenecen también por haberlas desarrollado por medio de mi propio peculio y que consiste en: una casa unifamiliar construida en paredes de bloque de cemento paredes frisadas, una sala de estar, una sala cocina dos cuartos, un baño en construcción, techo de acerolit, piso de cemento pulido; así coma también un caney construido con bases de madera, y techo de palma, y piso de tierra, una perforación, y cinco potreros divididos con estantillos de madera y cuatro pelos de alambres de púa, un paradero bienes semovientes construido en vareta, ESTA FINCA LLEVA POR NOMBRE "SANTA ISABEL" ESTA FINCA ME PERTENECE ASI COMO LO CERTIFICA LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo el numero documental N° 29, Folio 61,62,63, tomo 3419, de fecha 5 de febrero del año 2015, El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (24.000,00 USD), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 24/12/2024,que está en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (51.64 BS). de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.239.360,00 BS), que al día de la venta, la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela de 51.64 Bolivares equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (24.000;00 USD), convenimos una moneda extranjera tomando como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia 1641/2011,que reconoció que es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expresó: "... en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumpilimierto, sea estipulado en moneda extranjera siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existenfe, por lo tanto una monede extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones pactadas, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolivar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.."Y en concordancia con la LEY Del Banco Central de Venezuela que establece en su Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es por ello que es legal en Venezuela convenir pagos en monedas extranjeras y en este acto hemos pactado que la moneda extranjera sera el Dólar Estadounidense como hemos ya convenido, Las partes reconocen la naturaleza juridica de los contratos de compra venta privados, entendiendo obligaciones que aqui son adquiridas en este documento privado suficiente de derecho, ahora bien. Con este otorgamiento hago la tradición legal al comprador del inmueble antes descrito y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo: LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, antes identificada, declaro: que acepto e todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos ante expuestos entregando en este mismo acto los cuatro mil dólares en efectivos a los vendedores. Y yo, MEJIAS HORTEGANO RUFINO ANTONIO plenamente dentificado en este documento privado, declaro que renuncio todo derecho a future y posterior a la firma de este documento, sobre el terreno que aquí es objeto de venta. Es justicia a los 24 dias del mes de diciembre en el caserío de Sipororo d Municipio San Genaro del año 2024
(Fdo). (Fdo).
MEJIAS H. RUFINO A. LEIDY G. COLMENARES R.
V-19.956.278 V-30.688.755.


TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
















































MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 01018-A-25.-