REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Seis (06) de Marzo 2.025.
Años: 214° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yonny Tomás Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.620.-

DEMANDADA: FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 01 del artículo 346).-

EXPEDIENTE: 01013-A-23.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de BIENES, interpuesta por el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193; representado judicialmente por el abogado Yonny Tomás Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.620, en contra de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 01º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia de este Tribunal especializado en materia agraria.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, inserta al folio uno (01) al folio catorce (14), se recibió la presente demanda, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS; en contra de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL. Acompaña el demandante en el libelo de la demanda las siguientes documentales:

1. Expediente signado con la nomenclatura MSE-J-2024-000909, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la sentencia definitivamente firme el divorcio, de los ciudadanos DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS y FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, dictada en fecha 13 de noviembre de 2024. Consta del folio quince (15) al folio sesenta y uno (61). Marcada como anexo “1”.

2. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2016, debidamente inscrito bajo el Nº 2016.863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.14298. Cursa al folio sesenta y dos (62) al folio setenta y uno (71). Marcada como anexo “2”.

3. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/09/2023, debidamente inscrito bajo el Nº 2011.342, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.19396. Inserta al folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (78). Marcada como anexo “3”.

4. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/07/2024, debidamente inscrito bajo el Nº 14, folio 126, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Riela al folio setenta nueve (79) al folio ciento tres (103). Marcada como anexo “4”.

5. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10/11/2022, debidamente inscrito bajo el Nº 7, Tomo 32-A, número de expediente 410-20653. Consta al folio ciento cuatro (104) al folio ciento dieciséis (116). Marcada como anexo “5”.

6. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 20/12/2022, debidamente inscrito bajo el Nº 5, Tomo 37-A, número de expediente 410-20706. Cursante al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintinueve (129). Marcada como anexo “6”.

7. Certificado de Registro Nacional de Emprendimiento, según número de registro CRNE2022/114067, emitido en fecha 19/09/2022, a favor del ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS. Inserto al folio ciento treinta (130). Marcada como anexo “7”.
8. Contrato de concesión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 12/06/2023, bajo el Nº 53, Tomo 12, Folios 163 hasta el 168. Riela al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y seis (136). Marcada como anexo “8”.

9. Registro de Información Fiscal Nº J506441500, a nombre del Emprendimiento Davis Monsalve, de fecha de inscripción 17/12/2024. Marcada como anexo “9”. Cursante ciento treinta y siete (137).

10. Acta de Otorgamiento de Adjudicación para la Concesión de la Gestión, Administración y Explotación del Servicio Público del Matadero Municipal de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo la modalidad de contratación directa Nº AMSB-001-2023, de fecha 16 de mayo de 2023. Corre al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y dos (142). Marcada como anexo “10”.

11. Guía de traslado, emanado de la Sociedad de Comercio Vega Inversiones KVA, F.P, de fecha 08/10/2024, a favor del ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcada como anexo “11”.

12. Certificado de Pedigree Nº 237, emitido por la Finca La Guanareña, Unidad de Producción Porcina, en fecha 08/08/2024, comprador el ciudadano David Domingo Monsalve Villegas. Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145). Marcada como anexo “12”.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 01013-A-25. Seguidamente en fecha treinta (30) de enero de 2025, cursa al folio ciento cuarenta y siete (147), este Tribunal admitió la demanda, asimismo se libró boleta de citación a la demandada ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL.

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025; se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, debidamente firmada. Acto seguido, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, riela al folio ciento cincuenta (150); se recibió diligencia presentada por el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, en su condición de demandante, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez.

Riela al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha veinte (20) de febrero de 2025; se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, mediante el cual otorgado Poder Apud Acta al abogado Ricardo Olivio Godoy. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y seis (156); se recibió escrito presentado por el abogado Ricardo Olivio Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, consta del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y siete (167); se recibió escrito, presentado por el abogado Ricardo Olivio Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, asimismo opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 01º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte de los demandados, de la cuestión previa establecida en el ordinal 01º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

En este contexto, se advierte de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, en el lapso para la contestación de la demanda, en síntesis, indica que ratifica la interposición de la “Regulación de la Competencia”, como fundamento de la oposición de la cuestión previa contenida en la señalada norma. Sobre este particular el Tribunal advierte que la demandada ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, por medio de su apoderado judicial, señala que los bienes indicados como integrantes de la comunidad conyugal por parte del demandante, son propiedad de sus hijos menores hijos, (identificación omitida), tal como “…ser (sic) evidencia en documento privado que se anexa en copia de reproducción fotostática simple, cuyo “original” se coloca a la vista del Secretario o Secretaria Del Tribunal para que lo certifique, el cual no se consigna en original por desconfianza al Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario por un posible e irreparable extravió (sic)”. (Resaltado de la demandada).

Sostiene la parte demandada, que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de marras, resulta el Juzgado de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por lo cual, señala que ha debido ser declinado el conocimiento por la materia de la acción intentada.

Volviendo la mirada al libelo de la demanda, se advierte que el demandante, ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, pretende la división de bienes que; supuestamente; integran la comunidad conyugal causada por el matrimonio civil contraído con la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, el cual, fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha trece (13) de noviembre de 2024. Entre los cuales, se advierte bienes de naturaleza civil y otros bienes de carácter agrario, es decir, bienes cuya detentación, uso y disposición impactan la seguridad alimentaria de la República.

Se considera necesario señalar a los efectos de la resolución de la presente incidencia, que la competencia objetiva por razón de la materia, atiende a los elementos objetivos de la causa, es decir, al petitum y a la causa petendi. Así refiere el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, que la “La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir”. (Henríquez R. La Roche. Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 92).

En este sentido, el legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, estableció: “Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

En tanto, al considerar la delación por parte de la representación judicial de la ciudadana FRANCYS ELIZATBETH SEIJAS GRATEROL, de la incompetencia material de este juzgado especializado en materia agraria al coexistir intereses de los niños (identificación omitida), como hijos comunes de las partes, considera necesario este juzgador indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 09/12/2020, publicada en fecha 13/10/21; caso: LAUDI JOSEFINA CUICAS RICO, señaló:

Así, estima este órgano jurisdiccional que la jurisdicción agraria protege fines colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de los derechos individuales de los sujetos intervinientes en situaciones jurídicas concretas. Así lo estableció esta Sala Plena en la reciente sentencia N° 50 del 4 del mes de octubre de 2018, (caso: Gregorio Salvador García Mesa), en la cual decidió:

“En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)”. (Destacados de este fallo).

En este orden de argumentación, esta Sala Plena concluye que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción agraria, ello en atención al objeto sobre el cual versa la pretensión y a los elementos de agrariedad de la demanda sub examine, e íntimamente vinculado al “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al“régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía”, normas en las cuales se encuentran plasmados los principios de seguridad alimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, ello concatenado con el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Criterio éste que fue asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 241, de fecha 30/11/2021, caso: Adolfo Gil Castañeda y otro. Y más recientemente, en sentencia de fecha 20/11/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ratifica la doctrina jurisprudencial asentada al señalar, lo siguiente:

Omissis
De lo expuesto, valora la Sala que en el presente caso se evidencia, un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde debe ponderarse la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria, desarrollo rural y la actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008).

Del contenido de las normas y criterios descritos, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo y Sentencia de la Sala de Casación Social N°030 del 13 de febrero de 2023, Caso: Deibis Román Hernández Polanco).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia entre las Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia”.(Subrayado de la Sala).

De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma; criterios reiterados mediante sentencias (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 50 del 4 de octubre de 2018, Caso: Rossire Andreina Graterol García y No.17del 9 de diciembre de 2020, Caso: Laudi Josefina Cuicas Rico). (Resaltado del Tribunal)

Así la competencia agraria, entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrarias, lato, en su dimensión agrícola, alimentaria y ambiental; dado el manifiesto interés social que revisten los bienes de naturaleza agraria como objeto del interés público, propendiendo el logro de los postulados de la justicia social en la distribución de los bienes a cuyo propósito pesa la llamada “hipoteca social” sobre la cosa pública.

Resalta este juzgador que los bienes cuya partición se pretende; corresponden a inmuebles de naturaleza civil y agrario, lo que conlleva a determinar que el sub iudice la acción de división bienes comunes, que alega la parte demandante, existen con la demandada; destacan bienes que mantienen vocación de uso agrario, ubicados en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, asumiendo la doctrina jurisprudencial preponderante en la República, por la que priva la Jurisdicción Especial Agraria sobre la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos del aprovechamiento agrícola, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por este Tribunal especializado en materia agraria, pues es éste despacho judicial el que tiene las facultades especiales para la tutela de los bienes agrarios que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de bienes civiles y bienes destinados a la actividad agraria, que activa el fuero especial y atrayente agrario; en consecuencia, resulta este Tribunal competente por la materia y el territorio para su conocimiento y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRARTEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia por la materia de este Tribunal, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, intentó en su contra el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193, representado por su apoderado judicial abogado Yonny Tomàs Frìas Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.620.-

SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la opositora de la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (09:10 a.m) de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2527, y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 01013-A-25.-